REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 07 de Julio de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3898

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ANDRÉS RAFAEL ALFARO AGUILAR y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 27 de Junio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 03 de Abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, en los términos siguientes:

CAPITULO II
DENUNCIA

“...En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

...’’pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:

Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa en cuanto a que la presente causa se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho.

SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público este Juzgado ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Juzgado pasa a analizar los elementos de convicción para acreditar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 1, 2, 3 y paragrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano RAMONBERRIOS VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.429.277, ANDRESW ALFARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 19.560.756 Y JORGE LUIS ALFIERI PAREDES, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social v en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualguier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, Independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, establece:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la lev v con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Considera la defensa gue estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis asistidos RAMON BERRIOS VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.429.277, ANDRESW ALFARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 19.560.756 Y JORGE LUIS ALFIERI PAREDES, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II

La abogada Jhesica Medina Márquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

Procede esta Representación Fiscal a contestar el presente Recurso de Apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa presentó Recurso de Apelación en fecha 11 de abril de 2016, procediendo el Tribunal a quo a notificar a esta Representación Fiscal, quien recibió la Boleta respectiva en fecha 26 de abril de 2016, venciéndose el plazo para la contestación en esta fecha 03 de mayo de año en curso.

CAPITULO II
DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD

La Defensa señala en su escrito: “que la recurrida violo a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ” ahora bien, esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta a los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ANDRESW ALFARO Y JORGE ALFIERI, las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que el principio de libertad, es una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador,

Asimismo la norma adjetiva señala que las normas sobre restricción a la libertad personal deben ser interpretadas restrictivamente, sin embargo las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1o precisa: “...La libertad personal es inviolable: en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ..”. (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra: “...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta a los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ANDRESW ALFARO Y JORGE ALFIERI, las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva.
CAPITULO III
PETITORIO

En tal sentido, estas Representantes del Ministerio Público, solicitan respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensora Pública Abg. GIANNA PAOLA BRICEÑO, actuando como defensora de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ANDRESW ALFARO Y JORGE ALFIERI; titulares de la cédula de Identidad V-16.429.277, 19.560.756 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la causa mencionada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en base a los argumentos ya esgrimidos “

DE LA DECISIÓN

De los folios nueve (18) al diecisiete (29) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

