REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 25 de julio de 2016
205º y 156°

CAUSA Nº 3931

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS

JUEZ PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



En fecha 19 de julio de 2016, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal planteó la abogada Ana Maria Gamuzza Rivas, Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 32C-16498-16, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Hebert Antonio Martínez Reinoso y Luís Alfredo Ramos Sánchez; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito de fecha 12 de Julio de 2016, la abogada Ana Maria Gamuzza Rivas, en la condición antes señalada expuso:


“Quien suscribe, Ana Maria Gamuzza Rivas, Juez de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudadano de Caracas en la presente fecha ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 32C-16498-16, en la cual figura como acusado el ciudadano HEBERT ANTONIO MARTINEZ REINOSO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.561.506 y LUIS ALFREDO RAMOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.374.234, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana administración de Justicia, al considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; “por tener enemistad manifiesta con los Representantes de la Fiscalia Centésimo Cuadragésimo Sexta (146) del Área Metropolitana de Caracas”, toda vez que esta Juzgadora en fecha 14/08/2015, interpuso denuncia Penal, en contra de los Representante de la señalada Fiscalia, ciudadanos YAKELIN MATA ROMERO, ANDERSON GERDEL MORA y JUAN MANUEL OROPEZA BUZNEGO, ante la sede de la Fiscalia Contra la Corrupción, siendo asignada la Fiscalia Trigésima Séptima (37) Nacional Plena, para su investigación, siendo una obligación para esta juzgadora, conforme lo pauta el artículo 90 ibídem, plantear mi inhibición respecto del conocimiento del asunto, garantizando con ello la resolución del fondo de la controversia planteada por un juez imparcial. Con fundamento en lo anteriormente, establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella, es decir otro Juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón, de lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución. Acompaño a la presente, copia debidamente certificada por Secretaria de lo conducente. Es todo.-


Ahora bien, en el caso de autos la Juez inhibida plantea, “tener enemistad manifiesta” con los representantes de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Sexta (146°) integrada por los ciudadanos Yakelin Mata Romero, Anderson Gerdel Mora y Juan Manuel Oropeza Buznego, toda vez que en fecha 14/08/2015, interpuso denuncia Penal, en contra de los Representantes de la señalada Fiscalia, siendo así una obligación por parte de la Juzgadora, conforme a lo pautado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de inhibirse de conocer la mencionada causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;


Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria nuestra amerita la verificación de los supuestos de hecho previstos en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causal invocada por la Jueza inhibida, que resulta necesario precisar lo que debe entenderse por enemistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia.

Estiman estos jurisdicentes oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 3, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 499, quien refirió con respecto al concepto de enemistad, lo siguiente:

“Enemistad. Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia intima…
…La enemistad engendra entre los particulares los pleitos y los delitos; en las colectividades, los resentimientos y los conflictos; en el interior de los Estados, los desórdenes, las rebeliones y los alzamientos; y entre discordes naciones, los choques y las guerras.
La enemistad manifiesta posibilita, en todos los códigos procesales, la recusación de jueces, jurados y peritos; y la tacha de los testigos…”.(Las negrillas son de esta Alzada). “


De igual manera observamos que la ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, TOMO II, editorial libra, pagina 474, define la enemistad como:

ENEMISTAD:

Del latín inimicitas. Aversión u odio entre dos o mas personas. Contrariedad y oposición declarada de dos o mas entre si, por estar encontradas sus voluntades, por creerse recíprocamente ofendidas, por cualquier motivo que turbe y descomponga las relaciones amigas, quedando en pie un resentimiento mutuo. Desavenencia, desacuerdo, rompimiento pasajero entre dos amigos, que en vez de serios resultados, produce su inmediata reconciliación.
La enemistad es causa en todos los códigos procesales para recusar a jueces, peritos y jurado, y para tachar a los testigos.
No podrá ser sanamente considerada como causal de enemistad la providencia que toma el Juez de imponer sanción disciplinaria a una parte o a su apoderado, cuando tal providencia obedezca a inconducta de uno de ellos, susceptible de sancionarse con medidas disciplinarias, pues la autoridad del juez y su dignidad no pueden quedar supeditadas a la falta de solidez moral o caprichosas fluctuaciones profesionales, de presumibles neuróticos o inescrupulosos. El magistrado debe estar atento a que se le guarde todo el respeto que su investidura reclama de quien invoque justicia ante él. Esta causal no puede basarse en simples inferencias o imputaciones. Para configurarla se hace menester la invocación y comprobación de actos que lleven al ánimo el odio o el resentimiento.


