REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 07 de Julio de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3890
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA
POR MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Provisoria Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano German José Velásquez Arias, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 24 de Mayo de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Abril de 2016, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad:
“FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“…Observa la defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en; 1) el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
“…Omissis…”
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
“…Omissis…”
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva Penal in comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
“…Omissis…”
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro el legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
“…Omissis…”
El decisor, en el Fallo de fecha 01 de Abril 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
“Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELAZQUEZ ARIAS y EDWUIN MÁRQUEZ, medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…”
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable, estudian y además no tienen como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena para el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda inferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa, el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueran las personas que le quitaran la vida al hoy occiso. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logro alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS y EDWUIN MÁRQUEZ, ya que son ellos quienes se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la baso de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el juzgado DÉCIMO TERCERO (13°) de Primera Instancia Estadal en contra de mis defendidos GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS y EDWUIN MÁRQUEZ, solicitando a los Magistrados que conocerán del presente recurso se sirva modificar la calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal; y l concedan a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal y el consagrado en el artículo 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARIAS, los mismos fueron ejercidos en los siguientes términos:
“II
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
Como fundamento de la apelación, señala el recurrente en su escrito lo siguiente:
“... Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal; tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(...)
El Decisor, en el Fallo de fecha 01 de Abril 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
"Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los ciudadanos GERMAN JOSE VELASQUEZ ARIAS y EDWUIN MÁRQUEZ, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad..." Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD...
De esta forma, se puede sostener la existencia de dos fundamentos en el contenido del recurso, en primer lugar, la inmotivación de la decisión emanada del Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en segundo lugar, la improcedencia de la aplicación de la medida de coerción personal.
Referido a la motivación de las medidas cautelares, Virginia Pujadas Tortosa (Teoría General de las Medidas Cautelares Penales. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2008. Pág. 188-189) ha señalado que ésta debe contener:
a) Las razones por las cuales se estima procedente el recurso a la tutela de este género (ha de exponerse, en definitiva, por qué se entienden concurrentes los presupuestos materiales de la tutela cautelar penal) y además
b) Las razones por las que se estima necesaria la medida finalmente impuesta al sujeto (esto es, habrá de explicarse el juicio de proporcionalidad llevado a cabo)
Sobre ello el artículo 240 el Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Sin embargo, se aprecia que en la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que del contenido de la referida decisión se desprende lo siguiente:
■ Se justificó de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELÁSQUEZ ARRAIZ y EWUIN JHONJEHIWER HERNÁNDEZ GARCÍA, a través del señalamiento de cada uno de los elementos de convicción presentes hasta ahora.
■ Se señaló cómo configuran los tipos penales aplicables
■ Se explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización
■ Se señalaron cada uno de los elementos de convicción surgidos en contra de los imputados.
De esta forma, la pretensión de la defensa de los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELÁSQUEZ ARRAIZ y EWUIN JHONJEHIWER HERNÁNDEZ GARCÍA, luce absolutamente infundada al señalar que la decisión es inmotivada, toda vez que se explicó de manera detallada el fundamento por el cual se adoptó la pretensión cautelar requerida por el Ministerio Público.
Vale resaltar que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de motivación, lo siguiente:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.»
(Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007)
Siendo así, al haber explanado las razones de su fallo el emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar (tal y como es lógico) que el recurrente no comparta dichos motivos, considera ésta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar.
Con relación a la improcedencia de la medida de privación de la libertad sostenida por la recurrente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se consagra el principio de juzgamiento en libertad, en los términos lo siguientes:
Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Subrayado propio.)
Artículo 9.- Afirmación de la Libertad Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Subrayado propio)
Artículo 229.- Estado de libertad Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado propio)
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dos modalidades a través de las cuales un ciudadano puede ser aprehendido, y en consecuencia, quedar afectado ese estado de libertad, en primer lugar, en virtud de un orden judicial; en segundo lugar, en virtud de haber sido sorprendido cometiendo delito flagrante, restricciones éstas que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VII del Libro Primero.
Conforme a lo establecido anteriormente, las instituciones a las que hacen referencia estas éstas restricciones son: primero, la aprehensión por comisión de delito flagrante (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal)- segundo, la orden de aprehensión (artículos 236, 248, 310.3, 327 segundo aparte, 335, 387, 472, 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal) y tercero, la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal (236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal).
Este Despacho Fiscal debe advertir que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual.
Sobre esta particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
“...Omissis...”
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no serla posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung - Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá 2003 p. 94).
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia Nro. 9Décima Quinta/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia Nro. 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
"... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan’ (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine leqe), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, v adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines suora indicados.» (Subrayado mío)
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social' (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la reala general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
(...)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
(...)
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franaanti.
3- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
(...Omissis...)
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
(...)
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(...)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...Omissis...”
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos v congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aguéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal v la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados v la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad v a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es. su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
'... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan' (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación ¡udicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso gue se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine leoe), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines suora indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
(...)
Así, MORENO CATEN A afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“...Omissis...”
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los objetivos del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.
Ahora bien, justificada la aplicación de la tutela cautelar de carácter personal, en la presente causa se acreditan las siguientes circunstancias:
Primero: Constan suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELÁSQUEZ ARRAIZ y EWUIN JHONJEHIWER HERNÁNDEZ GARCÍA, se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, lo cual se desprende de lo siguiente:
1. - Acta de trascripción de novedades, de fecha 17 de marzo del año 2016, suscrita por el ciudadano Daniel Rodíguez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Nor-oeste, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“...Se recibe llamada radiofónica do parto del funcionario: Abel García, credencial 35.123, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en UD7 CARICUAO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una (01) persona presentando heridas homologas a las producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto...”