LOS HECHOS

“…Los presentes hechos tienen origen en razón de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivaríana, en la cual dejo constancia de lo siguiente. “...En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte horas de la tarde, encontrándome en labores de Patruilaje Preventivo en compañía de la Oficial BLANCO Karina, credencial 499, a bordo de la unidad placas AG635CK, cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal de la Urbanización La Lagunita de este Municipio, escuchamos via radiofónica a nuestro Centro de Operaciones Policiales, a cargo del Oficial HEREDIA Manuel, Operador de turno, notificando a todas las unidades de servicio que estuviéramos pendientes de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser color blanco, chasis largo, en cuyo interior de trasladaban dos ciudadanos, quienes hacia breves instantes, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a varios ciudadanos de sus pertenencias para el momento en que estos se encontraban en el interior del Restauran “Costelo y las 4 María” ubicado en la Carretera Principal del sector La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, motivo por el cual y sin dilación nos dirigimos con sentido hacia la Sede de ASOPAR con la intención de instalar un punto de observación en dicho lugar y procurar la ubicación del referido vehículo, cuando llegábamos a! mencionado punto, lograrnos avistar cuando desde la Avenida Sur de La Lagunita cruzaba hacia la principal de la Progreso un vehículo que reunía similares características a las aportadas por nuestro Centro de Operaciones Policiales, razón por la cual tratamos de interceptarlos y luego de identificarnos como Funcionarios activos de esta Institución le ordenamos al Conductor de dicho vehículo que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso y acelerando la marcha, motivo que originó una persecución, siendo llevada esta situación a conocimiento de nuestro Centro de Operaciones Policiales, culminando la misma a la altura del sector La Muralla, donde procedí a maniobrar la unidad y trancar el paso del referido vehículo, llegando de inmediato en calidad de apoyo unidad siglas 4-011, integrada por los Oficiales RAVELO Yaneícy, credencial 2130 NOGUERA Andrés, credencial 2068, de inmediato conminamos a los ciudadanos; en conflicto a descender del vehículo y exponer las manos ante nuestra vista, accediendo los mismos, seguidamente les informamos que expusieran todos tos elementos que llevaran consigo manifestando estos no poseer, sin embargo les advertí que les realizaría inspección corporal, basándome en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en presencia de un ciudadano que se presentó de forma espontánea al lugar y en el presente caso será distinguido como “VICTIMA 4”, quien manifestó reconocer a dos de los ciudadanos como las dos personas que se presentaron al local “Costelo y las 4 María”, uno de ellos portando una presunta arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias, para luego huir a bordo del vehículo en el cual acababan de Ser interceptados, no consiguiéndoles elemento de criminalístico, no obstante, quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- BERRIOS BALLADARES_ RAMON JOSE, de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 14-06-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, laborando actualmente como avance de la Línea Troncal El Rosario de Las Minas de Baruta-Baruta, residenciado en Las- Minas de Baruta, Calle Eucaliptus, El Rosario, casa sin número, Municipio Baruta Estado Miranda, y portador de la cédula de identidad V-16429.277; 2.- ALFIERl PAREDES GORGE LUIS, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 28/12/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Las Minas de Baruta, Calle Eucaliptus, El Rosario, casa número 20, Municipio Baruta, Estado Miranda, y portador de la cédula de identidad V-22.786.539 y 3.-se encontraba indocumentado, pero dijo ser y llamarse: ALFARO AGUILAR ANDRES RAFAEL, tener 26 años de edad, ser de nacionalidad Venezolana, ser natural de Caracas Distrito Capital, donde nació 19/07/89, ser de "estado civil soltero, no tener profesión definida, residir en Minas de Baruta, Calle Rosario, Callejón San Pedro, casa 36, Municipio Baruta, Estado Miranda, y ser titular de la cédula de identidad V-19.560.756, seguidamente el Oficial NOGUERA Andrés, basándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar inspección al vehículo en cuestión, el cual resultó ser marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, color blanco, placan 8A0A15D, serial de carrocería N°. 8XA21UJ7869501674, en cuyo interior se logro la localización, específicamente sobre el asiento del copiloto, de seis teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo C8600, color negro, IMEI: A000002EBD5382, IMEI: 268435460612407682, serial N°. AYA9MB1193023393, con su respectiva batería de color gris, serial Nü. LGCBA042139S4266 con tapa trasera en mal estado y p antalla fracturada; Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Curve, color negro, IMEI 351553058891818, con su respectiva batería color negro marca Blackberry DC111229 LOP3BOQ251, una Sim Card de la compañía Movilnet N°. 8958060001230170736. Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Pearl, color negro, IMEI: 351971044279559, Pin 26A56894, con su respectiva batería DC100521 JSMBB00654, con una Sim Card sin serial visible; (01) teléfono celular marca LG color blanco, IMEI: 353932-06-021164-3, serial 410CYEA021164, con su respectiva batería marca LG N°. EAC61738201 LLL, el cual fue reconocido por la VICTIMA 4 como de su propiedad; (01) teléfono celular marca Samsung Dúos color blanco, modelo GT-19192, IMEI: 352603/06/842158/4, IMEI: 352604/06/842156/2, Serial N°. R21G133KQ7T, con su respectiva batería marca Samsung, serial N° AA1FB26MS/2-B, con una tarjeta Sim Card de la compañía Movilnet y (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 2, color negro, IMEI: 357360038634231, Pin 22583835, serial N°. ASY33000001 con su respectiva batería código - N1041300306F, Una Sim Card de la compañía Movilnet 8958060001404302594; Un (01) equipo de computación tipo Laptop marca HP PROBOOK 441 OS, color negro, serial N°. CNU93267W4, asimismo, entre los asientos delanteros y adyacencias de la palanca de freno de mano se logró visualizar y ubicar Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revólver color gris oscuro y negro con las inscripciones PATENT U.S.A. N4841655 con cacha de color marrón, en vísta de esta situación, se les informó a estas tres personas el motivo de su aprehensión, asi como los derechos que tienen como imputados consagrados en el artículo 127. del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a conocimiento de nuestro Centro de Operaciones Policiales las resultas del procedimiento, trasladando a los detenidos hacia el ambulatorio “Jesús Regetti” de esta localidad, donde fueron atendidos, anexándose constancia Médica, al respecto, luego nos dirigirnos hacia nuestra 'Sede principal ubicada en la calle San Luis, Urbanización , Municipio El Hatillo, Estado Miranda, donde los detenidos quedaron a la orden de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas para el procedimiento legal correspondiente, acto seguido se presentaron ante nuestro despacho, previo traslado de la unidad siglas 4-011. varios ciudadanos, quien en el presente caso serán distinguidos como: VICTIMA 1, VICTIMA 2, VICTIMA 3, VICTIMA 4 y VICTIMA 5, todos mayores de edad, de nacionalidad Venezolana, cuyos demás datos filiatorios reposan en acta interna de esta Institución a fin de garantizar lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad, a excepción de! teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 2, color negro, el cual se presume sea de alguno de los detenidos, cabe destacar, que se realizó la verificación de detenidos y vehículo incautado ante el Sistema Computarizado del Centro de Información Policial, resultando estar sin solicitud Judicial alguna, siendo notificado este procedimiento a la Dra. Luisa FALLOD. Fiscal Octava del Ministerio Publico- con Competencia en materia de Delitos Comunes, quien ordenó la presentación del mismo ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia de Caracas dentro del lapso legal correspondiente, anexándose de igual forma cadena de custodia y gráficas de los elementos recuperados e incautados...".

Por otra parte, se observan que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser autor o participe del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación;

1) Acta Policial de Aprehensión, del 01 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Unidad de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitan los hechos y de la detención de los imputados de autos, la cual cursa en las actuaciones a los folios 03, 04 y su Vto.

2) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 1, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (5 y su Vto.)


3) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 2, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos r Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales cursante al folio (6 y su Vto.).

4) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 3, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (7 y su Vto.).


5) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 4, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (8, 9 y su Vto.).

6) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 5, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (10 y su Vto.).


7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) FACSIMIL, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS OSCURO Y EMPUÑADURA DE COLOR MARRON. ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, CON LAS INSCRIPCIONES PATENT U.S.A N.4841655, cursante al folio (31).

8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISE, COLOR BLANCO, AÑO 2006, PLACA. 8A0A15D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7869501674. SERIAL MOTOR: 1FZ0660633, cursante al folio (32).

9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIIA C8600, DE COLOR NEGRO, MEID: A000002EBD5382, MEID:26843546407682, S/N:AYA9MB1193023393, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS, S/N: LGCBA042139S4266, TAPA TRASERA MAL ESTADO, PANTALLA FRACTURADA, UN (OI)TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, IMEI 351553058891818, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY DC111229 LOP3B00251, CON UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET 8958060001230170736, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRT, MODELO PEARL, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971044279559, PIN 26a56894, CON SU RESPECTIVA PILA DC100521 JSMBB00654, CON UNA (01) SUN CARD SIN BATERIA MAR CA LG EAC61738201 LLL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, COLOR BLANCO. MODELO GT-19192, IMEI 352603/06/842158/4, IMEI 352604/06/842156/2 S/N: R21G133KQ7T, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG. S/NAA1FB26MS/2-B UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, cursante al folio (33).

10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV- 235-16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, COLOR NEGRO, IMEI 357360038634231, PIN 583835, TAPA TRASERA SERIAL ASY-33000-001, CON SU BATERIA N1041300306F, UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET 8958060001404302594, cursante al folio (34).


11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV- 235-16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) COMPUTADORA PORTATIL TIPO LAPTOP, DE COLOR NEGRO, MARCA HP PROBOOK 441 OS, S/N CNU93267W4, P/N VP031LA#ABM, cursante al folio (35).

