REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 27 de julio de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº: 3914
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…”
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo 'del .Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que, los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobré un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de! libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias tácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes ¿.elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida privación de libertad como una medida excepcional.
Así pues, entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico mas preciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su articulo 44 concatenado con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal supremo de justicia, han reconocido como principio que toda persona deben ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.
De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley; como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le imputé participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"
En este caso, además de lo señalado la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión dé una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos", antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal..
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como bien se ha expresado up supra a criterio de este Defensor Público, no ha quedado demostrado con fundados elementos de convicción la participación de mi defendido CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO en el delito que le fuera imputado por la Representación Fiscal y acogido por la ciudadana Juez a quo; sin embargo, de haber una conducta antijurídica de parte del mismo y dada las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 10 de mayo de,2016 en el barrio El Calvario del Hatillo, primera escalera Parroquia El Hatillo donde fuera, encontrado el cadáver de la ciudadana HECTAR ANALIETT HERRERA, podríamos estar en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el artículo 424 del Código Penal que prevé:
"Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido,, disminuidas de una tercera parte a la mitad...
De la declararon rendida por los presuntos testigos referenciales del hecho los mismos coinciden en manifestar que eran varios sujetos de la familia Castro quienes dieron muerte a la hoy victima, sin embargo, no se puede individualizar la conducta de los sujetos que actuaron en el hecho punible. Es por. lo expuesto que estima quien suscribe que a todo evento la conducta del imputado, estaría encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, calificación juridica esta que la ciudadana juez a quo debió acoger en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso
concreto, es decir, que el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica
adecuada de los hechos.
DE LA MOTIVACION DEL AUTO
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, limitándose a hacer una simple trascripción de ¡las acta de entrevista y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los! argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por- la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a .obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido [se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes". En el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:
"..en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a un decisión motivada En virtud de tales derechos y sin perjuicios de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad. De lo anterior se desprende la necesidad de-que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en /a causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del Juez, sin embargo, si por él contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencia 1516 de agosto de 2006).
La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 humeral Io y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 14 de mayo de 2016, el Tribunal a-quo, no sustento cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.
La Sentencia № 038 de Sala de Casación Penal, Expediente ÑQ C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conoceros argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themá decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO ,
En consecuencia, sobre la base de los; (fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva modificar la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem y conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código; Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución ¡de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el articulo 229 del Código Adjetivo Penal…”(Sic.)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
“…Omissis…
De los elementos de convicción antes transcritos, se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, crea un peso probatorio, es en principio, suficiente para mantener sujeto al proceso con la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Seguidamente, cumpliendo así con el segundo requisito establecido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo necesario la aplicación del principio fumus boni iuris referido a la presunción del buen derecho, el cual representa la posibilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento y que se encuentra materializado en el requisito del numeral 2o del referido artículo 236, es decir, que exista una sospecha racional de la participación de los imputados en los hechos, principio perfectamente enmarcado dentro de los supuestos de la presente causa, ya que el ciudadano imputado CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, participó activamente en la comisión del delito.
Así mismo, el Ministerio Público destacó el supuesto establecido en el artículo 237, relacionado al principio del Periculum in Mora, en los cuales se establecen los requisitos Búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación, y de existir los mismos surge la obligación por parte del estado de garantizar la protección frente a tal peligro.
En cuanto al numeral segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HECTAR
ANALIETT HERRERA MARTÍNEZ (Occisa), por lo cual la pena que podría llegar a imponerse puede influir de manera importante en los imputados, para que este sienta la necesidad de permanecer oculto y ajeno al proceso.
En cuanto al numeral 3o del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal,
Inste a la magnitud del daño causado, donde en el presente caso, quedó demostrado fehacientemente que el imputado CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, participó en la comisión del delito antes señalado en perjuicio de quienes en vida respondía al nombre de HÉCTAR ANALIETT HERRERA MARTÍNEZ (Occisa), conducta que es contraria al derecho más protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es la vida de todos los ciudadanos.
