REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Julio de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4095-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-05-2016, por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 en relación con lo dispuesto en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente al primero de ellos, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 02 de mayo de 2016, el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida infringió a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Efectiva consagrados en la Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de Ia Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tai como se observa en la parte motiva, Ia recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar las contradicciones que se leen en el acta policial y acta de entrevista, ya ut supra mencionadas.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12- 2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marrnol de León)"
Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos 1.) JACSON ALEXANDER MEDINA CALZADILLA y 2.) WILDANI JOEL VILERA MENDOZA, titular de las cedulas de identidad Nro. V- 20.753.343 y V- 25.870.343, respectivamente, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrillas y Subrayado de la defensa).
Igualmente encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza: Articulo 49. el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. (negrillas y subrayado de la defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la declaración americana de los derechos y deberes del hombre, aprobada en la novena conferencia internacional americana (bogota, Colombia, 1948) en su capitulo primero, articulo XXV, establece:
“nadie puede ser privado por su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes persistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilaciones injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y subrayado de la defensa).
Igualmente, el Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamentó legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...80: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
"...90: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del amputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis representados 1.) JACSON ALEXANDER MEDINA CALZADILLA y 2.) WILDANI JOEL VILERA MENDOZA, titular de las cedulas de identidad Nro. V- 20.753.343 y V-25.870.343, respectivamente, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (03) al (11) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA Y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, este Tribunal admite parcialmente la precalificación y acoge el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Escobar y Omar Ropero, para ambos ciudadanos y adicionalmente para el ciudadano JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, el delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo en todo caso dichas precalificaciones de carácter provisional y por tanto pueden ser modificadas en el curso de la investigación, desestimándose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico no acredito la pretendida vinculación de los imputados de autos con estos hechos punibles, lo cual deberá investigar el Despacho Fiscal en el curso de la Investigación, a objeto de comprobar lo solicitado en ese aspecto. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, presentada por la Defensa de los imputados, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución y luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 238 numeral 2° ibidem, por presumir que de quedar en libertad los presuntos imputados pudieran influir sobre las víctimas y testigos de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA Y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Medida menos Gravosa interpuesta por las Defensas sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigida al Órgano Aprehensor, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad). CUARTO: Se expide por Secretaría las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se declara concluido el acto siendo las 4:00 horas del tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, conforme al artículo 159 ejusdem. ES TODO…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (12) al (26) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 22 de abril de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… Examinada como fue el acta de la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos, celebrada en fecha de hoy, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, de seguidas este Juzgado de Control, pasa a fundamentar las Medidas Privativas Preventivas de Libertad decretadas, a tenor de lo previsto en los artículos 232 y 240 del Código adjetivo penal y a tales efectos observa lo siguiente:
La Fiscalía del Ministerio Público de Guardia en Flagrancia, representada por la Abogada NEREIDA CORREA, en el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, realizada según las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el presente caso se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a la norma invocada.
En lo que se refiere a los hechos investigados, la Fiscalía precalificó los hechos como presuntamente constitutivos para ambos imputados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con respecto a las víctimas CARLOS ESCOBAR y OMAR ROPERO y ROBO AGRAVADO, con respecto a la víctima CARLOS ESCOBAR, adicionalmente para ambos imputados el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal con relación al agraviado OMAR ROPERO y por último atribuyó al ciudadano JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estimándose parcialmente la admisión de dichas precalificaciones jurídicas, al considerar que los hechos narrados por la Fiscalía se circunscriben en la presenta comisión para ambos imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con respecto a las dos víctimas señaladas en los autos, y en contra del imputado JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. DESESTIMÁNDOSE los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, establecidos en los artículos 458 y 413 del Código Penal por no haberse acreditado en las actuaciones la pretendida comisión de dichos delitos y la presunta vinculación de los imputados con esos hechos, lo que deberá investigar el despacho fiscal en el curso de la investigación a objeto de acreditar lo solicitado en ese aspecto.
En lo que atañe a la Defensa Pública Penal (112ª) del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abogado MILLKAR BECERRA, en su carácter de Defensor Público de los imputados JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, señaló en el presente caso que está de acuerdo en la aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar, alegando que en el caso de autos difiere de la precalificación jurídica efectuada por la Fiscalía en contra de sus defendidos, por cuanto considera que de existir el delito de robo el mismo es en su criterio frustrado, y en cuanto a los demás ilícitos precalificados por la Fiscalía, aduce la Defensa que igualmente difiere por no estar en su criterio acreditados en actas, solicitando el otorgamiento a sus patrocinados de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas a las medidas privativas de libertad.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las Medidas Privativas de Libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, son legítimas por encontrarse los Jueces de Instancia facultados para ello, tal como se extrae de la Sentencia N° 274 del 19-02-02, emanada de la Sala Constitucional donde asentó que:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquéllas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (...)”.
II
DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia para la presentación para oír a los aprehendidos, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública Penal, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones se desprende la presunta comisión de hechos punibles, los cuales merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que no acreditaron las Defensas la inocencia de los imputados, quienes se encuentran presuntamente vinculados a los hechos que se averiguan, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su pretendida comisión, derivándose de las actuaciones policiales la presunta perpetración de uno de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación de los detenidos y la presunta participación de los imputados en su comisión.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, no puede el Tribunal desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada -aún en los casos de presunta flagrancia-, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario, si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias que inclusive soliciten las Defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal estimó en la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos como calificación jurídica provisional para ambos imputados, la consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de las personas identificadas en actas como CARLOS ESCOBAR y OMAR ROPERO. Y contra el imputado JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, admite adicionalmente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, quedando obligado el Ministerio Público a investigar lo conducente a la víctima CARLOS ESCOBAR, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO y en lo que se refiere a la víctima OMAR ROPERO, también a averiguar lo que atañe al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, por no existir en el expediente elementos de convicción suficientes que hagan presumir la pretendida vinculación de los imputados con esos hechos.
