REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 07 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3902
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILBER ASUAJE ANDRADE, EDUARD VUELTAS PERALES y JONATHAN BELANDRIA DÍAZ, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, en el caso de los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en el caso del ciudadano JONATHAN BELANDRIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales que le asisten justiciable, este TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente o primigenia del proceso penal, que requiere la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa continúe por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada los hechos por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien encuadró la conducta desplegada por los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los tres imputados; EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley in comento para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DIAZ, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.R.S, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal, vista las actas procesales y en razón de que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal y la investigación que adelantará el Ministerio Público determinará si nos encontramos o no en presencia de los delitos imputados por la Fiscalía; a todo evento la calificación jurídica en esta fase es de carácter provisional y el Ministerio Público deberá determinar si en el caso que nos ocupa los imputados se encontraban asociados de manera permanente para cometer delitos y señalar dentro de la estructura de la organización, como se encontraban conformada la banda. En cuanto a la participación o no del ciudadano JONATHAN JOSÉ BELANDRÍA DIAZ, la investigación determinará igualmente, si el mismo tiene o no alguna participación en el hecho; motivo por el cual se admite en contra de los tres imputados las calificaciones jurídicas atribuidas en la presente audiencia por el Ministerio Público. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a la solicitud de la defensa, quien ha requerido a favor de sus defendidos el decreto de medidas cautelares menos gravosa a la detención; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo admitidas en contra de los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los tres imputados; EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley in comento para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DIAZ, cuyas acciones penales para perseguirlas, conforme a la regulación contenida en el artículo 108 del Código Penal, no se encuentran prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, contrario a lo señalado por la defensa, y en este sentido, tenemos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20.05.2016, por el funcionario Detective José Monsalve, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las cinco y cincuenta (05:50) horas y minutos de hoy encontrándome en la Oficialía de esta Dirección recibí llamada vía red telefónica de una persona quien no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el Centro Hípico Moskata, ubicado en Altamira frente a Estar Seguros, subiendo de la Plaza Altamira adyacente al Restaurante Migas, se encuentran unos supuestos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de forma sospechosa preguntando por el dueño del establecimiento y solicitan la documentación de dicho local los mismos no mostraron sus credenciales y no poseen ningún documento que avale dicho procedimiento, el cual puede estar viciado. Informándole a la superioridad de todo lo antes expuesto" (Folio 2 del expediente). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20.05.2016, por el funcionario Comisario JOSÉ RAGA, en su condición de Coordinador de la Coordinación Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “ …Siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20) horas y minutos de la tarde de hoy me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Carlos Araque, Sub Inspector Hansony Parra y Detective Reny Villegas, en la Unidad Dmax placa 2-360, hacia el local Comercial "Centro Hípico Moskada", ubicado en Altamira frente al edificio Estar Seguros, subiendo de la Plaza Altamira, adyacente al Restaurante Migas, del municipio Chacao, Distrito Capital, a fin de verificar la presunta presencia de supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de forma sospechosa preguntando por el dueño del establecimiento y solicitando la documentación de dicho local. Una vez en el lugar plenamente identificados y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL SEIJO, titular de la cédula de identidad número V-16.876.384, quien nos manifestó que encontrándose en las instalaciones del mencionado local comercial, fue abordado por tres (03) sujetos desconocidos que le estaban exigiendo documentación legal del local como si fuera dueño o socio del mismo, de igual forma insinuándole que debería dar algo a cambio, para no continuar molestándolo, a lo cual se negó y estos sujetos le expresaron que se lo llevarían detenido, al