Y por último se señaló igualmente el peligro de obstaculización relacionado con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual fue acordada por el ciudadano Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, es necesario recordar que nos encontramos en una etapa de investigación, por lo cual el Ministerio Público se basa en los elementos de convicción que para la fecha serán presentados en la audiencia, y que como su nombre lo indica, está sujeta a una calificación jurídica final en el devenir de la investigación, en virtud que nos encontramos dentro de los lineamientos del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer del Recurso Interpuesto por el ABG. MIGUEL SALAZAR OSECHAS Defensor Pública Trigésimo (30°) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad № V-ll.601.986, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2016, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas a lo largo del presente escrito; y se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en esa fecha, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano imputado CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HECTAR ANALIETT HERRERA MARTINEZ (occisa)…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de mayo de 2016, se celebró el acto de Audiencia para Oír al Imputado ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De conformidad con la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 01 de abril del año 2001, este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión del imputado CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, por lo que se desestima el delito de Robo en Grado de tentativa por los hechos que dieron origen a la aprehensión por cuanto no hay denuncia. Sin embargo, con fundamento en la ya aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal pasa a resolver los demás pedimento realizados por las partes, en el entendido que con la presentación del hoy imputado cesa cualquier violación a la aprehensión que haya podido cometerse. Y ASÍ SE DECIDE.- En razón de lo expuestos por las partes en la presente audiencia se observa que al folio 71 del expediente riela inserto acta de investigación donde de se deja constancia de la relación de llamada, la declaración de la ciudadana investigada María Delgado y de la hoja de vida donde se evidencia que hay una relación de llamada, que ha manifestado el imputado le pertenece, ese mismo numero telefónico que tiene una comunicación con el numero telefónico del ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como es el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor Privado, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 14/05/2016, en segundo lugar existen para este decidora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia han sido participes de la comisión del presunto hecho punible como son: 1.- Acta de investigaron de fecha 10 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que señala: “…En esta misma fecha, siendo las 06:010 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE Jesús Eduardo Zambrano, adscrito a esta división, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 114º, 115º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50º numeral primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicatura y ciencias forenses, deja constancia de las siguientes diligencias den Investigación efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome en los labores de guardia en la sede de este despacho, siendo las 04:30 horas de la tarde se presento de manera espontánea una persona quien se identifico de la siguiente manera YEUDYMAR ( El resto de sus datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por este despacho y de uso exclusivo del fiscal que conoce la causa, según lo establecido en los artículos 3. 4. 5. 7, 9 y 11 de la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que hace dos meses y medio aproximadamente había colocado una denuncia por la desaparición de su hermana de nombre HECTAR ANAILETH HERRERA MARTINEZ, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 14.666.738, por el Departamento de Atención a la Victima Especial, ubicado en la avenida Urdaneta, edificio Icauca, Distrito Capital: pero el día de hoy siendo aproximadamente a las 08:0 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de un sujeto conocido como CHELO CASTRO, quien le informo que su hermana había sido asesinada por un sujeto conocido como MULETO y dos muchachas de nombre MARIA ANGELICA CASTRO Y YIGMARY CASTRO, por un problema de drogas, de igual manera le informo que estos sujetos le pagaron a un señor de nombre CARLOS EMILIO RODRIGUEZ, para que fuese enterrada en el interior del ultimo cuarto de una vivienda, ubicada en la escalera 1, del barrio Calvario del Hatillo, parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, cortándole así la llamada telefónica por lo que inmediatamente se dirigió hacia la referida vivienda la cual se encuentra en construcción y con ayuda de familiares y vecinos comenzaron a romper el suelo donde este sujeto le había revelado que había sido sepultada y luego de remover varia capas de concreto y tierra se percataron de que efectivamente había un cadáver a que se le exhibían sus extremidades inferiores, reconociéndola de manera inmediata por unos calzados que portaba el cadáver ya que ella misma se los había regalado ; escuchada esta narración y sin dilatación alguna me traslade en compañía de los funcionarios Detectives JEIMY CABEZA, ADRIAN PACHECO Y YORGENIS MAIGUA (TECNICO) a bordo de la unidad Toyota, modelo hilux P-30-77 Y UNIDAD TIPO FURGONETA P-30-952, portando el móvil 997, hacia la dirección antes mencionada con nuestra