En efecto, observa este Tribunal que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Este Tribunal de Control advierte que con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de autos, que está acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputados por la Fiscalía a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, en perjuicio de las víctimas CARLOS ESCOBAR y OMAR ROPERO, así como el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente para el primero de los mencionados ciudadanos, respectivamente, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, emanada de la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente:
“Siendo las 07:00 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Dirección, se recibió llamada radiofónica por parte de la sala transmisiones, (sic) informando que funcionarios de este Despacho se trasladara hasta el Comando Móvil de Seguridad Ciudadana, específicamente hasta la Unidad Especial 3era compañía Zona 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se encuentra ubicada en la Calle Berrisbeitia, parroquia El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, ya que funcionarios de dicha unidad lograron la captura de dos ciudadanos quienes se encontraban despojando de un vehículo a una víctima, por tal motivo y con la premura del caso se conformó comisión (...) a bordo de la unidad identificada C300294, hacia la dirección antes mencionada, una vez en el comando arriba citado, el Detective Jefe Delvin TORRES, sostuvo coloquio con el Sargento Primero Luis SEQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19.165.407, quien se encuentra como adjunto del Comando Móvil de la Zona 43, el cual le manifestó que mientras se encontraban en su turno de guardia conjuntamente con el sargento Segundo Carlos Luis QUERALES RIERA, titular de la cédula de identidad V-22.171.024, lograron percatarse mediante una persona el cual vociferaba desesperadamente que lo despojaban de su vehículo clase moto, por lo que procedieron acercarse (sic) hasta donde se encontraba dicho percance, alcanzando a observar a dos sujetos desconocidos, el primero de tez blanca, contextura delgado, 1,60 metros de estatura aproximadamente, (...) quien portaba un facsímil que funge como arma de fuego, el segundo sujeto de tez moreno claro, contextura regular, 1.72 metros de estatura aproximadamente (...) quien cargaba en sus manos un arma blanca (cuchillo), asimismo manifestó que el sujeto que portaba el facsímil golpeaba repetidamente a la víctima en la región frontal, mientras que este se resistía al tobo de su vehículo, de igual manera exteriorizó que mientras se acercaban al lugar del hecho dichos sujetos se percataron de su presencia, por lo que optaron por emprender veloz huida, tomando como salida la avenida José Antonio Páez del Paraíso, dándole alcance y neutralizándolos a escasos metros del sitio, por lo que una vez capturado procedieron a trasladarlos hasta su Comando Móvil de la zona 43, conjuntamente con un ciudadano de nombre Omar quien es víctima agraviado del presente hecho, donde una vez allí realizan llamada telefónica a la sala de Transmisiones de nuestro cuerpo Detectivesco a fin de que se le fuese (sic) prestado la colaboración con el procedimiento en cuestión por tratarse de un robo de vehículo; en el mismo orden de idea el ciudadano Omar (...) manifestó que mientras se encontraba llegando en el lugar donde labora, se le acercaron dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, placa ABOGO2K, no logrando los sujetos su cometido por cuanto se resistió al mismo; acto seguido, luego de la exposición del Sargento Primero Luis SEQUERA RIVERO y la parte agraviada, los Detectives Alejandro BLANCO y Yhon VELASQUEZ, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarse la inspección corporal a los sujetos autores del hecho quedando identificados mediante cedula de identidad de la siguiente manera (...) Jackson Alexander MUÑOZ CALZADILLA (...) Wildany Yoel VILERA MENDOZA (...) de igual manera los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hicieron entrega de las evidencias incautadas tales como (...) un facsímil que funge como arma de fuego, el cual su armazón es de color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón, así mismo un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo, el cual su empuñadura es de color verde, con hoza punzo cortante de color plata (...) en vista de lo antes expuesto se procedió a darles la condición de detenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales según lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos legales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
2.- Con la Inspección Técnica de fecha 21 de abril de 2016, emanada de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, donde consta que se efectuó dicha inspección en la calle 100 de Quinta Crespo, Estacionamiento del Departamento de Experticia del CICPC, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizada a un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Horse KW/150, color rojo, placa AR0G02K, serial de carrocería 812K3AC15BM013066, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación con signos físicos de suciedad.
3.- Con el acta de denuncia de fecha 28 de marzo de 2016, inserta al folio 3 16 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL ESCOBAR TORRES, titular de la cédula de identidad número 23.529.289, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy veintiocho de marzo del año en curso (...) en horas de la mañana, cundo me encontraba en la esquina la montana del Paraíso, donde laboro como moto taxista, llegaron dos (...) sujetos, quienes se trasladaban a pie, uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenaza me obligó a que le hiciera entrega de las llaves de mi vehículo Marca Bera, Modelo BR1502, Color PLATA, Año 2013 (...) logrando despojarme del mismo (...)”.
4.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 18 y 19 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como OMAR ROPERO, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso ante el órgano aprehensor que:
“Resulta ser que el día de hoy (...) me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto veo a dos (...) sujetos, quienes se desplazaban a pies, uno de ellos sacó a relucir una pistola, mientras que el otro sacó un cuchillo, me abordaron y bajo amenaza de muerte me dijeron que les diera la llave de mi monto, en ese momento me dieron un cachazo, por lo que les entregué la llave y empecé a correr pidiendo auxilio, a los pocos segundos llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ya que laboran a escasos metros del lugar donde me estaban robando, esos funcionarios lograron agarrar a los sujetos, quienes habían encendido mi moto y trataban de huir del lugar. Es todo (...)”.
5.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 24 y 25 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como LUIS SEQUERA, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso ante el órgano aprehensor que:
“Comparezco ante esta oficina a fin de rendir entrevista, en relación al robo frustrado resulta ser que el día de hoy (...) en horas de la mañana me encontraba cumpliendo labores de servicio en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con mi compañero Sargento Segundo QUERALES Carlos, cuando un ciudadano desesperadamente comenzó a gritar que lo ayudaran que dos sujetos lo querían despojar de un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, color ROJO, y de sus pertenencias, por lo cual con la premura del caso nos dirigimos al lugar (...) allí nos percatamos que se encontraban dos sujetos de sexo masculino uno de ellos manipulaba un facsímil y el segundo portaba un cuchillo, procedimos a frustrar dicho robo es todo (...)”.