verse acorralado por estos sujetos se comunica con funcionarios de la Policía de Chacao, quienes luego de una breve espera se presentaron al lugar abordando a estas personas, quienes se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mostrando sus credenciales, los funcionarios de la policía de Chacao lograron retener a dos (02) de los tres (03) sujetos inmersos en esta situación delictiva ya que no tenían justificación alguna para realizar la acción antes descrita en dicho lugar. Cabe destacar que al lugar hicieron acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al mando del Comisario José Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Disciplina de ese Cuerpo de Investigaciones, a quien le fueron entregados los ciudadanos Wilber Jesús Asuaje Andrade y Eduard Javier Vueltas Perales, titulares de las cédulas de identidad número V-27.535.640 y V-23.925.386, respectivamente, por parte del ciudadano Rubel Vásquez Sub Director de la Policía de Chacao, quienes fueron trasladados hacia la Sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la Avenida Urdaneta edificio CICPC de la ciudad de Caracas. Razón por la cual le indicamos al ciudadano JOSE VICENTE que debería presentarse el día 21 de Mayo del presente año, en horas de la mañana ante nuestro Despacho, con la finalidad de rendir entrevista escrita de los hechos antes narrados. En vista de todo lo antes descrito le informamos al Comisario General Carlos Calderón Chirinos Director de Investigaciones Estratégicas sobre dicha situación, ordenando nos dirigiéramos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de estar al tanto de lo relacionado a la acción delictiva llevada a cabo por funcionarios pertenecientes a ese Órgano de Investigación, por lo cual de manera inmediata nos trasladamos hasta la Sede antes mencionada, donde luego de estar plenamente identificados y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Comisario José Rodríguez, quien funge como Jefe de la División de Investigaciones Internas del (CICPC), luego de sostener entrevista con este funcionario referente a los dos funcionarios de su Despacho que están presuntamente incursos en los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, con el objeto de garantizar la transparencia en el proceso de investigación en la causa que nos ocupa, nos hizo entrega de los mismos, procediendo inmediatamente amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión corporal logrando incautar los siguientes elemento de interés criminalistico: al ciudadano Wilber Jesús Asuaje Andrade, titular de la cédula de identidad número V-27.535.640, se logro colectar en su pantalón, específicamente en su bolsillo izquierdo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo bold 9650, serial número 171011, color negro, IMEI: A0000025E34B7, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial número 895804320001141627, una batería marca Blackberry, serial número G0925C, una tarjeta micro SD, marca Sandisk, con capacidad de 2GB; al ciudadano Eduard Javier Vueltas Perales, titular de la cédula de identidad número V-23.925.386, se logró colectar en su pantalón, específicamente en su bolsillo derecho delantero un (01) teléfono celular marca Ufone, modelo U508. Serial número 2AAQ2U508A, color verde con negro,IMEI:UNO(1) 352336060581230, IMEI: DOS (2) 352336060591239, una batería color blanca modelo U508, serial GBT18287-2000, una tarjeta micro SD, marca HC, con capacidad de 16GB, una tarjeta Sim Card color blanca, perteneciente a la empresa telefónica Movistar sin seriales visibles, imponiéndole de sus Derechos como imputados, establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificados, de igual forma nos hizo entrega de un (01) arma de fuego con las siguientes características, tipo revolver, modelo Amadeo, marca Rossis.A, calibre .38 milímetros, serial del arma W495060, acabado superficial cromado, empuñadura de polímero de hidrocarburo elástico de color negro y catorce (14) cartuchos calibre .38 milímetros, marca cavim, modelo SPL, una (01) vaina servida calibre .38 milímetros, marca cavim, modelo SPL. Cabe señalar que el ciudadano detenido Eduard Javier Vueltas Perales, libre de apremio y coacción nos manifestó que efectivamente se encontraban en el local comercial en mención, con un ciudadano a quien ellos apodan el (Gocho), que días anteriores les había informado que dicho local no poseía los permisos correspondiente para su funcionamiento, motivo por el cual se encontraban en dicho lugar, y que días antes el (Gocho) le había sido presentado por sus primos Jonathan José Belandria Díaz y Asdrúbal José Mendoza Díaz alias (El negro), que posee el abonado numero, 0412.595.4831, asimismo se le notifico a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada Marisela Azar de guardia por ese Despacho, de igual manera le notificamos a la Abogada Adriana Morales, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia Anti Extorsión y Secuestro, la misma se dio por notificada del mencionado procedimiento, indicando que los referidos detenidos deberán ser presentados ante la Oficina de Flagrancia dentro del lapso legal correspondiente. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la Sede de esta Dirección, en compañía de dichos ciudadanos, con el fin de verificar los datos que aporte el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún resultado adverso a la legalidad, informándole a la superioridad de todo lo antes expuesto". (Folios 3 al 6 del expediente); aunada a las PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, constituidas por el arma de fuego, los cartuchos del arma, el teléfono móvil celular que hace referencia el acta policial antes mencionada, con sus respectivas fijaciones fotográficas ( Folios 11 al 16 del expediente), que serán objeto de experticias por peritos en la materia 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 21.05.2016, por el ciudadano identificado como VICENTE, identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien expuso: "… El día 20 de Mayo, aproximadamente a las cuatro y veinte (4:20) horas y minutos de la tarde, me encontraba en el Centro Hípico Sport Book Moskada, cuando tres (03) sujetos desconocidos se apersonaron al negocio, preguntando por mi persona y diciéndome que me querían llevar porque ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), se identificaron con carnet o credencial, asimismo les pregunte que donde se encuentra la Base donde ellos están laborando para yo saber, el cual no me respondían y evadían mis preguntas, luego pregunte que como me iban a llevar si no tienen ningún tipo de vehículo identificado para trasladarme, asimismo efectué una llamada vía red telefónica al cuerpo de Seguridad la Policía del Municipio Chacao notificándole el incidente que me estaba suscitando para que me prestaran la colaboración por la actitud sospechosa de ciudadanos, los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao llegaron al sitio y pidieron a los ciudadanos que se identificaran y ellos buscaban huir del lugar, de hecho uno se escapa del lugar y se hacen un enlace con los Funcionarios de CICPC para que envíen una comisión para que se lleven a los ciudadanos, después de un tiempo corto de espera llegaron los funcionarios que se identificaron como Disciplinas Internas del CICPC para llevar a cabo a los dos ciudadanos, una vez en el lugar los funcionarios los subieron en las unidades y se los llevaron a la Sede del CICPC de la Avenida Urdaneta". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO ¿Diga usted, tiene conocimiento que dar falso testimonio en la presente entrevista acarrea sanción penal según lo establecido en la legislación penal vigente? CONTESTO: "Si" PREGUNTA DOS ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de ayer 20 de Mayo de 2016, a las 04:20 horas y minutos aproximadamente, en el Centro Hípico Sport Book Moskada, Municipio Chacao Estado Miranda". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos mencionados anteriormente? CONTESTO: "No". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, anteriormente se le había suscitado algún inconveniente similar? CONTESTO: "No". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, los ciudadanos le exigieron algo en cambio de no molestarlo? CONTESTO: "me querían llevar para cuadrar algo conmigo y sin justificación alguna". PREGUNTA SEIS ¿Diga usted, en algún momento los ciudadanos se les identificaron como funcionarios públicos? CONTESTO: "Si". PREGUNTA SIETE ¿Diga usted, a que Organismo de Seguridad expresaron estar adscritos los ciudadanos? CONTESTO: "Al CICPC” PREGUNTA OCHO ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los sujetos? CONTESTO: "Yo visualice un taxi" PREGUNTA NUEVE ¿Diga usted cuantos sujeto lo abordaron para el momento del suceso? CONTESTO: "Tres (03) sujetos y en el momento en que llego la Policía del Municipio Chacao uno de ellos se escapó, a quien ellos apodaban el gocho, el cual se notaba el liderazgo ante los otros dos, a su vez me percaté de que el gocho también andaba armado". PREGUNTA DIEZ ¿Diga usted, si podría dar una breve y minuciosa descripción física de los sujetos? CONTESTO: "Un flaco moreno, medida aproximadamente de 1.75 de estatura, el otro es moreno un poco obeso de la misma estatura y el otro es blanquito, con características andinas de la misma estatura". PREGUNTA ONCE ¿Diga usted, luego que llegaron los Funcionarios de la Policía del Municipio Chacao que sucedió? CONTESTO: "Retienen a los supuestos funcionarios hasta que llega una comisión del CICPC, cabe destacar que en el momento en que llegaron los Poli-Chacao el gocho emprendió una sigilosa huida". PREGUNTA DOCE ¿Diga usted, de quien es el local "Centro Hípico Sport Book Moskada"? CONTESTO: "Hasta donde tengo entendido es del señor Ramón González". PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted a que se dedica usted en el lugar? CONTESTO: "Soy Jugador". PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otros ciudadanos encargados de locales adyacentes al cual sucedieron los hechos han pasado por la misma situación que usted? CONTESTO: “No”. