REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 7 de julio de 2015
206º y 157º
CAUSA Nº 3895
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el fondo de los recursos de apelación, el primero de ellos, interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA MONTES; el segundo interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 151.150, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ; ambos recursos en contra de la decisión de fecha 19 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem.
Así pues, encontrándose esta Sala dentro de la oportunidad prevista por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a resolver los referidos recursos, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
De los folios uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA MONTES, del cual se lee:
(…Omissis…)
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó se desestimara el ROBO AGRAVADO en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados por el Ministerio Público y el delito tipificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , no fue corroborar ya que no existe en el Expediente actas de Cadena de Custodia de ningún tipo de Arma supuestamente incautada, pudo haber sido fácilmente concatenado con el artículo 84 en su numeral 2 ejusdem, ya que de los elementos de convicción que rielan en el expediente es evidente que no puede imputársele a TODOS los ciudadanos la misma participación al momento de haberse cometido el ilícito a que hacen referencia los funcionarios aprehensores y la presunta victima.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tiene un domicilio fijo, familia constituida, y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.435.016, GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.234 JHON BASTIDAS LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 26.435.003 y DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA titular de la cédula de identidad Nº V-24.205.719 el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad v a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la lev y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
“...9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º), de Primera Instancia estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.435.016, GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.234, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 26.435.003, y DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA titular de la cédula de identidad Nº V- 24.205.719; y conceda a mis defendidos una LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al decretar con lugar la solicitud de la defensa y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirvan Desestimar la calificación jurídica del delito del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal por cuanto en actas no consta cadena de custodia de ningún tipo de Arma, Desestimen el delito de USO DE ADOLESCENTE para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreten una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitivo.” (Sic.)
II
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
De los folios seis (06) al folio siete (07) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 151.150, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ, del cual se lee:
“(Omissis)
Yo, MIGUEL ANGEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.150, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- en la causa signada con el Nro. 17872-16, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento tipificado en el Artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir, tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Art. 264, en concordancia con el 217 de la misma ley, procedo en este acto a imponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 19-04-2016, lo cual hago con fundamentos en las normas 1, 5, 6, 8, 9, 10, 105, 174, 175, 186, 191, 242, 229, 263, 264 y 439, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 3, 7,19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional en los lineamientos siguientes:
UNICA DENUNCIA: Con fundamento y motivo de apelación establecido en el artículo 439 ordinal 4o de nuestro instrumento Adjetivo Penal, consistentes en la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que se le decreto a mi patrocinado, mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 157 y 232 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido en reiteradas sentencias, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, lo esencial y lo vital que es toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de ser anulado, como en el caso que nos ocupa.
Ciudadano(a) Juez(a) la vendita pública precalifico a mi patrocinado por los delitos de robo agravado, agavillamiento y el delito de uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir, en ningún momento mi defendido portaba arma alguna cuando fue detenido por el Cuerpo cié Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), y se dirigía en compañía de otros compañeros a una fiesta que se celebraría en una discoteca en ningún momento mi patrocinado intento cometer delito alguno en contra de algún ciudadano de la vía pública ya que el mismo es un joven trabajador y jamás porta ningún tipo de arma por lo tanto ciudadano(a) Juez(a) esta defensa se encuentra en desacuerdo con la precalificación dada a mi defendido como es el delito de robo agravado tipificado en el Artículo 458 de nuestro Código Penal venezolano, igualmente me muestro en desacuerdo con el Art. 286 que tipifica el agavillamiento, ya que el mismo artículo indica que serían dos o más personas que se asocien con el fin de cometer delito y algunos de ellos lleva arma o las tiene oculta en algún lugar condición que tampoco se da en la presente causa. Y el delito de uso de niños, niñas o adolescentes tipificada en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Art. 217 de la misma ley. Esta defensa se entrevisto con mi defendido y el mismo me aseguro que jamás anduvo en compañía de ninguna menor ya que ellos se dirigían a una discoteca y en este tipo de local esta prohibida la entrada de niñas, niños y adolescente por lo tanto ciudadano(a) Juez(a) solicito una nueva calificación de los delitos que se le imputan a mi representante. Pues al mismo no se le decomiso ningún tipo de armas, ni jamás se ha asociado con ningún otro ciudadano para cometer delito alguno ni utilizar menores para tal fin.