6.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 26 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como CARLOS, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que:
“Resulta ser que el día de hoy (...) a las (...) horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio conjuntamente con el Sargento Primero Sequera Rivero Luis (...) de la Guardia Nacional Bolivariana, de pronto escuchamos algunos gritos de un sujeto, rápidamente nos asomamos y nos dimos cuenta que un ciudadano quien se encontraba bordo de su moto, marca Keeway, modelo KW150, color Rojo, estaba siendo sometido por dos (...) sujetos, quienes poseían un arma de fuego en sus manos, por lo que procedimos a acercarnos rápidamente en pro de auxiliar al ciudadano que pedía nuestra ayuda, en ese momento cuando nos acercábamos con la seguridad que el caso amerita, los sujetos se dieron cuenta de nuestra presencia y empezaron a correr en diferentes sentidos uno del otro, uno de ellos arrojando inmediatamente el arma de fuego con el cual se encontraban sometiendo a la víctima, que cuando cae al suelo nos dimos cuenta que era verdaderamente un facsímil, cuando el Sargento Primero Rivero Luis y mi persona a seguir a cada uno de ellos, lográndole dar alcance a los pocos metros, consiguiendo neutralizarlos en movimiento (...) nos indicaron que en pocos minutos harían acto de presencia funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos, y efectivamente se apersonaron (...) quienes se encontraban de guardia, a quienes les informamos sobre lo sucedido e indicaron que los acompañaran hasta la sede de dicho Despacho con el fin de realizar la entrevista correspondiente al caso, es todo (...)”.
7.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 27 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como ESCOBAR, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas que:
“Resulta ser que el día de hoy (...) a las (...) horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando como taxi encontrándome en mi punto de trabajo ubicado en el Paraíso, en la esquina de la Montana, al lado de la MD, parroquia El Paraíso (...) aparecieron unos compañeros de trabajo de una línea de moto taxi adyacente a la mía, indicándome que hace unas pocas horas funcionarios de la Guardia Nacional habían aprehendido a dos sujetos armados quienes se encontraban robando la moto a un muchacho y los mismos los trasladaron para la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, y mis compañeros m dijeron que me fuese para ese Despacho para comprobar si efectivamente eran los mismos sujetos que me robaron a mí, ya que hace menos de un mes fui también víctima de un robo de moto marca Bera, modelo BR150, color Gris, placa AI8I22D, año 2013 en las adyacencias del Paraíso y del mismo modo, la cual denuncié y se dio inicio a la averiguación del expediente (...) de fecha 28/03/2016. Cuando llego a esta Oficina logro conversar con funcionarios que se encontraban de guardia en la entrada de ese Despacho, quienes me indicaron que verdaderamente se encuentran dos (...) sujetos aprehendidos, diciéndome las características físicas de los sujetos coincidiendo en gran parte con las características de los que me robaron a mí, por esta razón le comenté sobre mi situación y por razón de la cual estaba ahí, quienes me indicaron que me dirigiese a la brigada (...) de la aprehensión de los sujetos, para que me tomaran una entrevista referente a eso, (...)”.
8.- Con la Experticia y Avalúo aproximado de fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 30 de las actuaciones, realizada por los Expertos JESÚS MIRANDA y NAIVETH CONTRERAS, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Horse KW150, tipo paseo, color rojo, año 2011, uso particular, placas AB0G02K, el cual se le aproxima a un valor de 200.000,00 bolívares.
9.- Con el acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, inserta al folio 40 de las actuaciones, en la cual se hace constar que se colectó en el procedimiento realizado un facsímil similar a un arma de fuego, marca Eusta, modelo LP3A, elaborado en metal de color negro con cacha de color marrón, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, aprecia este Juzgado que cursan en las actuaciones en contra de los imputados JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, emanada de la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente:
“Siendo las 07:00 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Dirección, se recibió llamada radiofónica por parte de la sala transmisiones, (sic) informando que funcionarios de este Despacho se trasladara hasta el Comando Móvil de Seguridad Ciudadana, específicamente hasta la Unidad Especial 3era compañía Zona 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se encuentra ubicada en la Calle Berrisbeitia, parroquia El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, ya que funcionarios de dicha unidad lograron la captura de dos ciudadanos quienes se encontraban despojando de un vehículo a una víctima, por tal motivo y con la premura del caso se conformó comisión (...) a bordo de la unidad identificada C300294, hacia la dirección antes mencionada, una vez en el comando arriba citado, el Detective Jefe Delvin TORRES, sostuvo coloquio con el Sargento Primero Luis SEQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19.165.407, quien se encuentra como adjunto del Comando Móvil de la Zona 43, el cual le manifestó que mientras se encontraban en su turno de guardia conjuntamente con el sargento Segundo Carlos Luis QUERALES RIERA, titular de la cédula de identidad V-22.171.024, lograron percatarse mediante una persona el cual vociferaba desesperadamente que lo despojaban de su vehículo clase moto, por lo que procedieron acercarse (sic) hasta donde se encontraba dicho percance, alcanzando a observar a dos sujetos desconocidos, el primero de tez blanca, contextura delgado, 1,60 metros de estatura aproximadamente, (...) quien portaba un facsímil que funge como arma de fuego, el segundo sujeto de tez moreno claro, contextura regular, 1.72 metros de estatura aproximadamente (...) quien cargaba en sus manos un arma blanca (cuchillo), asimismo manifestó que el sujeto que portaba el facsímil golpeaba repetidamente a la víctima en la región frontal, mientras que este se resistía al tobo de su vehículo, de igual manera exteriorizó que mientras se acercaban al lugar del hecho dichos sujetos se percataron de su presencia, por lo que optaron por emprender veloz huida, tomando como salida la avenida José Antonio Páez del Paraíso, dándole alcance y neutralizándolos a escasos metros del sitio, por lo que una vez capturado procedieron a trasladarlos hasta su Comando Móvil de la zona 43, conjuntamente con un ciudadano de nombre Omar quien es víctima agraviado del presente hecho, donde una vez allí realizan llamada telefónica a la sala de Transmisiones de nuestro cuerpo Detectivesco a fin de que se le fuese (sic) prestado la colaboración con el procedimiento en cuestión por tratarse de un robo de vehículo; en el mismo orden de idea el ciudadano Omar (...) manifestó que mientras se encontraba llegando en el lugar donde labora, se le acercaron dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, placa ABOGO2K, no logrando los sujetos su cometido por cuanto se resistió al mismo; acto seguido, luego de la exposición del Sargento Primero Luis SEQUERA RIVERO y la parte agraviada, los Detectives Alejandro BLANCO y Yhon VELÁSQUEZ, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarse la inspección corporal a los sujetos autores del hecho quedando identificados mediante cedula de identidad de la siguiente manera (...) Jackson Alexander MUÑOZ CALZADILLA (...) Wildany Yoel VILERA MENDOZA (...) de igual manera los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hicieron entrega de las evidencias incautadas tales como (...) un facsímil que funge como arma de fuego, el cual su armazón es de color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón, así mismo un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo, el cual su empuñadura es de color verde, con hoza punzo cortante de color plata (...) en vista de lo antes expuesto se procedió a darles la condición de detenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales según lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos legales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
2.- Con el acta de denuncia de fecha 28 de marzo de 2016, inserta al folio 3 16 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL ESCOBAR TORRES, titular de la cédula de identidad número 23.529.289, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy veintiocho de marzo del año en curso (...) en horas de la mañana, cuando me encontraba en la esquina la montana del Paraíso, donde laboro como moto taxista, llegaron dos (...) sujetos, quienes se trasladaban a pie, uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenaza me obligó a que le hiciera entrega de las llaves de mi vehículo Marca Bera, Modelo BR1502, Color PLATA, Año 2013 (...) logrando despojarme del mismo (...)”.