2. - Acta de investigación penal, de fecha 17 de marzo del año 2016, suscrita por el ciudadano Detective Johnnv Montaña, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Nor-Oeste, quien manifestó lo siguiente:
"En esta misma fecha, siendo las 09:25 horas de la mañana , encontrándome en la sede de este Despacho cumpliendo con mis labores de guardia se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría GLADIUSKA BELUARIO credencial 36.353, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la UD7 DE CARICUAO VÍA PUBLICA. PARROQUIA CARICUAO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS DISTRITO CAPITAL, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homologas a las producidas por arma de blanca, desconociendo más detalles al respecto por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía de la funcionaría Detective ADRIANA MORALES a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, identificada placas 3C00299 portando el móvil 4167 hacia la dirección antes mencionada, a fin cíe corroborar dicha información; una vez en la misma se pudo corroborar que la dirección exacta es la siguiente: CARICUAO.UD7, SECTOR LA CIDRA. DETRÁS DEL CDI 13 DE ABRIL. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA CARICUAO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS DISTRITO CAPITAL, la cual se encontraba resguardada por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana al mando del funcionario Oficial Jefe MARINES YEFRI, titular de la cédula de identidad número V- 15.842.616. en la unidad tipo moto signada con el número 870, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto del hecho, siendo este un tramo de la vía publica pavimentado con una capa de concreto, donde se logró observar fotográficamente de frente sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona masculino en decúbito dorsal, chaqueta de color gris, pantalón jean de color azul, zapatos tipo casuales de color negro, seguidamente se puede constatar que presenta las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de un metro ochenta centímetros de estatura, contextura regular, cabellos de color negro, corto del tipo crespo: de 39 años de edad aproximadamente, observándole a simple vista las siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región retromandibular, esta homologa a la producida por arma blanca. Seguidamente la funcionaría Detective ADRIANA MORALES, técnico del presente turno de guardia, siendo las 09:00 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO asimismo se realizó una minuciosa búsqueda, logrando colectar del sitio del suceso mediante un segmento de gasa, una (01) muestra de una sustancia de color rojizo, de presunta naturaleza hemática quedando rotulada con la letra "A" de igual manera se buscó entre su vestimenta algún documento de identidad que nos permitiera planear su identidad, siendo infructuosa la misma; seguidamente fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien se identificó como: "RONDÓN" ... manifestando conocer al hoy occiso, a quien identificó de la siguiente manera JHONNY RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad nacido en fecha 20-11- 1976, informando no saber su número de cédula motivado que el mismo se encontraba en estado de calle, asimismo nos hizo saber que el día de hoy en horas de la mañana, momentos que se encontraba en su lugar de trabajo, recibió una llamada telefónica de parte de una persona desconocida, quien le informó que su hermano JOHNNY, se encontraba muerto en la dirección antes mencionada motivo por el cual se trasladó al lugar y al llegar se percató que se encontraba una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, pudiendo verificar la veracidad de la información, oído lo antes expuesto le inquirimos si tenía algún inconveniente en acompañarnos a objeto de ser entrevistada en torno al caso, revelando ésta no tener ningún inconveniente, luego de transcurridos varios minutos hizo acto de presencia una comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al mando del funcionario Oficial LESTER PINZÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.141.747 a bordo de la unidad tipo furgoneta placas A96AV0N, quien luego de ponerse al tanto de la situación que nos ocupa, indicó que el número de entrada del cadáver es 224-03-16 y procedió a la remoción del cadáver.. trasladándolo en la precitada furgoneta, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con el fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley; seguidamente se realizó un amplio recorrido por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna otra persona que pueda tener conocimiento del hecho y nos pueda aportar información beneficiosa para la investigación siendo vana esta diligencia acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con la ciudadana interpelada trasladándonos hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en las Colinas de Bello Monte, a fin de realizarle la INSPECCIÓN MACROSCÓPICA AL CADÁVER donde al llegar fuimos atendidos por el funcionario Detective DARWIN CARABALLO, credencial 33.308, quien nos permitió la entrada a la morgue donde a funcionaría Detective ADRIANA MORALES, técnico del presente turno de guardia siendo las 09:30 horas de la mañana, procedió a realizar la misma, pudiendo visualizar sobre una parihuela metálica el cadáver de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, apreciándole las siguientes heridas Una (01) herida abierta en la región retromandibular, esta homologa a la producida por arma blanca, seguidamente se le tomaron impresiones dactilares al cadáver en una planilla modelo R-17 (Necrodactilia); asimismo se colectó mediante un segmento de gasa, el cual fue rotulada con la letra "B", (SANGRE) del hoy occiso, siendo debidamente embaladas para ser enviadas a las dependencias técnicas correspondientes, a fin que les sean practicadas las respectivas experticias de ley. Culminada tal diligencia optamos en trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar se procedió a realizar llamada radiofónica a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy interfecto JHONNY RONDÓN, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido 20-11-1976, siendo atendida por e la funcionaría GLADIUSKA BELISARIO credencial 36.353 adscrita a dicha sala, quien luego de aportarle dichos datos me informó que no pudo ser verificado por fallas del sistema, culminando el coloquio. Acto seguido se les notificó a los jefes naturales de esta Oficina, dando inicio a las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-16-0017-01074 por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); así mismo se deja constancia en la presente acta que se anexa lo siguiente:
Inspección Técnica del sitio del suceso. Planilla de Levantamiento del cadáver e Inspección Técnica del cadáver, dichas inspecciones con sus respectivos montajes fotográficos. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto".