Si los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), no le decomisaron ningún tipo de armas a mi defendido cuando se le hizo la inspección personal se debe fallar a favor del imputado como lo establecen los artículos 49, ordinal 2 de nuestra Carta Magna y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual PIDO a esta respetable corte de apelaciones LA NULIDAD ABSOLUTA de esta DECISIÓN y se decrete de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y en ella se acuerde LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN de mi patrocinado.
E igualmente Ciudadano(a) Magistrado de la Corte de Apelaciones, mi representado tiene residencia fija y no posee bienes y fortunas por lo tanto no existe el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad y el daño social causado a ello no estando probado por la representación fiscal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los Ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se le merece, a bien declarar CON LUGAR, este RECURSO DE IMPUGNACIÓN anulando de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional, 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal esta decisión que recurro y como efecto y consecuencia de ello, acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de mi patrocinado JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ.
En defecto Respetables Magistrados por los señalamientos esgrimidos procedentemente, le pido que el hecho que se le indilga a mi defendido, aunque, no esta demostrado y probado que haya sido mi patrocinado, el que lo cometió, es un hecho imperfecto, y le pedimos a esta digna Corte de Apelaciones, así lo declare y tomando en cuenta los principios rectores de este proceso penal, como son los principios de Presunción de Inocencia y de estado de libertad, aunado a que mi cliente tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, impóngale la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, ordinal 3o de nuestro instrumento Adjetivo Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones, que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.”(Sic.)
III
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando se dio por emplazada en fecha 10/05/2016, no consigno Escrito de Contestación a los Recursos de Apelación interpuestos, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de las presentes actuaciones.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de abril de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DRA. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se module por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO; Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTE, establecida en el articulo 217 de la misma Ley y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 riel Código Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZUR1A BARILLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.435pl6, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N5 V- 26.435 003, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.205.719 y GABRIELA PATRICIA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.499.234 de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que integran el expediente hasta los momentos existen suficientes elementos que acreditan su participación en el hechos imputados, y se ordena como sitio de reclusión para el caso de los ciudadanos JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Ne V-26.435.003, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, titular de la cédula de identidad V-24.205.719 el Internado Judicial Región Capital Rodeo III y para el caso de las ciudadanas LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZUR1A BARILLAS, titular de la cédula de identidad N'-* V-26.435.016 y GABRIELA PATRICIA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-l9.499.234 el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Sic.)
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“(Omissis)
II
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
A los ciudadanos imputados de autos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA SARILLAS, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA Y GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTE se le imputa el hecho de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se desprende del Acta de Investigación Penal, transcrita por ese Órgano de Investigación la cual cursa a los folios 4 y vto., y 5 y vto. de la primera pieza, de fecha 1 9 de Abril del presente año, en donde dejan constancia de lo siguiente: “...Siendo las 01:20 horas ele la mañana... encontrándome en labores de investigaciones, recibimos llamado radiofónica por parte de las trasmisiones... ordenándonos que nos Trasladáramos hasta, la Universidad, adyacente a la estación del Metro Parque Carabobo, vía publica, parroquia La Candelaria... lugar donde fuimos abordados por una adolescente quien quedo identificada como NAYLIN...informando que hace unos segundos había sido interceptada por cinco (05) sujetos desconocidos quien uno de ellos portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, la despojó de su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color BLANCO, señalándonos unos su sujetos...quienes iban caminando de forma rápida a pocos metros y eran las personas que la habían despojado de su teléfono celular, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto y descendimos de la unidad, los mismos al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva y comenzaron a trotar... se originó una persecución, logrando darle alcance a los sujetos en cuestión a pocos metros, seguidamente le solicitamos que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalística que pudieran tener escondidos entre su ropa o adherido a su cuerpo, relacionados con un hecho punible, manifestando no tener nada oculto... procedió a realizarle la revisión corporal, a los supra mencionados logrando incautarle a uno de los sujetos en el bolsillo delantero derecho del mono, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color BLANCO...En el mismo orden de ideas retornamos a la sede de este Despacho en compañía de la victima en cuestión, la evidencia incautada y las personas detenidas; así mismo quedaron identificados corno:... DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA,..21 AÑOS DE EDAD... BASTIDAS LOPEZ JHONI JADER... 20 AÑOS DE EDAD... VALLADARES PEREZ ELIANA GREIMAR... 16 AÑOS DE EDAD... ECHEZURIA BARILLAS LIGIMAR DEL CARMEN... 18 AÑOS DE EDAD... GABRIELA PATRICIA MONTES... 26 AÑOS DE EDAD... ”
Igualmente cursa en autos:
-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 19/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Folio 3).