3.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 18 y 19 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como OMAR ROPERO, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso ante el órgano aprehensor que:
“Resulta ser que el día de hoy (...) me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto veo a dos (...) sujetos, quienes se desplazaban a pies, uno de ellos sacó a relucir una pistola, mientras que el otro sacó un cuchillo, me abordaron y bajo amenaza de muerte me dijeron que les diera la llave de mi monto, en ese momento me dieron un cachazo, por lo que les entregué la llave y empecé a correr pidiendo auxilio, a los pocos segundos llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ya que laboran a escasos metros del lugar donde me estaban robando, esos funcionarios lograron agarrar a los sujetos, quienes habían encendido mi moto y trataban de huir del lugar. Es todo (...)”.
4.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 24 y 25 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como LUIS SEQUERA, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso ante el órgano aprehensor que:
“Comparezco ante esta oficina a fin de rendir entrevista, en relación al robo frustrado resulta ser que el día de hoy (...) en horas de la mañana me encontraba cumpliendo labores de servicio en el punto de control de la Guardia nacional Bolivariana, conjuntamente con mi compañero Sargento Segundo QUERALES Carlos, cuando un ciudadano desesperadamente comenzó a gritar que lo ayudaran que dos sujetos lo querían despojar de un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, color ROJO, y de sus pertenencias, por lo cual con la premura del caso nos dirigimos al lugar (...) allí nos percatamos que se encontraban dos sujetos de sexo masculino uno de ellos manipulaba un facsímil y el segundo portaba un cuchillo, procedimos a frustrar dicho robo es todo (...)”.
5.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 26 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como CARLOS, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que:
“Resulta ser que el día de hoy (...) a las (...) horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio conjuntamente con el Sargento Primero Sequera Rivero Luis (...) de la Guardia Nacional Bolivariana, de pronto escuchamos algunos gritos de un sujeto, rápidamente nos asomamos y nos dimos cuenta que un ciudadano quien se encontraba bordo de su moto, marca Keeway, modelo KW150, color Rojo, estaba siendo sometido por dos (...) sujetos, quienes poseían un arma de fuego en sus manos, por lo que procedimos a acercarnos rápidamente en pro de auxiliar al ciudadano que pedía nuestra ayuda, en ese momento cuando nos acercábamos con la seguridad que el caso amerita, los sujetos se dieron cuenta de nuestra presencia y empezaron a correr en diferentes sentidos uno del otro, uno de ellos arrojando inmediatamente el arma de fuego con el cual se encontraban sometiendo a la víctima, que cuando cae al suelo nos dimos cuenta que era verdaderamente un facsímil, cuando el Sargento Primero Rivero Luis y mi persona a seguir a cada uno de ellos, lográndole dar alcance a los pocos metros, consiguiendo neutralizarlos en movimiento (...) nos indicaron que en pocos minutos harían acto de presencia funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos, y efectivamente se apersonaron (...) quienes se encontraban de guardia, a quienes les informamos sobre lo sucedido e indicaron que los acompañaran hasta la sede de dicho Despacho con el fin de realizar la entrevista correspondiente al caso, es todo (...)”.
6.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 27 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como ESCOBAR, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas que:
“Resulta ser que el día de hoy (...) a las (...) horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando como taxi encontrándome en mi punto de trabajo ubicado en el Paraíso, en la esquina de la Montana, al lado de la MD, parroquia El Paraíso (...) aparecieron unos compañeros de trabajo de una línea de moto taxi adyacente a la mía, indicándome que hace unas pocas horas funcionarios de la Guardia Nacional habían aprehendido a dos sujetos armados quienes se encontraban robando la moto a un muchacho y los mismos los trasladaron para la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, y mis compañeros m dijeron que me fuese para ese Despacho para comprobar si efectivamente eran los mismos sujetos que me robaron a mí, ya que hace menos de un mes fui también víctima de un robo de moto marca Bera, modelo Br150, color Gris, placa AI8I22D, ano 2013 en las adyacencias del Paraíso y del mismo modo, la cual denuncié y se dio inicio a la averiguación del expediente (...) de fecha 28/03/2016. Cuando llego a esta Oficina logro conversar con funcionarios que se encontraban de guardia en la entrada de ese Despacho, quienes me indicaron que verdaderamente se encuentran dos (...) sujetos aprehendidos, diciéndome las características físicas de los sujetos coincidiendo en gran parte con las características de los que me robaron a mí, por esta razón le comenté sobre mi situación y por razón de la cual estaba ahí, quienes me indicaron que me dirigiese a la brigada (...) de la aprehensión de los sujetos, para que me tomaran una entrevista referente a eso, (...)”.
Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto de la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos, llegar al convencimiento que los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, se encuentran ambos presuntamente vinculados con la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el primero de los prenombrados ciudadanos, adicionalmente en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según se constata de los elementos de convicción que se mencionan a continuación.
En ese sentido, se evidencia de las actas insertas en el expediente, que los imputados JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a su vez los trasladaron a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 21 de Abril del año en curso, por encontrase presuntamente relacionados con el robo de un vehículo marca Bera, modelo BR1502, color plata del año 2013, de la cual despojaran el 28 de marzo de 2013, bajo amenaza y portando un arma de fuego, al ciudadano CARLOS DANIEL ESCOBAR TORRES, conforme se evidencia del acta de denuncia y de entrevista cuyos contenidos se transcriben supra, a quien le informaron unos compañeros de trabajo el 21 de abril de 2015, que la Guardia Nacional había aprehendido a dos sujetos armados que se encontraban robando la moto a un muchacho y que fueron trasladados para la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, y que se acercó para corroborar si eran los mismos que lo robaron hace un mes en las adyacencias del Paraíso y cuando le dijeron las características físicas de los sujetos coincidieron con los que lo habían robado, evidenciando el Tribunal que ciertamente los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, fueron aprehendidos en la fecha señalada en El Paraíso cuando se encontraban despojando al ciudadano OMAR ROPERO, bajo amenaza de muerte y utilizando igualmente un arma de fuego, un vehículo clase Moto, marca Keeway, modelo Horse KW150, color rojo, placa AB0G02K, siendo aprehendidos por esos hechos, oportunidad en la cual se le incautó al primero de los prenombrados ciudadanos un facsímil de arma de fuego, lo que permite inferir que ambos ciudadanos presuntamente son los mismos dos sujetos que previamente participaron en la comisión del primero de los hechos denunciados.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditada con los elementos de convicción supra citados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de las presuntas víctimas del caso, CARLOS DANIEL ESCOBAR TORRES y OMAR ROPERO, encontrándose los imputados vinculados a su pretendida comisión, por ser presuntamente las personas que despojaron a las víctimas de un vehículo clase moto, siendo reconocidos por la víctima del caso, ocurrido en fecha 28 de marzo del año en curso cuando le suministraron los funcionarios del Comando de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, quienes verificaron un procedimiento en el cual los imputados usando el mismo modus operandi, despojaran a la otra víctima de su vehículo clase moto, incautándose en dicho procedimiento un facsímil de arma de fuego,
En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga por parte de los imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo en el caso del delito de mayor entidad imputado y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las víctimas, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos punibles de tal entidad.
Igualmente, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibídem, por cuanto se presume que de quedar en libertad los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, podrían influir sobre la víctima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los mencionados imputados y, se ordena en consecuencia, su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra el ciudadano JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.753.343 y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-25.870.127, por considerarlos incursos ambos imputados y con respecto a las víctimas CARLOS ESCOBAR y OMAR ROPERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en contra del primero de los mencionados ciudadanos, adicionalmente el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2, ibídem. En consecuencia, se ordena la reclusión de los mencionados ciudadanos en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Regístrese, publíquese y déjese copia…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho OTILIA GALLEGO CAMACHO y YORMAN FLORES ESTEPA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Primero (1) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
ANALISIS DEL RECURSO
A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto par la defensa, debemos proceder a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido par la Abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, defensor Publico 112 del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ACKSON ALEZANDER MEDINA CALZADILLA y WILDANI JOEL VILERA MENDOZA, titulares de la cedulas de identidad numero V-20.753.343 y V¬25.870.343, 22 de abril de 2016, par el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 17C-19.977-16, mediante la cual entre otras cosas acordó continuar la investigación par la vía del procedimiento ordinario, y DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputado ya mencionado, par la presunta comisión de los delitos de para ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JACKSON ALEZANDER MEDINA CALZADILLA.
Y en tal sentido se observa:
En los señalamientos esgrimidos por la defensa alude otras cosas que a su defendido se le violento su derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y que no están dados los elementos para dictar una medida privativa de libertad.
Sobre este puntos honorables Magistrados que conocerán del recurso presentado, considera el Ministerio Público que resulta inverosímil lo señalado por la defensa toda vez que la misma reconoce en su escrito que la juez efectivamente si realizó una fundamentación basada en los motivos que la llevaron a decretar la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, fundamentación esta que comparte esta representación Fiscal conjunta en virtud que se aprecia de la simple lectura del acta de la audiencia oral para oír al aprehendido los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron a la Juez a dictar el pronunciamiento final, los cuales se verificaron en las actas procesales que están llenos los extremos establecidos por el legislador para proceder a dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y que el juez cuenta con fundados elementos de convicción para decretar la Medida, resulta evidente que estamos en presencia de unos delito de acción publica, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o participes de los mismo, Honorables Magistrados para decretar una medida de coerción personal, que de alguna manera restrinja la libertad del imputado, deben cumplirse con los requisitos taxativamente enumerados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos requisitos se encuentran determinados claramente tanto por la doctrina imperante como por la jurisprudencia, tales son el fummus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser entendidos, tal y como lo enseña la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
"...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Ademas, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como /o es la verificacion del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto asi que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Pro videncias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliografica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De alli que puede afirmarse que el juez dictare la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violacion de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecucion del fallo, /o cual solo se consigue, en la mayorfa de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. Gonzalez Perez, Jesits, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edicion, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que /o Ileve a la conclusión de que, efectivamente ester) dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente estan en juego intereses genera/es, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..." (Subrayado de la defensa).
De acuerdo con estos requisitos señalados por el legislador, es que efectuamos el siguiente analisis:
Del hecho punible
Dispone el articulo 236 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la aplicación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad debe existir un hecho reprochable como delito según la legislación penal vigente.