3.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 17 de marzo del 2016, suscrita por la ciudadana Detective Adriana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:
"En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó una comisión de esta División, integrada por la funcionaría: Detective ADRIANA MORALES, hacia la siguiente Dirección: CARICUAO ,UD7, SECTOR LA CIDRA. DETRÁS DEL CDI 13 DE ABRIL, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA CARICUAO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS DISTRITO CAPITAL con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.000 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 880 del Código de Instrucción de Medicina Forense, en ausencia del médico forense; una vez en el lugar se logra observar sobre el piso pavimentado, en decúbito lateral izquierdo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando la siguiente vestimenta: short de color blanco con franjas horizontales de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco, donde se pudo constatar las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÚMICAS: piel morena, de un metro ochenta (1,80) centímetros de estatura, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo crespo; de 39 años de edad aproximadamente, DE LA INSPECCIÓN CORPORAL EXTERNA REALIZADA AL CADAVERj se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 1 Una (01) herida abierta en la región retromandibular, esta homologa a la producida por arma blanca, el mismo quedó identificado de la siguiente manera: JHONNY RONDON, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 20- 11-1976, Es todo cuanto tengo que informar al respecto...”.
4 - Inspección Técnica N° 2641, de fecha 7 de marzo del 2016, suscrita por los ciudadanos JHONNY MONTAÑA y ADRIANA MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Ñor- Oeste, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:
"En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la Mañana, se constituye comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios Detectives JHONNY MONTAÑA y ADRIANA MORALES, en la siguiente dirección "CARICUAO. UD7, SECTOR LA CIDRA DETRAS DEL CDI CDI 13 DE ABRIL. VÍA PUBLICA. PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS DISTRITO CAPITAL": El lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica ... a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural de alta intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a una calle, la cual está destinada al libre desplazamiento peatonal y vehicular, orientada en sentido cardinal Este-Oeste, así mismo se visualiza en ambas márgenes de la calle en cuestión las correspondientes aceras elaboradas en cemento, postes del alumbrado público, sobre los cuales descansan redes de cables electro conductores, vehículos aparcados de diferentes marcas modelos y colores e edificaciones arquitectónicas de diferentes tamaños y colores, es de hacer notar que se tomó como punto de referencia para la ubicación de la supra mencionada dirección un epígrafe en el cual se lee' SECTOR LA CIDRA' continuando con la presente inspección se localizó a una distancia de cinco (05) metros del punto de referencia antes mencionado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el piso en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido cardinal Este, del mismo modo se visualiza sus extremidades superiores (brazos) flexionados y sus extremidades inferiores (piernas) se encuentran extendidas en sentido Oeste El mismo porta la siguiente vestimenta chaqueta de color gris, pantalón jean de color azul, zapatos tipo casuales de color negro, seguidamente se puede constatar que presenta las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de un metro ochenta (180) centímetros de estatura, contextura regular, cabellos de color negro, corto del tipo crespo. Se procede a remover de su posición original el cadáver a fin de ubicar alguna identificación que pudiera tener entre su vestimenta siendo infructuoso la misma; según información suministrada por familiares en el sitio, él mismo quedó identificado como: JHONNY RONDÓN, años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1976. (INDOCUMENTADO), no obstante se acordó realizar la inspección del cadáver en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Morgue de Bello Monte) posteriormente se colecta al lado de la región cefálica del cadáver, en un segmento de gasa, una muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual quedo signada con la letra A" continuamos con el recorrido a fin de ubicar alguna otra evidencia, siendo infructuosa la misma, el elemento colectado como evidencia, será remitido al despacho correspondiente a fin que se le practique su respectiva Experticia de Ley Seguidamente se realiza fijación fotográfica de carácter general, identificativa y en detalles. Es todo lo que tenemos que informar”.
5.- Inspección Técnica N° 2642, de fecha 7 de marzo del 2016, suscrita por los ciudadanos JHONNY MONTAÑA y ADRIANA MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Ñor- Oeste, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:
"En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana, se constituye una comisión, de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios Detectives JHONNY MONTAÑA y ADRIANA MORALES, en la siguiente dirección. MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES UBICADA EN “BELLO MONTE” PARROQUIA BARIJTA. MUNICIPIO BARUTA, ESTADO 'MIRANDA ; Lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica ... a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Yace sobre un parihuela metálica para las necropsias de ley, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas Piel morena, de un metro ochenta (1.80) centímetros de estatura, contextura regular, cabellos de color negro corto del tipo crespo promediándose a realizar la inspección macroscópica al cadáver visualizándose las siguientes: Una (01) herida abierta en la región retromandibular esta herida homologa a las producida presumiblemente por un objeto cortante IDENTIDAD DEL CADÁVER: Él mismo quedó identificado como JHONNY RONDÓN, de 39 años de edad. fecha de nacimiento 20/11/1976. (INDOCUMENTADO). asimismo se le toma las respectivas impresiones dactilares en una (01) planilla decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia), con la finalidad de verificar su identidad: así mismo se colecta en un segmento de gasa una (01) muestra de sangre tomada de la herida que presento el cadáver quedando rotulada con la letra "B": todos estos aspectos que presenta dicho cadáver para el momento de realizar la Inspección Técnica; los elementos de interés críminalístico colectados como evidencia serán remitidos a los Despachos técnicos correspondientes, de igual manera se realizaron tomas fotográficas de carácter general identif¡cativo y de detalles del cadáver las cuales se anexan a la presente Acta, es todo..."
6. - Certificado de defunción, de fecha 18 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano Ronny Boutto adscrito al Consejo Nacional electoral, quien deja constancia de los datos filiatorios del occiso JHONNY RONDON, asi como fecha y causa del deceso.