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE APREHENSION, DE FECHA 19/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Folios 4 y vto, y 5 y vto.).
-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTES, DE FECHA 19/04/2016. (Folio 6),
-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DE FECHA 19/04/2.016. (Folio 7).
-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, DE FECHA 19/04/2016 (Folio 9).
-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, SENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO JHONJADEER BASTIDAS LOPEZ, DE FECHA 19/04/2016. (Folio 10).
-INSPECCIÓN TECNICA, DE FECHA 19/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Folios 11 y vto.)
-FIJACION FOTOGRAFICA N° 01, DE FECHA 19/04/2016, EFECTUADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Folio 12).
-ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19/04/2016, EFECTUADA POR LA CIUDADANA NAYLIN, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA POR ANTE LA SJJB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (Folios 13 y vto. y 14).
-RECONOCIMIENTO TECNICO, DE FECHA 19/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Folios 16).
-AVALUO REAL, DE FECHA 19/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. (Folios 1 7).
-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0234, DE FECHA 19/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, RELACIONADA AL OBJETOS INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO. (Folio 18 y vto.).
-FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 19/04/2016, EFECTUADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES RELACIONADA AL OBJETOS INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO. (Folio 19).
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece qué:
El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca, pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalificó los hechos en contra de los imputados LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la misma Ley, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad a los imputados por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el articulo 236 en sus tres numerales en relación con el articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales de los imputados LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA Y GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTE, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendientes a privarlos provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados son de suma gravedad, dada las circunstancias que involucran la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA Y GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTE. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237, en los ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que los mismos resulten condenados, ya que los delitos en referencia establecen una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años (ROBO AGRAVADO); de DOS (02) a CINCO (05) años (AGAVILLAMIENTO) u de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) años (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR), todas estas penas hacen presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado como delitos pluríofensivos que atenta tanto en contra de la integridad física de las personas como contra sus bienes, ya que sin mediar consecuencias perpetraron el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA Y GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.435.016 V-26.435.003 V-24.205.719 y V-19.499.234, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, con las AGRAVANTE establecida en el articulo 217 de la misma Ley, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y se designa como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) E INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO Quinto de primera instancia estadal en funciones de CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero y el articulo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LIGÍMAR DEL CARMEN ECHEZURIA SARILLAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.435.016 VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO: 12/08/1997, EDAD 18 AÑOS, PROFESION U OFICIO: VENDEDORA, HIJA DE GILMA PEREZ (V), y DE FREDDY ECHEZURIA (F) RESIDENCIADO EN: SARRIA, CALLEJON LOURDES, CASA N° 08. TELEFONO: 0426-3012103/0424-2575869. 2. JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.435.003. VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO: 03/01/1996, EDAD 20 AÑOS, PROFESION U OFICIO: LATONERO, HIJO DE MARIA LOPEZ (V), y DE JUAN BASTIDAS (V) RESIDENCIADO EN: LOS CORTIJO, SARRIA, QEUBRADA A SARETO, CASA N° 31 TELEFONO. 0212-3346387/0416-2736966. 3. DANIEL ALFREDO CLEMENTE MATERA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.205.719. VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO: 18/03/1995, EDAD 21 AÑOS, PROFESION U OFICIO: AYUDANTE DE COCINA, HIJO DE AMELIA NATERA (V), y DE DANIEL CLEMENTE (F) RESIDENCIADO EN: AV. ANDRES BELLO, SARRIA, QUEBRADA LA SARE, CASA N° 44, TELEFONO. 0414-2423046/0212-5736689. 4, GABRIELA PATRICIA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.499.234. VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO: 22/02/1990, EDAD 26 AÑOS, PROFESION U OFICIO: DESEMPLEADA HIJA DE AUDREIS MONTES (V), y DE MAURO SANCHEZ (V) RESIDENCIADO EN: AV. ANDRES BELLO, CALLE LA SARETO, CASA 15, SARRIA. TELEFONO. 0412-0175219, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la misma Ley, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y se designa como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) E INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, hasta tanto el Ministerio Público Presente su acto conclusivo.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 19 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, GABRIELA PATRICIA MONTES y JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem.