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1 nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 01 de abril de 2016.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, son autores o participes en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, consistentes en acta policial de aprehensión, la acta de entrevista, como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, así como el resto de los elementos de convicción descritos en el texto de la presente decisión, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora para dar por satisfechos los extremos legales del numeral 1,2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que de ellos emergen fehacientemente que los imputado se presentaron al local “Costelo y las 4 María”, uno de ellos portando una presunta arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias, para luego huir a bordo del vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser color blanco, chasis largo, no consiguiéndoles elemento de criminalístico al momento de la aprehensión Carretera Principal del sector La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, donde las Victimas expusieron, quienes manifestaron lo siguiente: Victima 01 “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la bodega y restaurante de nombre Costéelo y Las Cuatro María como a las dos de la tarde ya casi recogiendo cuando de pronto dos personas que no conozco uno que es de color negro alto robusto grita los teléfonos me percato que otro en toda la entrada cargaba un arma apuntándonos yo le digo al que estaba pidiendo los teléfonos que no cargaba pero este brinco el mostrador y me empujo casi cayendo el también en eso vio mi teléfono y lo agarro asi como una laptop después siguió quitándole los teléfonos a los demás que se encontraban en el lugar luego salieron corriendo del negocio donde se montaron en un carro tipo Machito color blanco, luego salieron unos vecinos persiguiéndolos en moto, luego mi hermano me llama y me dice que le habían avisado a la policía y que los habían agarrado . Es todo.”, Victima 02 “ yo estaba en el restaurant Costelo y las Cuatro Marías a eso de las dos (14:10) de la tarde, de repente entraron dos (02) sujetos desconocidos y uno de ellos portando una arma en la mano de forma amenazante pedía los teléfonos de todas las personas que estaban en el sitio, de pronto uno de ellos el que es alto, de contextura fuerte, salto el mostrador y de forma violenta empujo a mi hija Maria Isabel, tirándola al suelo y despojándola de su teléfono y una laptosps, que es de propiedad de mí hija, posterior de llevarse los teléfonos de todos los que estábamos en el local emprendieron ¡a veloz huida hasta la parte de debajo de la calle el manguito con dirección a el local Farmatodo, donde arribaron un vehículo Jeep, color Blanco, que les hacia espera de inmediato calme a las personas y sin pensarlo llamamos a la Policía para infórmale lo sucedido cuando no pasaron cinco (05) minutos y la policía nos aviso que habían interceptado al vehículo de los hechos motivo por el cual me traslade a esta sede policial a corroborar si los habían capturados. Es Todo. Victima 03 “Siendo como las Dos y Diez de la tarde de hoy, me encontraba en un local en el sector La Unión, yo andaba con un compañero de trabajo, íbamos a comprar un jugo, cuando de pronto ingresa de forma violenta un sujeto moreno oscuro y fuerte y comienza a decirle a la encargada del local que entregue su teléfono, ella le dice que no tiene teléfono, entonces este sujeto salta la barra, empuja a la señora y se apodera de su teléfono celular y de una laptop, yo trato de salir apurado y en eso estaba en la puerta otro sujeto y me ataja bruscamente con uno de sus brazos y me dice “quédate tranquilo que esto es un quito, manden teléfonos si no se quieren morir todos ", yo de inmediato le doy mi teléfono ya que este sujeto que me atajó tenía un arma de fuego, asimismo robaron a otras personas que estaban en el local, incluyendo a mi compañero de trabajo, los sujetos salieron corriendo y más adelante los estaba esperando un Jeep chasis largo de color blanco, se montaron y el jeep salió a toda velocidad con sentido como hacia el estadio de la Unión, luego nos informaron que la Policía de El Hatillo habia capturado a estos sujetos, vinimos a esta Sede, los Funcionarios nos enseñaron los teléfonos que habían recuperado y yo reconocí el mío, asimismo las demás personas reconocieron sus respectivos teléfonos, incluyendo la laptop que fue robada a la señora del local, eso fue todo”, Victima 04 “ yo fui a acompañar a un amigo que trabaja en el Restauran “ Costelo y las 4Maria”, lo llevé al local, me senté en una de las sillas a espererarlo nuevamente, estoy de espalda a la barra, cuando de pronto escucho que entra un sujeto diciendo que se trataba de un Robo, que le entregaran todos ios teléfonos, yo volteo y lo veo que no carga armas, era un moreno alto y fuerte, pero de inmediato me percato que hay otro sujeto flaco en la puerta con un revolver, yo había escondido mi teléfono debajo de la mesa y sobre un banco, pero para evitar que nos fuesen a disparar, procedí a entregar mi teléfono, estos sujetos luego de robar a los presentes, se fueron corriendo hacia un Jeep blanco que les hacía espera más abajo del local, yo me monté en mi carro y comencé a seguirlos, los sujetos llegaron hasta las adyacencias del Farmatodo La Unión, donde cruzaron hacia la intercomunal La Unión- La Lagunita, al llegar al final de esta vía, tomaron la Sur de La Lagunita con sentido hacia La Progreso, una vez al final de la Sur de La Lagunita, son avistados por una patrulla de PoliHatillo, quienes comienza a hacerles señas para que estos sujetos se detengan, pero los mismos no le hacen caso a los Policías y comienza una persecución, la cual llegó hasta el sector La Muralla, donde los Policías logran darle captura a estos sujetos, un total de tres sujetos a quienes le decomisan los teléfonos robados a las personas en el local ya mencionado, entre los cuales encontraba mi teléfono, asimismo, les decomisan un revolver color negro, al cual según los Policías era un facsímil, luego me pidieron la colaboración de venir a declarar, eso fue todo , Victima 05 “ yo me encontraba en la bodega y restaurante de nombre Costéelo y Las Cuatro Maria “Siendo como a las Dos y Diez de la tarde, iba a comprar un jugo en compañía de un amigo, cuando de pronto ingresa de forma violenta un sujeto moreno oscuro y fuerte y comienza a decirle a la señora encargada del local que entregue su teléfono, ella le dice que no tiene teléfono, entonces este sujeto salta la barra, empuja a la señora y se apodera de su teléfono celular y de una laptop, yo me quede parado y diciéndoles a todos los que estábamos presente esto es un quieto, manden teléfonos y no se muevan, si no se quieren morir todos, yo de inmediato le doy mi teléfono ya que este sujeto tenia un arma de fuego, así mismo robaron a las demás personas que se encontraban en el lugar, luego salieron corriendo y más adelante, los estaba esperando un jeep chasis largo de color blanco se montaron y el jeep salió a toda velocidad, logrando avistar que se dirigían sentido como hacia el Estadio La Unión, luego nos informaron que la Policía Del Hatillo, había capturado a esos sujetos, vinimos a este sede, los Funcionarios nos enseñaron los teléfonos que habían recuperado y yo reconocí el mío, incluyendo la laptop que fue robada a la señora del local, Eso fue todo.

En cuanto al periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 2.36 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de los ilícito investigados, precalificados como los delitos de AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que los mismos tienen establecidos una pena de prisión que excede en su limite máximo de diecisiete (17) años, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado pues se trata de un delito considerado por nuestra legislación, pues atenta contra el patrimonio y la libertad individual de la persona, los imputados ejercieron violencia hacia las victimas quienes se ven obligados a entregar sus pertenencias, haciéndose presente igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la victima del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgo la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que sí bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, designándose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO II, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, designándose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por estar presuntamente incurso, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que la profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad sobre sus representados ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS.