interlocutora; una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, Fuimos atendidos por la oficial de la policía Municipal del Hatillo MORALES DESIRE, Credencial 485, quien nos participo que efectivamente en el interior de la referida vivienda se encontraba enterrado el cadáver de una persona, por lo que nos dirigimos al lugar exacto siendo esta una residencia que estaba en construcción y efectivamente se observo un hoyo que estaba siendo excavado, con una profundidad de noventa centímetros (90 cm.), la exposición de la cadera y las extremidades inferiores de un cadáver, Viendo lo sucedido se le dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0017-04238, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) de igual forma se procedió a realizar la llamada telefónica a los Bomberos de Caracas, con la finalidad de que nos presten la colaboración para realiza el trabajo de excavación del cuerpo, logrando llegar una comisión al mando del Funcionario Sargento Mayor NESTOR VASQUEZ, credencial 3561, adscrito a la estación de Bomberos del Distrito Capital la Urbina, quienes luego de un arduo trabajo lograron la exhumación del cadáver; dejando constancia de lo sucedido mediante una inspección técnica con fijaciones fotográficas y audiovisual del sitio del suceso realizada por el Criminalista YORGENIS MAIGUA, Luego de haber desenterrado el cadáver se aprecio en detalle general que dicho inerte se encontraba en avanzado estado de descomposición, portando como vestimenta, zapatos deportivos multicolor, pantalón jeans de color azul y suéter de color gris . Seguidamente fuimos abordados nuevamente por nuestra informante quien nos manifestó que al frente de la vivienda donde enterraron a su hermana viven los sujetos que menciona CHELO CATRO, MARIA ANGELINA CASTRO Y YIGMARY CASTRO, por lo que procedimos a tocar la puerta de la vivienda señalada, siendo atendidos por una ciudadana quien se le identifico a la comision como YAKELIN YAKAURI, nacida en fecha 28/02/1988, de 28 años de edad, indocumentada, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma manifesto que los sujetos aludidos por nuestra comision se habian escapado por la parte de trasera de la vivienda al escuchar que habiamos llegado a la zona, por tal motivo le solicitamos a la referida ciudadana que nos acompañaran a la sede de este Despacho a fin de realizar una entrevista en torno al caso que se investiga. En este mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar dejando constancia que los funcionarios JEIMY CABEZA Y ADRIAN PACHECO, trasladaron el cadáver hacia el servicio nacional de medicatura y ciencias forense, ubicado en las colinas de bello monte, parroquia baruta, municipio baruta, estado miranda, a fin de que le sea practicado Necroscopia de Ley, una vez en la sede de este Despacho se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación policial (SIIPOL) los datos correspondiente a la occisa, arrojando como resultado que dichos datos de identificación le corresponden y quien presentaba los siguientes registros policiales por l Delito de Comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 23/08/1995 según numero de expediente E-422-085 por la dirección contra drogas, asimismo presentando una Orden de Aprehensión por el Tribunal Sexto (06) de Control del Area Metropolitana de Caracas, según oficio 2015-00851 de fecha 16/10/2016, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton…”. 2.- Inspección Técnica Nº 0099, de fecha 10-05-16, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YEUDYMAR, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YAKELIN, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana HECTAR ANALIETT HERRERA MAR, en fecha 10-03-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ADOLFO, en fecha 12-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana PAOLA, en fecha 12-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 8.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YEUDIMAR, en fecha 13-05-16, ante funcionarios ADSCRITOS a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 9.- Certificado de defunción emitido por el CNE, correspondiente a GLENIS YUBITZA LOPEZ HERNANDEZ, Folio Nº 235, Acta Nº 1985, dia 12, mes 05 años 2016, tomo 8. Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, son considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, de nacionalidad: venezolano, natural de: Caracas, fecha de nacimiento: 14-11-1973, edad: de 42 años estado civil: soltero, de profesión u oficio; Obrero, primaria, hijo de: Josefina Castro de Rodríguez (f) y José Maria Rodríguez (v), titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.661.986, residenciado en: el Hatillo barrio el calvario, primera escalera casa N 95.teléfono NO TENGO, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: se dictara por auto separado el correspondiente auto fundando. CINCO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio de San Juan de los Morros. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación, así mismo el Ministerio Público tiene 45 días para emitir su acto conclusivo, y la defensa tiene el lapso de 05 días para ejercer el recurso de apelación. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluye a las 5:25 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman…”
Tales pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“….Omissis…
