REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3929
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOVANNY ENRQUE ISTURIZ MONASTERIOS Y DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ha solicitado el Representante Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa en este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por practicar a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por parte del Representante del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con respecto al ciudadano YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Misterio Publico a criterio de este Juzgador debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretarse la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” en tal sentido, se tiene que estamos ante un hecho punible como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con respecto al ciudadano YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR los cuales ameritan pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose incursos en las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, en consecuencia, se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3 y 8 del articulo 242 de la norma adjetiva penal solicitada por la Defensa Técnica, siendo por ello que se acuerda en contra de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Rodeo II…”(Sic.)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio dieciséis (16) del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 15 de junio de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio veintiocho (28) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (01) al seis (06) del presente caso.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los imputados YOVANNY ENRQUE ISTURIZ MONASTERIOS Y DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR en contra de la decisión emitida en fecha 01 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 29 de junio de 2016, consignando a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 04 de julio de 2016, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (4) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio veintiocho (28) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados YOVANNY ENRQUE ISTURIZ MONASTERIOS Y DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa Nº 3929
JMC/EDMH/NMG/JY/RR