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, como fue el trato del funcionario al momento de realizar la entrevista? CONTESTO: "Excelente". PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, deseo consignar dos (02) discos compactos en los cuales posee como contenido las captaciones de las cámaras de seguridad colocadas dentro del Centro Hípico Sport Book Moskada" (Folios 17 al 19 del expediente), aunado a las evidencias consignadas por el entrevistado, plasmado en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 20 del expediente y las fijaciones fotográficas de los mismos, cursante a los folios 21 y 22 del expediente. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21.05.2016, por el funcionario Sub Inspector Hansony Parra, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: “… continuando con investigación relacionada a extorsión al ciudadano José Vicente Rangel, titular de la cédula de identidad número V-16.876.384, quien fue víctima de extorsión el pasado 20 de Mayo del año en curso, “Siendo Aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas y minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, Detectives Luís Quevedo, Horacio Rumbos y Marcos Arreaza a bordo de la unidad Toyota, Hilux, placa 2-0204, hacia el Municipio Chacao estado Miranda, específicamente a la segunda transversal, donde se encuentra ubicado el Centro Hípico Sport Book Moscada, con la finalidad de realizar marcaje de cámaras de circuito cerrado en las adyacencias y dentro del club antes mencionado, una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse José Monterrey, quien funge como Técnico del local comercial de las cámaras, asimismo precedimos a entrar al local comercial logrando avistar dos (02) cámaras en la parte frontal del lugar antes descrito, también se logro captar las diferentes cámaras que se encuentras en la parte interior del lugar, acto seguido nos retiramos del lugar hasta la Sede de nuestro Despacho, informando a la Superioridad de las diligencias realizadas, elaborando la presente acta de Investigación Penal, previendo formalidades de Ley. Se anexa fijaciones fotográficas, Es todo". ( Folios 55 al 60 del expediente). 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21.05.2016, por el funcionario Sub Comisario Dernis Cermeño, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de lo siguiente: "Continuando con investigación que adelanta este Despacho y realizando diligencias urgentes y necesarias, siendo las diez (10:00) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jonathan Chávez, Sub Inspectores Jesús Hurtado, Leonardo Arteaga, Luís García y Maikel Navas y los Detectives José Monsalve y Luís Gutiérrez, a bordo de las unidades 2-0360, moto placa 1S00003 y moto placa 1S00004, hacia el sector El Valle, específicamente Los Jardines del Valle, calle tres (03), casa número 23, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar búsqueda y localización para plenar la identidad y practicar la ubicación y aprehensión de un Sujeto conocido como Jonathan Belandria, quien se encuentra relacionado con la Investigación que adelanta este Despacho; donde resultaron aprehendidos los ciudadanos detenidos de nombre Wilber Jesús Asuaje Andrade y Eduard Javier Vuelta Perales, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.535.640 y V-23.925.386, respectivamente, por la comisión de un hecho delictivo penado ante la ley (Extorsión), según expediente signado con el número F-061-16, nomenclatura interna de esta Dirección. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Órgano de Seguridad de Estado, procedimos a realizar un recorrido por el mencionado sector, específicamente en las adyacencias del restaurante de nombre Mc Donalds, ubicado en la calle tres (03), donde logramos avistar un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual le solicitamos exhibiera sus pertenencias, negándose a realizar dicha acción, motivo por el cual amparados en el artículo 191° y 128°, del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el respectivo chequeo corporal y al momento de mostrar su documento de identidad, nos percatamos que se trataba del ciudadano objeto de búsqueda, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad número V-17.117.918, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 16 de Junio de 1983, edad 33 años, hijo de Baltazar Belandria (V) y de Yajaira Díaz (V), natural de Caracas, teléfonos: 0412-8259470, profesión u oficio: Barbero, procedimos a realizar la aprehensión leyendo los Derechos de Imputados al mismo amparados en el artículo 234° y 127° Edjudem, incautándole entre sus pertenencias un (01) teléfono celular descritos detalladamente de la siguiente manera: 01.