Contra tales pronunciamientos la Abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA MONTES, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, en el cual alega que “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señalado lo anterior, sobre este punto esta Alzada considera necesario señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como premisa fundamental y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece las excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, la persona que sea detenida será juzgada en libertad, salvo las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso particular, en este sentido, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia pues la primera de dichas garantías no es absoluta como se señaló precedentemente y por ende admite excepciones y la segunda de ellas se mantiene vigente y sólo puede ser desvirtuada a través de sentencia condenatoria definitivamente firme, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada nuestro Máximo Tribunal y a dicho criterio se acoge esta Alzada.
Dicho esto, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente continúa con su denuncia alegando que el Juez A quo “…no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”, solicitando “…que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad… Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva… una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados…”.
Pues bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observan quienes aquí deciden que el Tribunal de la recurrida precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece la Juzgadora A quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, aunado a ello los hechos que son objeto de estudio son de data reciente, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 19 de abril de 2016, inserta en los folios 4 y 5 del expediente original, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y que los hoy imputados fueron detenidos in fraganti, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual señala que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de establecer el convencimiento en el Juzgador de que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente la responsabilidad penal del sub iudice.
Ahora bien, de esa misma revisión de las actuaciones, esta Sala se permite discriminar la existencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 3 del expediente original).
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, GABRIELA PATRICIA MONTES y JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ. (Folio 4 y 5 del expediente original).
3. INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 11 del expediente original).
4. FIJACION FOTOGRAFICA Nº 01, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 12 del expediente original).
5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana Naylin, quien funge como victima en la presente causa, donde expone los hechos objetos del presente proceso. (Folio 13 y 14 del expediente original).
6. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento policial, siendo el teléfono celular que le fue despojado a la victima. (Folio 16 del expediente original).
7. AVALUO REAL, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento policial, siendo el teléfono celular que le fue despojado a la victima. (Folio 17 del expediente original).
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0234, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionario adscrito a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento policial, siendo el teléfono celular que le fue despojado a la victima. (Folio 18 del expediente original).
9. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionario adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento policial, siendo el teléfono celular que le fue despojado a la victima. (Folio 19 del expediente original).
Se desprende entonces que los elementos de convicción discriminados supra constituyen prima facie, son suficientes a criterio de esta Sala para decretar en contra de los imputados LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, GABRIELA PATRICIA MONTES y JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ la Medida Privativa de Libertad, tal y como hizo la Juzgadora A quo, puntualizando esta Sala que no es necesario que curse en actas una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que de lo observado en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas en los hechos que se investigan, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y no establecer una pena anticipada como se pretende dar a entender pues, en este caso en particular, se ha evidenciado que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem, en su conjunto, establecen una pena superior a diez (10) años de prisión.