7.- Acta de investigación, de fecha 22 de marzo del 2016, suscrita por el ciudadano José Toro, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Ñor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien dejan constancia de la siguiente diligencia:
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSÉ TORO adscrito a la oficina de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste': "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura número K-16-0017-01074, que se adelanta por ante ese Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarles Detectives JHONNY MONTAÑA, ADRIANA MORALES y SANDRO SILVA a bordo de la unidad identificada Toyota Land Cruiser sin placas, portando el móvil 4167, hacia UD7. BARRIO LA CIDRA. PARROQUIA CARICUAO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de ubicar a alguna persona que se haya podido percatar de los hechos acontecidos, Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución procedimos a realizar un recorrido por el sector, logrando entrevistamos con una persona de sexo femenino quien quedo identificada como LUZ MARÍA RONDÓN FARÍAS titular de la Cédula de identidad número V.-16.472.418 quien manifestó ser hermana del hoy occiso, acotando que ella tuvo conocimiento mediante entrevista sostenida con vecinos del sector que a su hermano lo había matado supuestamente una persona lo estaba culpando de haberle hurtado de su casa un teléfono celular, en momentos que mí hermano le había ido a llevar algo a su casa y que el día del hecho habían varias personas que pueden haber visto que ocurrió entre ellos varios muchachos del sector quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, indicándonos sus nombres los cuales nos reservaremos en la presente acta con la finalidad de resguardar sus identidades indicando de igual manera que dichos sujetos le habían hecho saber su temor a ser entrevistados porque los sujetos autores del hecho los habían amenazado de muerte si decían algo seguidamente optamos en hacerle entrega de boleta de citación a nombre de los ciudadanos nombrados por nuestra interlocutor quienes quedarán identificados a partir de la presente acta como: TESTIGO 1 Y TESTIGO 2 así mismo nos indicó que ella había tenido conocimiento por vecinos del sector que había una tercera persona que al parecer se trasladaba por el lugar cuando observo que estaban golpeando a Jhonny comenzó a gritarle a dos sujetos que lo estaban golpeando para que lo dejaran tranquilo, logrando que estos salieran corriendo, por lo que de igual manera se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de dicha persona quien a partir de la presenta quedara identificado como TESTIGO 3 para que comparezca por la sede de este despacho a rendir entrevista escrita en torno al hecho investigado, se deja constancia en la presente acta de las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar"
8.- Acta de entrevista, de fecha 28 de marzo del 2016, suscrita por el ciudadano José Toro, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Ñor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo expuesto por TESTIGO 1:
En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective JOSÉ TORO, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste, de este Cuerpo de Investigaciones deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ' Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0017-01074, que adelanta este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó previa boleta de citación una persona quien quedo identificado como: "TESTIGO 1": ■. .quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y expone lo siguiente: "Resulta ser que el día 16-03-2016 como a eso de las 8:30 horas de la noche me encontraba cerca de mi casa en un lugar el cual sirve como achante conocido como la casa verde, compartiendo y hablando con unos amigos de nombre JORFRAN y JOSÉ, en ese momento llego un señor a quien no conocíamos y nos preguntó por un señor a quien todos conocen en el barrio como BARRABAS (OCCISO), le respondimos que desconocíamos el paradero, este nos hace el comentario de que BARRABAS, se le había robado de su casa un teléfono celular, seguidamente se fue a preguntarle a otro grupo que estaba más retirado de donde nosotros estábamos y que se encontraban tomando y bebiendo y estos al escuchar al señor comienzan a decir que lo iban a joder para darle un escarmiento para que dejara las malas mañas y agarran un listón de madera que estaba ahí tirado en ese momento llega BARRABAS (JHONNY RONDÓN) y el señor comienza a hablar con él y le dice que le devolviera el teléfono a lo que barrabas le contesta que él no había agarrado el teléfono, momento en el cual los muchachos se le acercan con el listón que estaba en el piso con la intención de golpearlo y BARRABAS (occiso), se da cuenta de que le quieren pegar y sale corriendo y ellos salen corriendo atrás de él persiguiéndolo pero al parecer no lo alcanzaron y no los volvimos a ver seguidamente me fui para mi casa ya que tenía que trabajar el día siguiente día en la mañana cuando iba camino a mi trabajo me entere que a BARRABAS lo habían matado Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA FNTRFVISTÁDA DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA: PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en Caricuao, UD7, Barrio La Cidra. Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de 16-03-2016, como a las ocho y media 8:30 horas de la noche aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTÓ: "Desconozco los datos exactos después que murió fue que me entere que se llamaba JHONNY RONDÓN, pero todos en el barrio lo conocíamos como BARRABAS' TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado de los hechos en donde perdió la vida el ciudadano JHONNY RONDÓN, hoy occiso? CONTESTÓ: Desconozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano (hoy occiso), haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "No. él no tenía problemas con nadie, más bien colaboraba con la gente los ayudaba a subir las bolsas y la gente le pagaba" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se produjo el presente hecho? CONTESTO: "Según lo que escuché y que ha dicho la gente en el barrio, que estos sujetos querían darle un escarmiento por lo que había dicho el señor que BARRABAS le había robado un teléfono, y al parecer se les fue la mano" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara lesionada para el momento de ocurrir el hecho antes narrado? CONTESTO: "Desconozco." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que usted menciona que salieron corriendo detrás del ciudadano JHONNY RONDÓN el día de los hechos? CONTESTO: "Habían varios, estaba GERMAN VELÁZQUEZ. KEINER, EWIN, JUNIOR, todo viven por ahí mismo cerca, los conozco por esos nombres" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se hay percatado de los hechos? CONTESTO: Dicen que hay mucha gente que vio, hay un señor que vive en Macarao, pero desconozco el lugar exacto que tiene un casa por ahí cerca de donde paso el hecho creo que se llama JHONNY, que al parecer vio cuando lo estaban golpeando" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso frecuentara el lugar donde fue encontrado muerto? CONTESTO: "Si, tengo entendido que él dormía ahí". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos GERMAN VELÁZQUEZ, KEINER, EWIN, JUNIOR? CONTESTO "Ellos viven por ahi mismo GERMAN VELÁZQUEZ vive cerca de la casa verde como a tres casas, KEINER también vive por ahí en donde está la casa verde, cruzas una esquina y subes unas escaleras por ahí cerca EWIN, vive frente a la cancha en una casa azul, JUNIOR, viven donde está la cancha hay un callejón en donde están las escaleras, todos son conocidos en el sector". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto lesionado el hoy inerte? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Díga usted, tiene conocimiento el hoy occiso consumía algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Él era de la calle me imagino que si' DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ;Dicm usted, tiene conocimiento que el hoy inerte hayan sido despojado de alguna sus pertenecías? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA• ¿Diga usted, el hoy occiso portaba algún arma de fuego? CONTESTO: "No. DECIMA CUARTA PREGUNTA : Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso haya estado detenido en alguna oportunidad por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO "Desconozco". DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, , el hoy (occiso) era conocido por algún apodo o seudónimo? CONTESTO: "Todos le decíamos BARRABAS. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el circulo de amistades del hoy extinto? CONTESTO: "Él, no se la pasaba con nadie ya que era de la calle, estaba para allá y para acá todo el día DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados anteriormente como YONI, JORFRAN y JOSÉ y quienes pudieran tener conocimiento de los hechos que nos ocupan? CONTESTO: "Bueno el señor YONI, tengo entendido que vive en Macarao, él solamente tiene una casa por ahí en la SIDRA y viene de vez en cuando esa casa queda en donde está el modulo en la parte de atrás pero desconozco exactamente cuál es tengo entendido que es cristiano, y JORFRAN y JOSÉ, viven por ahí por el sector, pero pueden ser ubicados a través de mi persona" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo".