- un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo dash c music, color blanco, anatel: 3892-14-6887, fcc id: yhlbludcmusic, doble sim: un (01) imei: 357433060427152, dos (02) imei: 357433060937150; contentivo en su interior de una (01) sim card perteneciente a la compañía movistar, serial numero 804320007781145; una (01) tarjeta micro sd hc class 4, con capacidad de 4gb; con su respectiva batería marca BLU, color negro, serial número ZXS11140339611, en planilla de registro de cadena de custodia" Acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos en compañía del supra mencionado ciudadano detenido, hacia la sede de nuestro Despacho, donde se informó al Director de Investigaciones Estratégicas sobre las diligencias realizadas, de igual forma se procedió a realizar llamada al abonado 0414-129.22.61, perteneciente al Abogado Jimmy Ledis, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por ante éste Despacho, asimismo al abonado 0414-303.34.69, perteneciente a la Abogada Adriana Morales, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia Anti Extorsión y Secuestro, ambos dándose por notificados del procedimiento realizado, indicando los mismos realizar las actuaciones procesales correspondientes y presentarlos ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de esta Ciudad Capital, en los lapsos de tiempo establecidos en la Ley…” (Folios 61 al 63 del expediente), aunada a la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, constituidas por el teléfono celular incautado al imputado de autos, cursante al folio 74 del expediente, el cual será objeto de experticia por parte de peritos en la materia, con su respectiva fijación fotográfica, cursante al folio 75 del expediente. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 22.05.2016, por el funcionario Sub Inspector Daniel Villegas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejo constancia de lo siguiente:" Siendo las una (01:00) horas de la madrugada de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, Comisario General Carlos Calderón, recibo de manos del Comisario José Raga, un disco compacto (CD) relacionado con la causa N°SF06116 (nomenclatura interna de este Despacho). signado con el serial número 3108KI142IH04172A2, en cuyo contenido se encuentran tres (03) videos procedentes de las cámaras de circuito cerrado del establecimiento denominado Peña Hípica Valle City, la cual se encuentra ubicada en la avenida intercomunal el valle, calle 14; el cual luego de observar el contenido de los videos con el fin de determinar si al lugar ingresan los ciudadanos Vuelta Perales Eduad Javier titular de la cédula de identidad número V- 23925.386 y Azuaje Andrade Wilber Jesús titular de la cédula de identidad número V-27.535.540 cuál es su actuación dentro de las instalaciones de la peña hípica antes mencionado, logrando avistar en la cámara numero dos (02) teniendo esta visión hacia la parte externa del establecimiento específicamente a las diecisiete horas , siete minutos con veintisiete segundos (17:07,27) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la llegada de un vehículo color gris , del cual descienden tres sujetos de sexo masculino; seguidamente se procede a observar el video captado por la cámara número cuatro (04) del establecimiento la cual tiene visión desde la entrada del establecimiento hacia la parte interna de este, donde específicamente a las diecisiete horas, nueve minutos con veintitrés segundos (17:09,23) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la entrada de tres sujetos, el primero con camisa azul, pantalón Jeans, zapatos deportivos beige y bolso negro terciado, el segundo con camisa manga larga gris, pantalón Jeans, zapatos casuales negros con suela blanca y bolso negro terciado el tercer sujeto viste de pantalón Jeans camisa manga larga marrón, zapatos marrones y bolso terciado; posterior a esto a las diecisiete horas, treinta y siete minutos con cincuenta y cinco segundos (17:37,55) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara, se aprecia la entrada de funcionarios pertenecientes a la policía municipal de Chacao; posteriormente a las diecisiete horas, treinta y ocho minutos con cuarenta y cuatro segundos (17:38,44) horas minutos y segundos de la prenombrada cámara, se logra apreciar la salida de los funcionarios pertenecientes a la policía municipal de Chacao con dos (02) de los ciudadanos; de igual forma a las diecisiete horas, treinta y nueve minutos con tres segundos (17:39,03) horas minutos y segundos del video captado por esta cámara; seguidamente se procede a observar el video captado por la cámara número cinco (05) ubicada en la parte superior del establecimiento comercial específicamente a las diecisiete horas, nueve minutos con treinta y ocho segundos (17:09,38) hora minutos y segundos de la cámara antes mencionada se logra avistar a los tres sujetos anteriormente descritos; posterior a esto se aprecia a las diecisiete horas, treinta y ocho minutos con dos segundos (17:38,02) la presencia de los Funcionarios Municipales quienes posteriormente se retiran con dos de los ciudadanos a objeto de investigación. Acto seguido procediendo a informarle al Director de este Despacho de la diligencia realizada, ordenando la elaboración de la presente acta de investigación penal, previendo formalidades de ley. Se anexa disco compacto contentivo de la información antes narrada…”, anexo a las fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 77 al 89 del expediente; los cuales comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que nos ocupa. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), por cuanto nos encontramos en presencia de delitos de delincuencia organizadas y en caso en concreto se buscaba lesionar la propiedad de la víctima, a todo evento el delito de extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima la cual es determinada a base de una voluntad viciada y también se caracteriza por el transcurso de un intervalo de tiempo entre la intimidación y el mal a realizar. Tiene por medios de comisión la intimidación del sujeto pasivo, lograda por la amenaza de ocasionarle un grave daño a él o a familiares cercanos a él, a su honor o a sus bienes, por parte del sujeto activo. También se caracteriza por la simulación de órdenes de autoridad empleadas para intimidar al sujeto pasivo. La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al sujeto pasivo para la realización del negocio jurídico, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, yo que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y muchas veces la libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho y finalmente se tiene la grave sospecha que si los imputados se encontraren en libertad pudiera incidir para que la víctima, se comporte de manera desleal o reticente o informen falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, ello atendiendo que dos de los imputados son funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.117.918, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1983, estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, profesión u oficio: Barbero, laborando actualmente por su cuenta, hijo de Yajaira Díaz (V) y Baltasar Belandria (V), residenciado en Calle Nº 03, Los Jardines del Valle, casa Nº 23, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.925.386, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1993, estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, de profesión u oficio: Detective adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Zulma Perales (v) y Emilio Vueltas (v), residenciado en: Carretera Vieja Caracas - La Guiara, Urbanización Brisas del Mar, sector Ojo de Agua, bloque 4, planta baja, Apartamento 4-1, La Guaira, estado Vargas y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.535.640, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1994, de estado civil soltero, Grado de Instrucción, Bachiller mención ciencias, de profesión u oficio: Detective adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Vargas, hijo de Enedina Andrade (V) y Aníbal Asuaje (V), residenciado en Calle José Félix Rivas, sector Bello Horizonte 1, casa Nº 15, catia la mar, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE, cuya identidad omite este Juzgado de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para el imputado JONATHAN JOSÉ BELANDRIA DÍAZ y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 19.7 de la Ley in comento, cometido en perjuicio de la victima antes mencionada, para los imputados EDUARD JAVIER VUELTAS PERALES y WILBER JESÚS ASUAJE ANDRADE, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del SERVICIO NACIONAL BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar invocada por la Defensa. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen el día 6 de Julio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE. Al término de la presente audiencia, se procederá a dictar el correspondiente auto fundado a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copias simples de la audiencia y del auto fundado a cada una de las partes. Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, participándole lo conducente, remitiéndole anexo la correspondiente boleta de encarcelación. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 07:25 horas post-meridiem, concluyó el acto, es todo…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en los folios doce (12), trece (13), y catorce (14) de la presente incidencia.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 24 de mayo de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que profirió la decisión, tal y como se hace constar en el folio cincuenta y dos (52) correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (01) al nueve (09) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los imputados WILBER ASUAJE ANDRADE, EDUARD VUELTAS PERALES y JONATHAN BELANDRIA DIAZ, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, en el caso de los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en el caso del ciudadano JONATHAN BELANDRIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 6 de junio de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 8 de junio de 2016, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiendo transcurrido un lapso de un (1) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente caso. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados WILBER ASUAJE ANDRADE, EDUARD VUELTAS PERALES y JONATHAN BELANDRIA DIAZ, conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, en el caso de los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en el caso del ciudadano JONATHAN BELANDRIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.


LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO












Causa Nº 3902
JMC/EDMH/NMG/JY/RR