Sobre este punto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por ello que reitera esta Sala el hecho de considerar que la decisión recurrida acredita que existe una presunción de peligro de fuga, pues la misma pena que podría llegar a imponerse acredita la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, debiendo recalcar además que los delitos imputados son de suma gravedad, ya que es de carácter pluriofensivo pues su perpetración va dirigida a la afectación no solo del Derecho a la Propiedad sino también de la Vida y la seguridad personal, de ahí la magnitud del daño presuntamente causado por los ciudadanos imputados de autos, por lo cual considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente del primer recurso de apelación, en cuanto a la presunta violación de los principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva por cuanto se ha evidenciado que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 236, los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero, ello en concordancia con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 151.150, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ, alega que la decisión recurrida decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera infundada e inmotivada señalando que “…incumple con los requerimientos de las normas 157 y 232 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido en reiteradas sentencias, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, lo esencial y lo vital que es toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de ser anulado, como en el caso que nos ocupa…”.
Ahora bien, sobre este punto esta Sala considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora bien, la Juzgadora A quo establece en auto separado la motivación de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, en los siguientes términos:
“…El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca, pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalificó los hechos en contra de los imputados LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la misma Ley, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad a los imputados por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el articulo 236 en sus tres numerales en relación con el articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales de los imputados LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA Y GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTE, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendientes a privarlos provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados son de suma gravedad, dada las circunstancias que involucran la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, JHON JADEER BASTIDAS LOPEZ, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA Y GABRIELA PATRICIA SANCHEZ MONTE. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237, en los ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que los mismos resulten condenados, ya que los delitos en referencia establecen una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años (ROBO AGRAVADO); de DOS (02) a CINCO (05) años (AGAVILLAMIENTO) u de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) años (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR), todas estas penas hacen presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado como delitos pluríofensivos que atenta tanto en contra de la integridad física de las personas como contra sus bienes, ya que sin mediar consecuencias perpetraron el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación…”.
Se desprende entonces, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, como podría exigírsele a otra fase del mismo, evidenciándose que la Juez A quo sí motivó su Decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 19 de abril de 2016, cursante del folio trece (13) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos que se le atribuyen a los imputados, ha señalado los elementos de convicción cursante en las actuaciones así como las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a este caso, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, GABRIELA PATRICIA MONTES y JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar que los mismos son merecedores de tal medida y, por lo tanto decidió imponerles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó a los ciudadanos ut supras mencionados, de conformidad con los hechos plasmados en el Acta Policial y demás actuaciones, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), Expediente N° 10-0192, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO,; entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, la Juez A quo, en este caso, ha realizado una fundamentación suficiente que cumple con las exigencias de esta incipiente fase del proceso, haciendo un análisis de los mismos y de como se le ha dado cumplimiento, en cuanto a estos hechos se refieren, a todos y cada uno de los parámetros establecidos en los numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, revisando y ponderando las actuaciones presentes en este caso, que de una u otra forma están interrelacionadas y que constituyen elementos que conducen a determinar los hechos en los cuales se han visto involucrados, como posibles autores o partícipes del mismo, los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, GABRIELA PATRICIA MONTES y JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ; por lo que considera esta Sala que no le asiste razón al Recurrente del segundo recurso de apelación interpuesto, en relación a la falta de fundamentación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, esta Sala considera menester señalar que, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con fundamentos jurídicos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por los Defensores a través de los escritos recursivos, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por la Abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA MONTES; y el segundo interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 151.150, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ; ambos recursos de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 19 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por la Abogada ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA BARILLAS, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA y GABRIELA PATRICIA MONTES; y el segundo interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 151.150, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON JADEER BASTIDAS LÓPEZ; ambos recursos de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 19 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión, déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP N° 3895