9.- Acta de entrevista, de fecha 28 de marzo del 2016, suscrita por el ciudadano José Toro; adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Ñor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de de lo expuesto por TESTIGO 2:
“En esta misma fecha, siendo las 12J-15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective JOSÉ TORO, adscrito la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Ñor- Oeste": "Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0017-01074, que adelanta este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO ), se presentó previa boleta de citación una persona quien quedo identificado como: "TESTIGO 2":... quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y expone lo siguiente: "Resulta ser que el día miércoles 16-03-2016, como entre las ocho 08:00 y las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba cerca de mi casa compartiendo y hablando con unos compañeros de trabajo de nombre ELlAS y JOSÉ, al rato llego un señor a quien solo he visto varias veces y nos preguntó por BARRABAS (OCCISO), le respondimos que no sabíamos dónde estaba es cuando nos hace el comentario de que BARRABAS, le había robado de su casa un teléfono celular, seguidamente se fue a preguntarle a otros chamos que estaban también ahí tomando y bebiendo y estos al escuchar al escuchar al señor comienzan a decir que lo iba a joder por ladrón para que dejara las malas manas y agarran un pedazo de madera y dijeron que lo iban a golpear, en ese momento llego BARRABAS (JHONNY RONDON) y comienza a hablar con él señor y se retiran un poco los dos todos quedaron tranquilo al cabo de varios minutos sujetos se le acercan nuevamente a ellos y al observar que BARRABAS (OCCISO) decía nada del teléfono, estos sujetos lo quieren como golpear, este se da cuenta de que le quieren pegar y sale corriendo y ellos salen corriendo atrás de él persiguiéndolo pero al parecer no lo alcanzaron, nosotros nos fuimos cada quien para su casa ya que teníamos que trabajar el día siguiente, en la mañana cuando iba camino a mi trabajo me entere que a BARRABAS lo habían matado Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA, SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: Eso fue en el Barrio La Cidra. Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de 16-03-2016, entre las 8:00 y las 09:00 horas de la noche aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTÓ: "Desconozco solo sé que le decían BARRABAS" TFRC.FRA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado de los hechos en donde perdió la vida el ciudadano JHONNY RONDON, hoy occiso? CONTESTÓ: "Desconozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano (hoy occiso), haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: No él no tenía problemas con nadie' QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se produjo el presente hecho? CONTESTO: "Dicen que lo golpearon por lo del teléfono y que esos golpes le produjeron la muerte' SEXTA PREGUNTA: ¿Díga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara lesionada para el momento de ocurrir el hecho antes narrado? CONTESTO: "Desconozco." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos fíliatoríos de los sujetos que usted menciona que salieron corriendo detrás del ciudadano JHONNY RONDÓN, el día de los hechos? CONTESTO: "Habían varios, estaba KEINER, EWIN, JUNIOR y GERMAN todo viven por ahí mismo cerca, los conozco solamente por esos nombres" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se hay percatado de los hechos? CONTESTO: "Dicen que hay un señor que se llama YONI que al parecer vio cuando lo estaban golpeando NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso frecuentara el lugar donde fue: encontrado muerto? CONTESTO: "Sí, él dormía siempre y tenía sus cosas ahí". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos KEINER, EWIN, JUNIOR y GERMAN? CONTESTO: "Todos ellos viven por ahí mismo, pero desconozco en cuales casa". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto lesionado el hoy inerte? CONTESTO: Desconozco" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Díga usted, tiene conocimiento el hoy occiso consumía algún tipo de sustancia psicotrópíca o estupefaciente? CONTESTO: "Desconozco DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte hayan sido despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso portaba algún arma de fueqo? CONTESTO- "Desconozco' DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Díga usted, tiene conocimiento el hoy occiso haya estado detenido en alguna oportunidad por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Díga usted, el hoy (occiso) era conocido por algún apodo o seudónimo? CONTESTO "Le decían BARRABAS DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Díga usted, tiene conociemiento de cual era el circulo de amistades del hoy extinto? CONTESTO: 'Desconozco" DECIMA SÉPTIMA PRFGUNTA ¿Díga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados anteriormente como YONI y JOSÉ y quienes pudieran tener conocimiento de los hechos que nos ocupan? CONTESTO: "JOSÉ trabaja conmigo en Chacao y el señor YONI se la pasa por ahí ya que él es evangélico y se la pasa predicando pero no sé cuál es su casa; DECINA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "No es todo".
