REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 7 de julio de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3899
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TEZARA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Dimas Gómez, HOMICIDO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al 82 del Código Penal, en perjuicio de José Molina y de Leoner Castro, RESISTENCIA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte, del Código Penal, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con relación al artículo y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de abril de 2016, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 27 de abril de 2016, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2016, realizada a la ciudadana YNES, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano CARLOS, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada a la ciudadana IRAMA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano CUSTODIO, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano SAMUEL, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de abril de 2016, realizada al ciudadano DELIS, INSPECCIÓN TECNICA, número 1365, de fecha 27 de abril de 2016, INSPECCION TECNICA 1366, de fecha 27 de abril de 2016, INSPECCION TECNICA 1367, de fecha 27 de abril de 2016, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 28 d abril de 2016, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2016, realizada al ciudadano CASTRO, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano MOLINA JOSÉ, de fecha 29 de abril de 2016, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano TEZARA RONDON JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.443.208, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 21/12/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Panadero, hijo de: MARIA MARGARITA SANTOS RONDÓN (V) y de CAYETANO DONATO TEZARA (V), domiciliado en: Los Cortijos, Residencia Samán del Guere, piso 2, Apto 2-4. Distrito Capital, teléfono 0424-728-1822, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO II, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa, debiendo quedar bajo la custodia de los funcionarios Oficial Agregado Pedroza Rafael, Oficial Hoyer Stanley, Oficial González Jonathan y Oficial Tovar Williams, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto el referido ciudadano sea dado de alta. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la recurrente, la Abg. MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el acta de juramentación cursante al folio cuarenta y siete (47) de la presente incidencia.
Seguidamente, observa esta Sala que en fecha 10 de mayo de 2016, la Abg. MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Escrito de Apelación ante el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la presente incidencia, donde se deja constancia que desde el 01/05/2016 (exclusive), fecha en la cual se profirió la decisión recurrida y se dieron por notificada las partes de la misma, hasta el día 10/05/2016 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TEZARA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 07/06/2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/06/2016, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cuarenta y ocho (48) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TEZARA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte, ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3899
JMC/EDMH/NMG/JY/em