En este sentido tenemos que el hecho que dio origen a la presente investigación data del 28 de marzo de 2016, oportunidad en la que se presentó un ciudadano de nombre ESCOBAR CARLOS, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que ese día en horas de la mañana, cuando se encontraba en la esquina la Montaña del Paraíso, lugar donde labora como moto taxista, llegaron dos (02) sujetos quienes se trasladaban a pie, siendo que uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo obligó a entregarle las llaves de su vehículo tipo moto, Marca Bera, Modelo BR-150-2, Color PLATA, AÑO 2013, Placas A18122D, serial de carrocería 8211MBCA6DD082440, de igual manera manifestó que lo despojaron de su cartera con documentos personales, así como de un (01) teléfono celular marca Huawi, Modelo 1511, color gris, por lo que, se inició una investigación ante ese cuerpo detectivesco signada con el N K-16-0231-00920; siendo que con posterioridad es decir el 21 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, lograron observar que un sujeto el cual gritaba de manera desesperada que le estaban robando su vehículo tipo moto, por lo que los funcionarios actuantes se acercaron hasta el lugar, logrando observar a dos sujetos, el primero de tez blanca, de contextura delgada, 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien portaba un facsímil de arma de fuego, el segundo sujeto de tez morena clara de contextura regular, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, el cual tenía en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, observando que el sujeto que portaba el facsímil de arma de fuego golpeaba repetidamente a la víctima en la región frontal, siendo que al acercarse la referida comisión policial al lugar del hecho, los agresores procedieron a emprender veloz huida hacia la avenida José Antonio Páez del Paraíso, logrando darle alcance y neutralizarlos a pocos metros, siendo que los funcionarios actuantes amparados en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles las respectivas revisiones corporales, quedando identificado el primero como JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y el segundo ciudadano quedó identificado como WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, los cuales fueron trasladados hasta la sede de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; siendo que con posterioridad es decir a las nueve y cincuenta (09:50) horas de la mañana, se presentó hasta la sede de la referida División Policial, un sujeto que quedó identificado como ESCOBAR, el cual manifestó a la comisión que se encontraba en su puesto de trabajo, ubicado en el sector del Paraíso, momento en que se le acercaron varios compañeros los cuales le informaron que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lograron la aprehensión de dos sujetos en horas tempranas, muy cercano al sector donde a él días antes lo habían despojado de su vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR150, color Plata, placas AI8122D, siendo que los mismos habían sidos trasladados hasta la sede de ese Despacho, por lo que, el referido ciudadano a los fines de descartar si efectivamente poseían las mismas características fisonómicas que los sujetos que le habían robado días antes si vehículo tipo moto, así como de otras pertenencias„ siendo atendido por una funcionaria del referido cuerpo Policial, la cual le puso de vista y manifiesto la imagen de los sujetos aprehendidos, siendo que luego de observarlos el mismo manifestó libre de coacción que efectivamente se trataba de los mismos sujetos que el día 23-03-2016, lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo tipo moto, así como de su cartera con documentos personales, y un teléfono celular, marca Huawei.
Por las motivo, la representación Fiscal precalifico los hechos para el momento de celebrase el acto de la audiencia para oír al aprendido como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 con 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Escobar, en virtud de los hechos ocurridos el 23-03- 2016, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 con 458 del código penal venezolano, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, provisto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para ambos ciudadanos, siendo que adicionalmente para el ciudadano JACKSON ALEXANDER MUNOZ CALZADILLA, se precalifico el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el Tribunal de Control acogió solamente la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHiCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JACKSON ALEZANDER MEDINA CALZADILLA.
De los fundados elementos de convicción
Para considerar Ilenos los extremos exigidos en el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del juez de control, para decretar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible, como lo son:
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 28 de marzo de 2016, interpuesta por el ciudadano identificado como Escobar, en su condición de victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección Nacional Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde la despojaron del vehiculo.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se dejo constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
TERCERO: INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el funcionarios Detective Jefe: Delvin Torres, y Detectives, Felix Lucena, Alejandro Blanco, y Jhon Velasquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a Lin vehiculo clase: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Horse Kw-150, color: Rojo, Placas: AROGO2K, Serial de carroceria: 812K3AC15BM013066.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA Del 21 de abril de 2016, tomada a un ciudadano que quedó identificado como ROPERO OMAR, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA del 21 de abril de 2016, tomada a un ciudadano que quedó identificado como SEQUERA LUIS, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA del 21 de abril de 2016, tomada a un ciudadano que quedó identificado como CARLOS, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA del 21 de abril de 2016, tomada a un ciudadano que quedó identificado como ESCOBAR, ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 21 de abril de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas.
Es de señalar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, apenas es el génesis de la investigación y corresponderá al Ministerio Público en los siguientes 45 días recabar los elementos que culpen así como los que exculpen a los imputado de autos con el fin de llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas por el legislador para tal fin.
De la presunción del peligro de fuga y
obstaculización en la búsqueda de la verdad
Por último, estima el ministerio Público la procedencia de la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 10, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, resulta evidente la magnitud del daño causado a la víctima. Por tratarse de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JACKSON ALEZANDER MEDINA CALZADILLA, y quizás lo más preponderante que estos delito, dispone una pena que en su límite máximo excede en demasía de diez (10) años, por lo cual, debe presumirse el peligro de fuga, como bien lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien aplicado en la decisión que hoy recurre la defensa.
Dejando bien claro el Ministerio Publico que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría Ilegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con el con los numerales 2 y 3 del articulo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 238 ibidem, toda vez que las victimas de autos son de fácil ubicación por cuanto laboran en la zona en donde ocurrieron los hechos, de igual manera considera esta Representación que la recurrida cumple meridianamente con la motivación que exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estableció de manera sucinta los hechos ocurrido, de igual manera identifico a los imputados de autos, así como fundamento de manera detallada los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por los imputados de autos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para JACKSON ALEZANDER MEDINA CALZADILLA y WILDANI JOEL VILERA MENDOZA, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JACKSON ALEZANDER MEDINA CALZADILLA.
Consideramos que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados de esta fase de investigación que durará 45 días en la cual esta representación Fiscal, debe realizar una búsqueda minuciosa, detallada, con el Único fin de lograr encontrar la verdad verdadera de los hechos por las leyes jurídicas establecidas para tal fin, por las leyes venezolanas que en definitiva es la finalidad del proceso penal, el cual nos determinara con base a los elementos recabados la responsabilidad penal de los hoy imputados, a todas luces considera esta representación fiscal conjunta que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y publico y es la manera mas idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestando el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 0711112013, con ponencia de la Magistrada Ursula Maria Mujica Colmenarez en la cual señalo:
"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De alli que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del analisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."