Arguye la recurrente que el A quo en su pronunciamiento obvió un elemento fundamental al decidir la pretensión fiscal, es decir lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal, toda vez que el juzgador pudo haber tomado en consideración que la regla es la libertad y la excepción en la privación de esta.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 03 de Abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, bajo los términos siguientes:

LOS HECHOS

“…Los presentes hechos tienen origen en razón de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivaríana, en la cual dejo constancia de lo siguiente. “...En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte horas de la tarde, encontrándome en labores de Patruilaje Preventivo en compañía de la Oficial BLANCO Karina, credencial 499, a bordo de la unidad placas AG635CK, cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal de la Urbanización La Lagunita de este Municipio, escuchamos via radiofónica a nuestro Centro de Operaciones Policiales, a cargo del Oficial HEREDIA Manuel, Operador de turno, notificando a todas las unidades de servicio que estuviéramos pendientes de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser color blanco, chasis largo, en cuyo interior de trasladaban dos ciudadanos, quienes hacia breves instantes, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a varios ciudadanos de sus pertenencias para el momento en que estos se encontraban en el interior del Restauran “Costelo y las 4 María” ubicado en la Carretera Principal del sector La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, motivo por el cual y sin dilación nos dirigimos con sentido hacia la Sede de ASOPAR con la intención de instalar un punto de observación en dicho lugar y procurar la ubicación del referido vehículo, cuando llegábamos a! mencionado punto, lograrnos avistar cuando desde la Avenida Sur de La Lagunita cruzaba hacia la principal de la Progreso un vehículo que reunía similares características a las aportadas por nuestro Centro de Operaciones Policiales, razón por la cual tratamos de interceptarlos y luego de identificarnos como Funcionarios activos de esta Institución le ordenamos al Conductor de dicho vehículo que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso y acelerando la marcha, motivo que originó una persecución, siendo llevada esta situación a conocimiento de nuestro Centro de Operaciones Policiales, culminando la misma a la altura del sector La Muralla, donde procedí a maniobrar la unidad y trancar el paso del referido vehículo, llegando de inmediato en calidad de apoyo unidad siglas 4-011, integrada por los Oficiales RAVELO Yaneícy, credencial 2130 NOGUERA Andrés, credencial 2068, de inmediato conminamos a los ciudadanos; en conflicto a descender del vehículo y exponer las manos ante nuestra vista, accediendo los mismos, seguidamente les informamos que expusieran todos tos elementos que llevaran consigo manifestando estos no poseer, sin embargo les advertí que les realizaría inspección corporal, basándome en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en presencia de un ciudadano que se presentó de forma espontánea al lugar y en el presente caso será distinguido como “VICTIMA 4”, quien manifestó reconocer a dos de los ciudadanos como las dos personas que se presentaron al local “Costelo y las 4 María”, uno de ellos portando una presunta arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias, para luego huir a bordo del vehículo en el cual acababan de Ser interceptados, no consiguiéndoles elemento de criminalístico, no obstante, quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- BERRIOS BALLADARES_ RAMON JOSE, de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 14-06-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, laborando actualmente como avance de la Línea Troncal El Rosario de Las Minas de Baruta-Baruta, residenciado en Las- Minas de Baruta, Calle Eucaliptus, El Rosario, casa sin número, Municipio Baruta Estado Miranda, y portador de la cédula de identidad V-16429.277; 2.- ALFIERl PAREDES GORGE LUIS, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 28/12/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Las Minas de Baruta, Calle Eucaliptus, El Rosario, casa número 20, Municipio Baruta, Estado Miranda, y portador de la cédula de identidad V-22.786.539 y 3.-se encontraba indocumentado, pero dijo ser y llamarse: ALFARO AGUILAR ANDRES RAFAEL, tener 26 años de edad, ser de nacionalidad Venezolana, ser natural de Caracas Distrito Capital, donde nació 19/07/89, ser de "estado civil soltero, no tener profesión definida, residir en Minas de Baruta, Calle Rosario, Callejón San Pedro, casa 36, Municipio Baruta, Estado Miranda, y ser titular de la cédula de identidad V-19.560.756, seguidamente el Oficial NOGUERA Andrés, basándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar inspección al vehículo en cuestión, el cual resultó ser marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, color blanco, placan 8A0A15D, serial de carrocería N°. 8XA21UJ7869501674, en cuyo interior se logro la localización, específicamente sobre el asiento del copiloto, de seis teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo C8600, color negro, IMEI: A000002EBD5382, IMEI: 268435460612407682, serial N°. AYA9MB1193023393, con su respectiva batería de color gris, serial Nü. LGCBA042139S4266 con tapa trasera en mal estado y p antalla fracturada; Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Curve, color negro, IMEI 351553058891818, con su respectiva batería color negro marca Blackberry DC111229 LOP3BOQ251, una Sim Card de la compañía Movilnet N°. 8958060001230170736. Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Pearl, color negro, IMEI: 351971044279559, Pin 26A56894, con su respectiva batería DC100521 JSMBB00654, con una Sim Card sin serial visible; (01) teléfono celular marca LG color blanco, IMEI: 353932-06-021164-3, serial 410CYEA021164, con su respectiva batería marca LG N°. EAC61738201 LLL, el cual fue reconocido por la VICTIMA 4 como de su propiedad; (01) teléfono celular marca Samsung Dúos color blanco, modelo GT-19192, IMEI: 352603/06/842158/4, IMEI: 352604/06/842156/2, Serial N°. R21G133KQ7T, con su respectiva batería marca Samsung, serial N° AA1FB26MS/2-B, con una tarjeta Sim Card de la compañía Movilnet y (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 2, color negro, IMEI: 357360038634231, Pin 22583835, serial N°. ASY33000001 con su respectiva batería código - N1041300306F, Una Sim Card de la compañía Movilnet 8958060001404302594; Un (01) equipo de computación tipo Laptop marca HP PROBOOK 441 OS, color negro, serial N°. CNU93267W4, asimismo, entre los asientos delanteros y adyacencias de la palanca de freno de mano se logró visualizar y ubicar Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revólver color gris oscuro y negro con las inscripciones PATENT U.S.A. N4841655 con cacha de color marrón, en vísta de esta situación, se les informó a estas tres personas el motivo de su aprehensión, asi como los derechos que tienen como imputados consagrados en el artículo 127. del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a conocimiento de nuestro Centro de Operaciones Policiales las resultas del procedimiento, trasladando a los detenidos hacia el ambulatorio “Jesús Regetti” de esta localidad, donde fueron atendidos, anexándose constancia Médica, al respecto, luego nos dirigirnos hacia nuestra 'Sede principal ubicada en la calle San Luis, Urbanización , Municipio El Hatillo, Estado Miranda, donde los detenidos quedaron a la orden de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas para el procedimiento legal correspondiente, acto seguido se presentaron ante nuestro despacho, previo traslado de la unidad siglas 4-011. varios ciudadanos, quien en el presente caso serán distinguidos como: VICTIMA 1, VICTIMA 2, VICTIMA 3, VICTIMA 4 y VICTIMA 5, todos mayores de edad, de nacionalidad Venezolana, cuyos demás datos filiatorios reposan en acta interna de esta Institución a fin de garantizar lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad, a excepción de! teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 2, color negro, el cual se presume sea de alguno de los detenidos, cabe destacar, que se realizó la verificación de detenidos y vehículo incautado ante el Sistema Computarizado del Centro de Información Policial, resultando estar sin solicitud Judicial alguna, siendo notificado este procedimiento a la Dra. Luisa FALLOD. Fiscal Octava del Ministerio Publico- con Competencia en materia de Delitos Comunes, quien ordenó la presentación del mismo ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia de Caracas dentro del lapso legal correspondiente, anexándose de igual forma cadena de custodia y gráficas de los elementos recuperados e incautados...".