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Con relación al numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado admitido como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de SUPERIOR A LOS DIEZ (10) AÑOS, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues estos delitos son complejos, constituyen un tipo penal denominados por nuestro mas alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad porque atenta contra la salud pública así como contra el interés colectivo de la sociedad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es igual a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, de nacionalidad: venezolano, natural de: Caracas, fecha de nacimiento: 14-11-1973, edad: de 42 años estado civil: soltero, de profesión u oficio; Obrero, primaria, hijo de: Josefina Castro de Rodríguez (f) y José Maria Rodríguez (v), titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.661.986, residenciado en: el Hatillo barrio el calvario, primera escalera casa N 95.teléfono NO TENGO, Estado Miranda, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio de San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 14 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Contra tales pronunciamientos, el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…la libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derecho humanos. por ello es que los Tribunales de la Republica, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias facticas del caso en particular que se somete a su conocimiento, y tomar en cuenta además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional...”.
Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
En tal sentido, resulta propicio citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en este caso en particular, la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, es el presunto autor o participe de los hechos objeto de la presente causa.
Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones, que el Tribunal A quo admitió la precalificación dado los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta en los folios 4 y 5 del expediente original.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0099, de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 9 hasta el folio 29 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YEUDYMAR, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 30 y 31 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YAKELIN, ante División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 32 y 33 del expediente original.
5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana VIALET MARTINEZ, ante la Unidad de Atención a la Victima Especial de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta en el folio 47 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano ADOLFO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 53 y 54 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana PAOLA, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios de Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta en los folios 58, 59 y 60 del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 61 y 62 del expediente original.
9.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1985, en nombre de quien en vida respondió a HECTAR ANALIETT HERRERA MARTINEZ, emitido por el CNE, suscrita por la Registradora Civil GLENIS YUBITZA LOPEZ HERNANDEZ, Folio Nº 235, día 12 mes 05 años 2016, tomo 8.
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; sin embargo, a criterio de esta Alzada haciendo una minuciosa revisión de las actuaciones considera que sí bien es cierto se considera participe al ciudadano en la presunta comisión de los hechos objeto de la presente investigación, discrepa de la decisión proferida por el Juzgado A quo en el sentido de considerar que la actuación presuntamente desplegada por el mismo se puede subsumir en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación 84 numeral 3 del ambos del Código Penal, tratándose de una fase incipiente del proceso no resulta menos cierto el hecho de estimar que el establecimiento de una calificación jurídica estrictamente apegada a los hechos beneficia el desarrollo de la investigación pues delimita los términos bajo los cuales se desarrollará la misma, estimando que en el presente caso la conducta presuntamente asumida por el imputado CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Manteniendo el orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron aproximadamente en fecha 10 de mayo de 2016.
En cuanto al peligro de fuga, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Advierte este Tribunal Colegiado que la Juzgadora A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito que fue imputado al ciudadano CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, quedó delimitado por esta Alzada como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo, sin dejar de estimar la magnitud del daño causado por cuanto de los hechos investigados se desprende la pérdida de una vida humana como bien más preciado.
Por último, el recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decreto tan grave medida a mi defendido CARLOS EMILIO RODRIGUEZ CASTRO, limitándose a hacer una simple trascripción de las acta de entrevista y dar por comprobado el cuerpo del delito sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, o sea infringiendo el articulo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal(Sic.)l...”.
Ahora bien, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada, de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, debe recordarse que, si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir a las mismas las condiciones de exhaustividad que se pueden y se deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, verbigracia, la fase de juzgamiento, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión número 499, de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión número 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ CASTRO, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA Nº 3914
JMC/EDMH/NMG/JY/RR