De tal manera que asi ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y asi lo comprende esta representación fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el estado por medio del ministerio publico ha ejercido la acción penal, para Ilegar en su debido momento a presentar el acto conclusivo que resulte de la investigación, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:
"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Asi tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que asi lo consideren, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades..."
La sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso de marra no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación fiscal solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del hoy imputado.
Por todas estas razones consideramos que se encuentran Ilenos los extremos exigidos en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados, en consecuencia sostenemos la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, pues en este caso, se ve allanada la presunción de inocencia de los imputados al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en la comisión de los hechos punibles ya señalados, que dan lugar a decretar la privación de libertad para el aseguramiento del mencionado imputado al presente proceso, en tal sentido, solicito, a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso se sirvan CONFIRMAR LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el 237 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2° todos de la norma adjetiva penal. Y así solicito que sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta el Abogado MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, defensor Público 112 del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos JACKSON ALEZANDER MEDINA CALZADILLA y WILDANI JOEL VILERA MENDOZA, titulares de la cédulas de identidad número V- 20.753.343 y V-25.870.343, respectivamente, en contra de la decisión dictada en 22 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 17C-19.977-16, mediante la cual entre otras cosas acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputado ya mencionado, por la presunta comisión de los delitos de para ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JACKSON ALEXANDER MEDINA CALZADILLA; y se ratifique la decisión del Juzgado A-quo…Omissis…”.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de sus asistidos medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando específicamente la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que sus asistidos sean los autores o partícipes de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación, señalando igualmente que la recurrida no valoró las contradicciones existentes en el acta policial y el acta de entrevista al momento de dictar el fallo recurrido, aunado a ello no hay testigos que avalen la actuación policial, por ello consecuentemente solicita le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.
Al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión a cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa, y ha constatado que existen los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, emanada de la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se expuso lo siguiente:
“Siendo las 07:00 horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Dirección, se recibió llamada radiofónica por parte de la sala transmisiones, (sic) informando que funcionarios de este Despacho se trasladaran hasta el Comando Móvil de Seguridad Ciudadana, específicamente hasta la Unidad Especial 3era compañía Zona 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se encuentra ubicada en la Calle Berrisbeitia, parroquia El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital ya que funcionarios de dicha unidad lograron la captura de dos ciudadanos quienes se encontraban despojando de un vehículo a una víctima, por tal motivo y con la premura del caso se conformó comisión (...) a bordo de la unidad identificada C300294, hacia la dirección antes mencionada, una vez en el comando arriba citado, el Detective Jefe Delvin TORRES, sostuvo coloquio con el Sargento Primero Luis SEQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19.165.407, quien se encuentra como adjunto del Comando Móvil de la Zona 43, el cual le manifestó que mientras se encontraban en su turno de guardia conjuntamente con el sargento Segundo Carlos Luis QUERALES RIERA, titular de la cédula de identidad V-22.171.024, lograron percatarse mediante una persona el cual vociferaba desesperadamente que lo despojaban de su vehículo clase moto, por lo que procedieron acercarse (sic) hasta donde se encontraba dicho percance, alcanzando a observar a dos sujetos desconocidos, el primero de tez blanca, contextura delgado, 1,60 metros de estatura aproximadamente, (...) quien portaba un facsímil que funge como arma de fuego, el segundo sujeto de tez moreno claro, contextura regular, 1.72 metros de estatura aproximadamente (...) quien cargaba en sus manos un arma blanca (cuchillo), asimismo manifestó que el sujeto que portaba el facsímil golpeaba repetidamente a la víctima en la región frontal, mientras que este se resistía al tobo de su vehículo, de igual manera exteriorizó que mientras se acercaban al lugar del hecho dichos sujetos se percataron de su presencia, por lo que optaron por emprender veloz huida, tomando como salida la avenida José Antonio Páez del Paraíso, dándole alcance y neutralizándolos a escasos metros del sitio, por lo que una vez capturado procedieron a trasladarlos hasta su Comando Móvil de la zona 43, conjuntamente con un ciudadano de nombre Omar quien es víctima agraviado del presente hecho, donde una vez allí realizan llamada telefónica a la sala de Transmisiones de nuestro cuerpo Detectivesco a fin de que se le fuese (sic) prestado la colaboración con el procedimiento en cuestión por tratarse de un robo de vehículo; en el mismo orden de ideas el ciudadano Omar (...) manifestó que mientras se encontraba llegando en el lugar donde labora, se le acercaron dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, placa ABOGO2K, no logrando los sujetos su cometido por cuanto se resistió al mismo; acto seguido, luego de la exposición del Sargento Primero Luis SEQUERA RIVERO y la parte agraviada, los Detectives Alejandro BLANCO y Yhon VELASQUEZ, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarse la inspección corporal a los sujetos autores del hecho quedando identificados mediante cedula de identidad de la siguiente manera (...) Jackson Alexander MUÑOZ CALZADILLA (...) Wildany Yoel VILERA MENDOZA (...) de igual manera los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hicieron entrega de las evidencias incautadas tales como (...) un facsímil que funge como arma de fuego, el cual su armazón es de color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón, así mismo un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo, el cual su empuñadura es de color verde, con hoza punzo cortante de color plata (...) en vista de lo antes expuesto se procedió a darles la condición de detenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales según lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos legales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
2.- Inspección Técnica de fecha 21 de abril de 2016, emanada de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, donde consta que se efectuó dicha inspección en la calle 100 de Quinta Crespo, Estacionamiento del Departamento de Experticia del CICPC, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizada a un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Horse KW/150, color rojo, placa AR0G02K, serial de carrocería 812K3AC15BM013066, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación con signos físicos de suciedad.
3.- Acta de Entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 18 y 19 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como OMAR ROPERO, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso ante el órgano aprehensor que:
“…Resulta ser que el día de hoy (...) me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto veo a dos (02) sujetos, quienes se desplazaban a pie, uno de ellos sacó a relucir una pistola, mientras que el otro sacó un cuchillo, me abordaron y bajo amenaza de muerte me dijeron que les diera la llave de mi monto, en ese momento me dieron un cachazo, por lo que les entregué la llave y empecé a correr pidiendo auxilio, a los pocos segundos llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ya que laboran a escasos metros del lugar donde me estaban robando, esos funcionarios lograron agarrar a los sujetos, quienes habían encendido mi moto y trataban de huir del lugar. Es todo (...)”.