Por otra parte, se observan que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser autor o participe del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación;

1) Acta Policial de Aprehensión, del 01 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Unidad de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitan los hechos y de la detención de los imputados de autos, la cual cursa en las actuaciones a los folios 03, 04 y su Vto.

2) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 1, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (5 y su Vto.)


3) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 2, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos r Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales cursante al folio (6 y su Vto.).

4) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 3, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (7 y su Vto.).


5) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 4, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (8, 9 y su Vto.).

6) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 5, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (10 y su Vto.).


7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) FACSIMIL, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS OSCURO Y EMPUÑADURA DE COLOR MARRON. ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, CON LAS INSCRIPCIONES PATENT U.S.A N.4841655, cursante al folio (31).

8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISE, COLOR BLANCO, AÑO 2006, PLACA. 8A0A15D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7869501674. SERIAL MOTOR: 1FZ0660633, cursante al folio (32).

9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIIA C8600, DE COLOR NEGRO, MEID: A000002EBD5382, MEID:26843546407682, S/N:AYA9MB1193023393, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS, S/N: LGCBA042139S4266, TAPA TRASERA MAL ESTADO, PANTALLA FRACTURADA, UN (OI)TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, IMEI 351553058891818, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY DC111229 LOP3B00251, CON UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET 8958060001230170736, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRT, MODELO PEARL, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971044279559, PIN 26a56894, CON SU RESPECTIVA PILA DC100521 JSMBB00654, CON UNA (01) SUN CARD SIN BATERIA MAR CA LG EAC61738201 LLL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, COLOR BLANCO. MODELO GT-19192, IMEI 352603/06/842158/4, IMEI 352604/06/842156/2 S/N: R21G133KQ7T, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG. S/NAA1FB26MS/2-B UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, cursante al folio (33).

10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV- 235-16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, COLOR NEGRO, IMEI 357360038634231, PIN 583835, TAPA TRASERA SERIAL ASY-33000-001, CON SU BATERIA N1041300306F, UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET 8958060001404302594, cursante al folio (34).


11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV- 235-16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) COMPUTADORA PORTATIL TIPO LAPTOP, DE COLOR NEGRO, MARCA HP PROBOOK 441 OS, S/N CNU93267W4, P/N VP031LA#ABM, cursante al folio (35).


DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1 nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 01 de abril de 2016.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, son autores o participes en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, consistentes en acta policial de aprehensión, la acta de entrevista, como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, así como el resto de los elementos de convicción descritos en el texto de la presente decisión, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora para dar por satisfechos los extremos legales del numeral 1,2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que de ellos emergen fehacientemente que los imputado se presentaron al local “Costelo y las 4 María”, uno de ellos portando una presunta arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias, para luego huir a bordo del vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser color blanco, chasis largo, no consiguiéndoles elemento de criminalístico al momento de la aprehensión Carretera Principal del sector La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, donde las Victimas expusieron, quienes manifestaron lo siguiente: Victima 01 “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la bodega y restaurante de nombre Costéelo y Las Cuatro María como a las dos de la tarde ya casi recogiendo cuando de pronto dos personas que no conozco uno que es de color negro alto robusto grita los teléfonos me percato que otro en toda la entrada cargaba un arma apuntándonos yo le digo al que estaba pidiendo los teléfonos que no cargaba pero este brinco el mostrador y me empujo casi cayendo el también en eso vio mi teléfono y lo agarro asi como una laptop después siguió quitándole los teléfonos a los demás que se encontraban en el lugar luego salieron corriendo del negocio donde se montaron en un carro tipo Machito color blanco, luego salieron unos vecinos persiguiéndolos en moto, luego mi hermano me llama y me dice que le habían avisado a la policía y que los habían agarrado . Es todo.”, Victima 02 “ yo estaba en el restaurant Costelo y las Cuatro Marías a eso de las dos (14:10) de la tarde, de repente entraron dos (02) sujetos desconocidos y uno de ellos portando una arma en la mano de forma amenazante pedía los teléfonos de todas las personas que estaban en el sitio, de pronto uno de ellos el que es alto, de contextura fuerte, salto el mostrador y de forma violenta empujo a mi hija Maria Isabel, tirándola al suelo y despojándola de su teléfono y una laptosps, que es de propiedad de mí hija, posterior de llevarse los teléfonos de todos los que estábamos en el local emprendieron ¡a veloz huida hasta la parte de debajo de la calle el manguito con dirección a el local Farmatodo, donde arribaron un vehículo Jeep, color Blanco, que les hacia espera de inmediato calme a las personas y sin pensarlo llamamos a la Policía para infórmale lo sucedido cuando no pasaron cinco (05) minutos y la policía nos aviso que habían interceptado al vehículo de los hechos motivo por el cual me traslade a esta sede policial a corroborar si los habían capturados. Es Todo. Victima 03 “Siendo como las Dos y Diez de la tarde de hoy, me encontraba en un local en el sector La Unión, yo andaba con un compañero de trabajo, íbamos a comprar un jugo, cuando de pronto ingresa de forma violenta un sujeto moreno oscuro y fuerte y comienza a decirle a la encargada del local que entregue su teléfono, ella le dice que no tiene teléfono, entonces este sujeto salta la barra, empuja a la señora y se apodera de su teléfono celular y de una laptop, yo trato de salir apurado y en eso estaba en la puerta otro sujeto y me ataja bruscamente con uno de sus brazos y me dice “quédate tranquilo que esto es un quito, manden teléfonos si no se quieren morir todos ", yo de inmediato le doy mi teléfono ya que este sujeto que me atajó tenía un arma de fuego, asimismo robaron a otras personas que estaban en el local, incluyendo a mi compañero de trabajo, los sujetos salieron corriendo y más adelante los estaba esperando un Jeep chasis largo de color blanco, se montaron y el jeep salió a toda velocidad con sentido como hacia el estadio de la Unión, luego nos informaron que la Policía de El Hatillo habia capturado a estos sujetos, vinimos a esta Sede, los Funcionarios nos enseñaron los teléfonos que habían recuperado y yo reconocí el mío, asimismo las demás personas reconocieron sus respectivos teléfonos, incluyendo la laptop que fue robada a la señora del local, eso fue todo”, Victima 04 “ yo fui a acompañar a un amigo que trabaja en el Restauran “ Costelo y las 4Maria”, lo llevé al local, me senté en una de las sillas a espererarlo nuevamente, estoy de espalda a la barra, cuando de pronto escucho que entra un sujeto diciendo que se trataba de un Robo, que le entregaran todos ios teléfonos, yo volteo y lo veo que no carga armas, era un moreno alto y fuerte, pero de inmediato me percato que hay otro sujeto flaco en la puerta con un revolver, yo había escondido mi teléfono debajo de la mesa y sobre un banco, pero para evitar que nos fuesen a disparar, procedí a entregar mi teléfono, estos sujetos luego de robar a los presentes, se fueron corriendo hacia un Jeep blanco que les hacía espera más abajo del local, yo me monté en mi carro y comencé a seguirlos, los sujetos llegaron hasta las adyacencias del Farmatodo La Unión, donde cruzaron hacia la intercomunal La Unión- La Lagunita, al llegar al final de esta vía, tomaron la Sur de La Lagunita con sentido hacia La Progreso, una vez al final de la Sur de La Lagunita, son avistados por una patrulla de PoliHatillo, quienes comienza a hacerles señas para que estos sujetos se detengan, pero los mismos no le hacen caso a los Policías y comienza una persecución, la cual llegó hasta el sector La Muralla, donde los Policías logran darle captura a estos sujetos, un total de tres sujetos a quienes le decomisan los teléfonos robados a las personas en el local ya mencionado, entre los cuales encontraba mi teléfono, asimismo, les decomisan un revolver color negro, al cual según los Policías era un facsímil, luego me pidieron la colaboración de venir a declarar, eso fue todo , Victima 05 “ yo me encontraba en la bodega y restaurante de nombre Costéelo y Las Cuatro Maria “Siendo como a las Dos y Diez de la tarde, iba a comprar un jugo en compañía de un amigo, cuando de pronto ingresa de forma violenta un sujeto moreno oscuro y fuerte y comienza a decirle a la señora encargada del local que entregue su teléfono, ella le dice que no tiene teléfono, entonces este sujeto salta la barra, empuja a la señora y se apodera de su teléfono celular y de una laptop, yo me quede parado y diciéndoles a todos los que estábamos presente esto es un quieto, manden teléfonos y no se muevan, si no se quieren morir todos, yo de inmediato le doy mi teléfono ya que este sujeto tenia un arma de fuego, así mismo robaron a las demás personas que se encontraban en el lugar, luego salieron corriendo y más adelante, los estaba esperando un jeep chasis largo de color blanco se montaron y el jeep salió a toda velocidad, logrando avistar que se dirigían sentido como hacia el Estadio La Unión, luego nos informaron que la Policía Del Hatillo, había capturado a esos sujetos, vinimos a este sede, los Funcionarios nos enseñaron los teléfonos que habían recuperado y yo reconocí el mío, incluyendo la laptop que fue robada a la señora del local, Eso fue todo.