Ello así, entendemos entonces que la enemistad para que sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de hechos y actos indudables, y en el caso bajo estudio, la jueza inhibida indicó que su imparcialidad se encuentra comprometida, puesto que realizó denuncia en fecha 14 de agosto de 2015, con relación a presuntas irregularidades atribuidas a los ciudadanos Jackeline Mata Romero, Juan Manuel Oropeza Buznego y Anderson Gerdel Mora, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Sexta de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual efectúa señalamientos referidos a la actuación fiscal realizada en la causa N° 32C-16498-16.

Constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que solo fue señalado por la Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control, haber denunciado a los ciudadanos Jackeline Mata Romero, Juan Manuel Oropeza Buznego y Anderson Gerdel Mora, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Sexta de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin señalar la existencia de un sentimiento adverso hacía los referidos representantes fiscales

Así se tiene, que la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional adverso, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Bajo las premisas expuestas, y en razón de los argumentos señalados por la Jueza inhibida, relativa a la denuncia realizada en contra ciudadanos Jackeline Mata Romero, Juan Manuel Oropeza Buznego y Anderson Gerdel Mora, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalia Centésima Cuadragésima Sexta de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencian quienes aquí deciden, que en actas no existen elementos de prueba que apoyen la causal invocada, constituyendo inválidos los argumentos expuestos por la Juzgadora, dado que con solo realizar una denuncia no se corrobora una mutua aversión entre la Juzgadora y los Fiscales del Ministerio Público, que pudiese afectar su imparcialidad o crear un ánimo en la Jueza en cuanto a que su idoneidad se encuentre comprometida.

En este sentido resulta apropiado señalar el contenido de la sentencia nro 1485, de fecha 05 de junio del 2003 en la cual se expone lo siguiente:

(…..) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la materia que nos ocupa, el juez es el director del proceso y por lo tanto, es el llamado a procurar la estabilidad del mismo; así lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
(….)
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
(…..)
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
(….)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1702, de fecha 04 de octubre del 2006, asentó lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala recuerda al Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el deber de hacer del conocimiento del Ministerio Público, los hechos de los cuales tenga conocimiento y que puedan constituir delitos de acción pública ya que la omisión del deber indicado, pudiera se considerado como un error incluso inexcusable.”

El artículo 267 de la Norma Adjetiva Penal dispone:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”

De forma que todos los jueces estamos llamados en virtud de las funciones que ejercemos a ser garantes de la constitución y las leyes, por lo que al no quedar plenamente determinado que la Juzgadora se encuentra en una condición que comprometa su imparcialidad, toda vez que ella no explanó en el acta de inhibición siquiera una animadversión o circunstancias subjetiva con los fiscales, que pueda permitirle a esta Superior Instancia considerar la existencia de un obstáculo subjetivo de seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos Hebert Antonio Martínez Reinoso y Luís Alfredo Ramos Sánchez, sino por lo contrario constatamos que la actuación de la Juzgadora se encontraba encaminada a cumplir su deber.
Ello así, visto las razones que fueron esgrimidas por la Juez Inhibida para interponer la presente incidencia, estima esta Corte Apelaciones que no surgen de los argumentos explanados suficientes elementos que demuestren enemistad manifiesta existente entre ella y los Representantes Fiscales, los cuales son imprescindibles para que su inhabilidad sea declarada, y se considere su competencia subjetiva plagada de ausencia de perjuicios o parcialidades, en el expediente Nº 32C-16498/16M, es por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente inhibición propuesta por la abogada la abogada Ana Maria Gamuzza Rivas, Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 32C-16498-16, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Hebert Antonio Martínez Reinoso y Luís Alfredo Ramos Sánchez, por no encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las presentes actuaciones al Juzgado Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa original seguida a los ciudadanos Hebert Antonio Martínez Reinoso y Luís Alfredo Ramos Sánchez, al Tribunal que esté conociendo actualmente.-

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3931