10.- Acta de entrevista, de fecha 29 de marzo del 2016, suscrita por el ciudadano José Toro; adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Ñor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de de lo expuesto por TESTIGO 3:
“En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective JOSÉ TORO adscrito la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Nor-Oeste", de este Cuerpo de Investigaciones, quien... deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguaron. "Encontrándome en la sede de esta oficina y Prosiguiendo, fase investigaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0017-01 ü/4 que adelanta este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó previa boleta de citación una persona quien quedo identificado como; TESTIGO 3:
quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y expone lo siguiente: Resulta ser que el día 16-03-2016, como a eso de las 09:30 horas de la noche, después de haber cumplido con mis labores en el barrio la CIDRA, en Las Adjuntas me dirigía hacia mí casa a descansar, momento en el cual observo que pasan varios muchachos corriendo hacía la parte de abajo, con palos y piedras en las manos y se dirigen hacia donde está la parte de atrás CDI y comienzan a golpear con palos a un señor conocido en el sector como BARRABAS, por lo que rápidamente baje para tratar de ayudar al señor que habían golpeado pero cuando llegue estaban todavía ahí revisándolo, así que no me acerque trate de esperar a ver si se retiraban para ayudarlo, pero me dio miedo de que me fueran a ver y fueran atentar contra mi persona y me retire del lugar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en Caricuao, UD7, Barrio La Cidra, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de 16-03-2016 como a las 9:30 horas de la noche aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTÓ: "Sé que llamaba JHONNY, pero todos en el barrio lo conocíamos como BARRABAS TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado de los hechos en donde la vida el ciudadano JHONNY RONDÓN hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento de que el ciudadano (hoy occiso), haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “Me imagino que con estos muchachos porqué estaban golpeándolo" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se produjo el presente hecho? CONTESTO: Desconozco. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara lesionada para el momento de ocurrir el hecho antes narrado? CONTENTO: Desconozco. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que usted menciona que pasaron corriendo y que luego estaban golpeando al ciudadano JHONNY RONDON, el día de los hechos? CONTESTO: Habían varios, estaba uno a quien he escuchado nombrar como KEINER, él es flaco, medio alto, también estaba uno a quien llaman GERMAN, que es moreno claro, como de 1,70 cm de estatura también estaba uno a quien llaman EWIN, que tiene un tatuaje en el pecho, mide como 1,60 cm de estatura, blanquito y JUNIOR también es flaco como de 1,70 cm de estatura, todo viven por ahí mismo cerca, solo los conozco por que los he escuchado llamar por esos nombres OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se hay percatado de los hechos? CONTESTO: "Había una muchacha que iba subiendo pero no logre identificarla porque ya había subido bastante, pero ella comenzó a gritarlos y a maldecirlos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de que el hoy occiso frecuentara el lugar donde fue encontrado muerto? CONTESTO: "Si, él se la pasaba por todo eso haciendo mandados y ayudando a la gente". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos GERMAN, KEINER, EWIN, JUNIOR? CONTESTO: Ellos viven todos por ahí mismo, pero desconozco exactamente cuáles son sus casas" DFCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que Darte del cuerpo resulto lesionado el hoy inerte? CONTESTO: Desconozco DECINA PRIMERA PREGUNTA:Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso consumía algún tipo de susfanc/a psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "El era de la ca//e m imagino que si" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte haya sido despojado de alguna sus pertenencias? CONTESTO: Yo observe que estaban como revisándolo, pero no logre observar si se le llevaron algo" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el hoy occiso portaba algún arma de fuego? CONTESTO: "No." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso haya estado detenido en alguna oportunidad por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: Desconozco". DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, el hoy (occiso) era conocido por algún apodo o seudónimo?CONTESTO: "Le decían BARRABAS" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos mencionados anteriormente cómo GERMAN. KEINER, EWIN, JUNIOR, hayan estado detenido en alguna oportunidad por algún Órgano de Seguridad del Estado? CONTESTO "Desconozco pero ellos son los que joden los que echan vainas, como dicen ellos los que llevan el volante en el barrio DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde pueden, ser ubicados los ciudadanos mencionados anteriormente cómo GERMAN KEINER, EWIN, JUNIOR, estén involucrados en otros hechos delictivos? CONTESTO: "La gente dice que ellos se la pasan por ahí echando broma, todos ellos viven en el barrio la Cidra, de Ruiz Pineda" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo“
11.- Acta de investigación, de fecha 31 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano José Toro, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Ñor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia:
“Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste", de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 113°. 114°, 115 153 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K- 16-0017-01074 que se instruyen por ante este Despacho, por la presunta comisión de una de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade a bordo de la unidad identificada Toyota Land Cruiser sin placas, portando el móvil 4167, en compañía de los funcionarios Inspector DANIEL RODRÍGUEZ, Detectives Agregados FÉLIX MATA, Detectives ARGENIS CORTEZ, ADRIANA MORALES, SANDRO SILVA, hacia la siguiente Dirección, UD7. BARRIO LA CIDRA. PARROQUIA CARICUAO. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, con el fin de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos de nombres GERMAN VELÁZQUEZ, KEINER, EDWIN Y JUNIOR quienes fungen como victima en la presente investigación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos un recorrido por la zona en busca de moradores y residentes sector, que pudieran tener conocimiento sobre los sujetos requeridos por la comisión, donde luego de varias pesquisas fuimos abordados por una ciudadana quien quedo identificada como: MIRIAN COROMOTO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad número 28.304.199 manifestando de manera discreta que por el sector, adyacente a unas escaleras que señaló con disimulo, se encontraba parado un sujeto conocido en dicha barriada como 'GERMAN VELÁSQUEZ", quien es azote de la zona y esfá involucrado en la muerte de su hermano, en compañía de los sujetos conocidos como KEINER, EWIN y JUNIOR hecho ocurrido el 17 de marzo del presente año, en el referido sector, dicho sujeto presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de contextura delgada, cabello corto tipo liso, aproximadamente de 1.65 centímetros de estatura, portando como vestimenta shemise de color blanco, blue jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, asi mismo nos hizo entrega de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de dos ciudadanos siendo sus datos exactos GERMAN JOSÉ VELÁZQUEZ ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.523.158 y de KEINER JOSÉ HERNÁNDEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad numero V.