En cuanto al periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 2.36 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de los ilícito investigados, precalificados como los delitos de AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que los mismos tienen establecidos una pena de prisión que excede en su limite máximo de diecisiete (17) años, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado pues se trata de un delito considerado por nuestra legislación, pues atenta contra el patrimonio y la libertad individual de la persona, los imputados ejercieron violencia hacia las victimas quienes se ven obligados a entregar sus pertenencias, haciéndose presente igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la victima del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgo la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que sí bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, designándose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO II, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, designándose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por estar presuntamente incurso, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso de autos se observa que efectivamente en el acto celebrado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegarón la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1) Acta Policial de Aprehensión, del 01 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Unidad de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitan los hechos y de la detención de los imputados de autos, la cual cursa en las actuaciones a los folios 03, 04 y su Vto.

2) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 1, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (5 y su Vto.)


3) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 2, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos r Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales cursante al folio (6 y su Vto.).

4) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 3, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (7 y su Vto.).


5) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 4, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (8, 9 y su Vto.).

6) Acta de Entrevista, rendida en fecha 01 de abril de 2016, realizada a la ciudadana VICTIMA 5, los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo, con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien señala las circunstancias que rodaron el hecho y corrobora lo actuado por los funcionarios policiales, cursante al folio (10 y su Vto.).


7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) FACSIMIL, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS OSCURO Y EMPUÑADURA DE COLOR MARRON. ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, CON LAS INSCRIPCIONES PATENT U.S.A N.4841655, cursante al folio (31).

8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISE, COLOR BLANCO, AÑO 2006, PLACA. 8A0A15D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7869501674. SERIAL MOTOR: 1FZ0660633, cursante al folio (32).

9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV-235- 16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIIA C8600, DE COLOR NEGRO, MEID: A000002EBD5382, MEID:26843546407682, S/N:AYA9MB1193023393, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS, S/N: LGCBA042139S4266, TAPA TRASERA MAL ESTADO, PANTALLA FRACTURADA, UN (OI)TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, IMEI 351553058891818, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY DC111229 LOP3B00251, CON UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET 8958060001230170736, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRT, MODELO PEARL, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971044279559, PIN 26a56894, CON SU RESPECTIVA PILA DC100521 JSMBB00654, CON UNA (01) SUN CARD SIN BATERIA MAR CA LG EAC61738201 LLL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, COLOR BLANCO. MODELO GT-19192, IMEI 352603/06/842158/4, IMEI 352604/06/842156/2 S/N: R21G133KQ7T, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG. S/NAA1FB26MS/2-B UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET, cursante al folio (33).

10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV- 235-16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, COLOR NEGRO, IMEI 357360038634231, PIN 583835, TAPA TRASERA SERIAL ASY-33000-001, CON SU BATERIA N1041300306F, UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVILNET 8958060001404302594, cursante al folio (34).


11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso UPV- 235-16, N° Registro 021-16, que describe: UN (01) COMPUTADORA PORTATIL TIPO LAPTOP, DE COLOR NEGRO, MARCA HP PROBOOK 441 OS, S/N CNU93267W4, P/N VP031LA#ABM, cursante al folio (35).

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 01 de Abril de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y acta de entrevista a la víctima, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a los ciudadanos RAMON BERRIOS JOSÉ VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL, ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RAMON BERRIOS VALLADARES, ALFARO AGUILAR ANDRÉS RAFAEL Y ALFIERI PAREDES JORGE LUIS, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3898