REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3928
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JESUS ANDRÉS PACHECO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Andrés Pacheco, en contra de la decisión de fecha 3 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el expediente en fecha 19 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal para los ciudadanos JESUS ANDRÉS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-22.564.851, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. Considera este juzgador que los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público y lo que se desprende de las actuaciones que encuentran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82 amos de Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que se puede evidenciar que las pertenencias fueron recuperadas por los funcionarios a pocos metros de cometido el hecho. Dejando constancia que las mismas pudieran variar o ser modificadas durante el transcurso de la instigación que al efecto practicara el titular de la acción penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los ciudadanos JESUS ANDRÉS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-22.564.851, de la medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por su parte la Defensa ha requerido se estudie la posibilidad de acordarse a favor de sus representados una medida cautelar una medida cautelar menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto Adjetivo penal, en sus tres numerales. Finalmente y en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2, en lo que respecta el numeral 3 )la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentre en libertad, toda vez que si se encontrare en esa condición pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo Penal. por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fomus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ANDRÉS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-22.564.851 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano OSCAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al parágrafo primero del artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JESUS ANDRÉS PACHECO, titulares de la Cedula de identidad N° V-22.564.851, dirigida al Director del centro Penitenciario 26 de julio del estado guarico, anexa al oficio dirigido al Cuerpo Policial que realizo la aprehensión de los mismos, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS ANDRÉS PACHECO, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio ocho (08) del presente cuaderno de apelación.
Asimismo, en fecha 13 de Junio de 2016, la abogada ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS ANDRÉS PACHECO respectivamente, consigno escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, insertos al folio 26 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06; y 06 al 15 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Andrés Pacheco, en contra de la decisión de fecha 3 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 14 de Julio de 2016, cursante en el folio Veintiséis (26) del cuaderno de apelación, que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Andrés Pacheco, en contra de la decisión de fecha 3 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/ FDB
CAUSA N° 3928