-25 214.496 quien se encuentran mencionados en actas anteriores como KEINER y que fueron dos de los sujetos responsables de la muerte de sus hermano, una vez obtenida dicha información procedimos a desplegar un operativo en el lugar, procediendo a realizar un recorrido por los callejones y escaleras del sector, logramos observar a una persona con las características similares a las antes obtenidas, quien se dirigía en sentido contrario a la comisión policial, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, optando el sujeto por emprender veloz huida, hacia la parte alta del sector originándose una persecución a pie, logrando darle alcance a cien (100) metros del lugar aproximadamente, ejerciendo fuerza física en contra de los funcionarios y del mismo modo vociferando improperios a la comisión, por lo que se le indicó al sujeto que desistiera de la actitud hostil, haciendo caso omiso siendo necesaria la intervención y utilización del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, de las reglas de Actuación Policial, por parte de los integrantes logrando neutralizarlo; posteriormente el Funcionario Detective Agregado FÉLIX MATA, amparado en el artículo 1910 ejusdem, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalistico, asimismo se le solícito su cédula de identidad laminada, haciendo entrega de la misma, quedando identificado como queda escrito: GERMAN JOSÉ VELÁSQUEZ ARRAIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 03/05/95 de 20 años de edad, Soltero portador de la cédula de identidad: V-22.523.158, quien manifestó que esta residenciado en: Barrio la Cidra, casa numero P-26. Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio ayudante de albañil, así mismo nos indicó que el mismo se encuentra bajo medida de presentación por el Tribunal Octavo de control LOPNA, por el delito de ROBO, desde el 27 Enero del 2012, posteriormente optamos en trasladarnos en compañía del ciudadano en cuestión, hacia la sede de nuestro Despacho, una vez en esta oficina procedí a trasladarme a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información , siendo atendido por él Funcionario Asistente Administrativo ZAMBRANO ÁNGEL, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, procedí a verificarlo en los libros de causa llevado en este despacho y logramos verificar que efectivamente dicho sujeto se encuentra mencionado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-01074 sustanciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas de fecha 17-03- 2016, donde figura como víctima: JHONNY RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad Indocumentado y como investigados unos sujetos conocidos en el sector como: GERMAN VELASQUEZ, KEINER. EWUIN ocurrido en CARICUAO, UD7, SECTOR LA CIDRA, DETRAS DE CDI 13 DE ABRIL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, seguidamente procedimos a verificar a través del Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, no presentando registros ni solicitudes y su identidad le corresponde ante el SAI ME; Una vez obtenida dicha información me retire del lugar. Seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente se notificó a los Jefes naturales de esta oficina, las diligencias practicadas, quienes ordenaron que él ciudadano detenido fuese puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Palacio de Justicia, de igual forma de conformidad con lo establecido en el Artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó llamada telefónica al Fiscal 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado FARIK MORA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, se dio por notificado, acotando que se le diera cumplimiento a lo ordenado por los Jefes de este Despacho, consigno mediante la presente acta derechos del imputado del ciudadano aprehendido, copias fotostáticas de los documento de identidad entregadas entregadas por la ciudadana antes mencionada de dos de los presuntos responsables del hecho...”
Segundo: El hecho punible atribuye a los ciudadanos GERMAN JOSE VELASQUEZ ARRAIZ y EWUIN JHONJEHIWER HERNÁNDEZ GARCÍA posee una sanción que exceda de los diez (10) años, de ésta forma se justifica’ la aplicación de la prisión preventiva como medida de coerción personal, toda vez que ante una pena elevada la cual corresponde al delito de homicidio intencional, que oscila entre los extremos de veinte (20) a veintiséis (26) años, el imputado podría tratar de evadir la persecución penal para no someterse a un proceso en el cual podría ser sancionado a cumplir una pena corporal muy elevada, por lo que se acredita la existencia del peligro de fuga conforme al 237 cardinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Con el hecho punible atribuido a los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELÁSQUEZ ARRAIZ y EWUIN JHONJEHIWER HERNÁNDEZ GARCÍA, se ha intentado vulnerar la vida del ciudadano Enrique Medina, bien jurídico ampliamente protegido por nuestro constituyente en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual ha causado un daño de gran magnitud no sólo a los familiares del occiso, sino a la sociedad, toda vez que se ha transgredido el bien jurídico más preciado en nuestra sociedad, lo cual a tenor del artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un elemento que presume el peligro de fuga.
Cuarto: Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presenta causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado ha tratado de influir en los testigos presénciales de los hechos que nos ocupan, de tal manera, que los mismo podrían no comparecer en las oportunidades que sean llamados, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan en el Juicio Oral y Público, situación ésta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELÁSQUEZ ARRAIZ y EWUIN JHONJEHIWER HERNÁNDEZ GARCÍA, por lo que solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR, interpuesto, por la Abogado ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELÁSQUEZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.523.158 y EWUIN JHONJEHIWER HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.306.400, en contra de la decisión de fecha 1 de Abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, del imputado; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 1 de Abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de los ciudadanos GERMAN JOSÉ VELÁSQUEZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.523.158 y y EWUIN JHONJEHIWER HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.306.400.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y uno (61) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
MOTIVACION PARA DECIDIR
“…Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor :
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con tiñes de aseguiai la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la piescnte causa, asi como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la
aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el
aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1o, 2 y 3 en t elación, con los artículos 23/ numerales 2°, 3o y parágrafo primero y 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
...Omissis...
Paragrafo Primero : Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Diecisiete (17) de cursante del folio Tres (03) al folio Cuatro (04) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha, Diecisiete (17) de Marzo de (2016), cursante en el folio Once (11) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Diecisiete (17) de Marzo de (2016), cursante del folio Veinte (20) al folio Veintiuno (21) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
4. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintidós (22) de Marzo de (2016), cursante en folio Veintisiete (27) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995- 16.
5.- -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Veintiocho (28) de Marzo de (2016), cursante del folio Treinta y Uno (31) al folio Treinta y Dos (32) de la presente causa signada con el N° 13C-1 8.995-16.
6.- -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Veintinueve (29) de Marzo de (2016), cursante del folio Treinta y Cinco (35) al folio Treinta y Seis (36) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintidós (22) de Marzo de (2016), cursante en folio Treinta y Siete (37) al folio Treinta y Nueve (39) de la presente causa signada con el N" 13C-18.995-16.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 43 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron le de lo que observaron al suscribirlas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BON1 IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incrimina dora como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el artículo 406 Numeral 2o del Código Penal, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, asimismo que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuando al PERICULUN IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.; por lo probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tal razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2" todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: GERMAN JOSE VELASQUEZ ARRAIZ.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 2o del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: GERMAN JOSE VELASQUEZ ARRAIZ, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2 y 3, articulo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, notificándose lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía correspondiente quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, ícese el presente auto fundado.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la impugnante de autos cuestiona el decisorio proferido por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, en virtud de encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.
En este sentido, aprecia esa Instancia Colegiada que riela de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) auto fundado en el cual quedaron expresadas las razones por las que el Juzgado A quo estimó pertinente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano German José Velásquez Arraiz, en los términos siguientes:
MOTIVACION PARA DECIDIR
“…Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor :
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con tiñes de aseguiai la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la piescnte causa, asi como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la
aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el
aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1o, 2 y 3 en t elación, con los artículos 23/ numerales 2°, 3o y parágrafo primero y 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
...Omissis...
Paragrafo Primero : Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Diecisiete (17) de cursante del folio Tres (03) al folio Cuatro (04) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha, Diecisiete (17) de Marzo de (2016), cursante en el folio Once (11) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Diecisiete (17) de Marzo de (2016), cursante del folio Veinte (20) al folio Veintiuno (21) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
4. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintidós (22) de Marzo de (2016), cursante en folio Veintisiete (27) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995- 16.
5.- -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Veintiocho (28) de Marzo de (2016), cursante del folio Treinta y Uno (31) al folio Treinta y Dos (32) de la presente causa signada con el N° 13C-1 8.995-16.
6.- -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Veintinueve (29) de Marzo de (2016), cursante del folio Treinta y Cinco (35) al folio Treinta y Seis (36) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintidós (22) de Marzo de (2016), cursante en folio Treinta y Siete (37) al folio Treinta y Nueve (39) de la presente causa signada con el N" 13C-18.995-16.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 43 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron le de lo que observaron al suscribirlas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BON1 IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incrimina dora como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el artículo 406 Numeral 2o del Código Penal, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, asimismo que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuando al PERICULUN IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.; por lo probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tal razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2" todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: GERMAN JOSE VELASQUEZ ARRAIZ.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado el articulo 406 Numeral 2o del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: GERMAN JOSE VELASQUEZ ARRAIZ, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2 y 3, articulo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, notificándose lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía correspondiente quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, ícese el presente auto fundado.
De manera que, tal como fue denunciado por la recurrente el Juez Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratificó en fecha 01 de Abril de 2016, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano German Jose Velasquez Arraiz, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosia por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal, toda vez que las actividades indagatorias practicadas por la vindicta pública en esta fase inicial del proceso le aportaron a la recurrida múltiples elementos de convicción que le permitieron excepcionar el principio de ser juzgado en libertad, a saber:
1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Diecisiete (17) de cursante del folio Tres (03) al folio Cuatro (04) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha, Diecisiete (17) de Marzo de (2016), cursante en el folio Once (11) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Diecisiete (17) de Marzo de (2016), cursante del folio Veinte (20) al folio Veintiuno (21) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
4. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintidós (22) de Marzo de (2016), cursante en folio Veintisiete (27) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995- 16.
5.- -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Veintiocho (28) de Marzo de (2016), cursante del folio Treinta y Uno (31) al folio Treinta y Dos (32) de la presente causa signada con el N° 13C-1 8.995-16.
6.- -ACTA DE ENTREVISTA de fecha, Veintinueve (29) de Marzo de (2016), cursante del folio Treinta y Cinco (35) al folio Treinta y Seis (36) de la presente causa signada con el N° 13C-18.995-16.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintidós (22) de Marzo de (2016), cursante en folio Treinta y Siete (37) al folio Treinta y Nueve (39) de la presente causa signada con el N" 13C-18.995-16.-
De manera que la instancia mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso estimó imperioso mantener la medida de privación judicial preventiva decretada en fecha 01 de Abril del 2016, al ciudadano German José Velásquez Arraiz toda vez que constató la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 de la Norma Sustantiva Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 17 de Marzo de 2016 , que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente precedentemente señaladas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una orden judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
Ello así, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal los cuales disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de autos, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano German José Velásquez Arraiz, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Campos Hernandez, Defensora Pública, Provisoria Centésima Novena (109°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERMAN JOSÉ VELASQUEZ ARRAIZ, en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía con Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/fdb
CAUSA Nº 3890