4.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta a los folios 23 y 24 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como LUIS SEQUERA, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso ante el órgano aprehensor que:
“…Comparezco ante esta oficina a fin de rendir entrevista, en relación al robo frustrado resulta ser que el día de hoy (...) en horas de la mañana me encontraba cumpliendo labores de servicio en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con mi compañero Sargento Segundo QUERALES Carlos, cuando un ciudadano desesperadamente comenzó a gritar que lo ayudaran que dos sujetos lo querían despojar de un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, color ROJO, y de sus pertenencias, por lo cual con la premura del caso nos dirigimos al lugar (...) allí nos percatamos que se encontraban dos sujetos de sexo masculino uno de ellos manipulaba un facsímil y el segundo portaba un cuchillo, procedimos a frustrar dicho robo es todo (...)”.
5.- Con el acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 25 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como CARLOS, presunta víctima del caso, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que:
“Resulta ser que el día de hoy (...), cuando me encontraba de servicio conjuntamente con el Sargento Primero Sequera Rivero Luis (...) de la Guardia Nacional Bolivariana, de pronto escuchamos algunos gritos de un sujeto, rápidamente nos asomamos y nos dimos cuenta que un ciudadano quien se encontraba bordo de su moto, marca Keeway, modelo KW150, color Rojo, estaba siendo sometido por dos (...) sujetos, quienes poseían un arma de fuego en sus manos, por lo que procedimos a acercarnos rápidamente en pro de auxiliar al ciudadano que pedía nuestra ayuda, en ese momento cuando nos acercábamos con la seguridad que el caso amerita, los sujetos se dieron cuenta de nuestra presencia y empezaron a correr en diferentes sentidos uno del otro, uno de ellos arrojando inmediatamente el arma de fuego con el cual se encontraban sometiendo a la víctima, que cuando cae al suelo nos dimos cuenta que era verdaderamente un facsímil, cuando el Sargento Primero Rivero Luis y mi persona a seguir a cada uno de ellos, lográndole dar alcance a los pocos metros, consiguiendo neutralizarlos en movimiento (...) nos indicaron que en pocos minutos harían acto de presencia funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos, y efectivamente se apersonaron (...) quienes se encontraban de guardia, a quienes les informamos sobre lo sucedido e indicaron que los acompañaran hasta la sede de dicho Despacho con el fin de realizar la entrevista correspondiente al caso, es todo (...)”.
6.- Acta de Entrevista de fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 26 de las actuaciones, rendida por un ciudadano que quedó identificado en actas como ESCOBAR, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas que:
“Resulta ser que el día de hoy (...), cuando me encontraba trabajando como taxi encontrándome en mi punto de trabajo ubicado en el Paraíso, en la esquina de la Montana, al lado de la MD, parroquia El Paraíso (...) aparecieron unos compañeros de trabajo de una línea de moto taxi adyacente a la mía, indicándome que hace unas pocas horas funcionarios de la Guardia Nacional habían aprehendido a dos sujetos armados quienes se encontraban robando la moto a un muchacho y los mismos los trasladaron para la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, y mis compañeros me dijeron que me fuese para ese Despacho para comprobar si efectivamente eran los mismos sujetos que me robaron a mí, ya que hace menos de un mes fui también víctima de un robo de moto marca Bera, modelo BR150, color Gris, placa AI8I22D, año 2013 en las adyacencias del Paraíso y del mismo modo, la cual denuncié y se dio inicio a la averiguación del expediente (...) de fecha 28/03/2016. Cuando llego a esta Oficina logro conversar con funcionarios que se encontraban de guardia en la entrada de ese Despacho, quienes me indicaron que verdaderamente se encuentran dos (...) sujetos aprehendidos, diciéndome las características físicas de los sujetos coincidiendo en gran parte con las características de los que me robaron a mí, por esta razón le comenté sobre mi situación y por razón de la cual estaba ahí, quienes me indicaron que me dirigiese a la brigada (...) de la aprehensión de los sujetos, para que me tomaran una entrevista referente a eso, (...)”.
7.- Experticia y Avalúo aproximado de fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 29 de las actuaciones, realizada por los Expertos JESÚS MIRANDA y NAIVETH CONTRERAS, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo Horse KW150, tipo paseo, color rojo, año 2011, uso particular, placas AB0G02K, el cual se le aproxima a un valor de 200.000,00 bolívares.
8.- Reconocimiento Técnico N° 9700-232-16, cursante al folio (38) de las actas originales, en el cual dejan constancia de las características físicas de los elementos de convicción presuntamente incautados a los ciudadanos al momento de su aprehensión.
9.- Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, inserta al folio 40 de las actuaciones, en la cual se hace constar que se colectó en el procedimiento realizado un facsímil similar a un arma de fuego, marca Eusta, modelo LP3A, elaborado en metal de color negro con cacha de color marrón, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en el mismo.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en la Denuncia de la víctima del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 21 de abril de 2016, siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Comando Móvil de Seguridad Ciudadana, específicamente hasta la Unidad Especial 3era compañía Zona 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se encuentra ubicada en la Calle Berrisbeitia, parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, motivado a que funcionarios de la mencionada Unidad ya que funcionarios de dicha unidad lograron la captura de dos ciudadanos quienes se encontraban presuntamente despojando de un vehículo a un ciudadano; al apersonarse al aludido lugar, el Sargento Primero Luis SEQUERA RIVERO, les manifestó que mientras se encontraban en su turno de guardia conjuntamente con el Sargento Segundo Carlos Luis QUERALES RIERA, lograron percatarse mediante una persona el cual a viva voz gritaba que lo despojaban de su vehículo clase moto, por lo que procedieron a acercarse hasta donde se suscitaban los hechos, alcanzando a observar a dos sujetos desconocidos, el primero de ellos según lo explanado en el acta, portaba un facsímil que funge como arma de fuego, el segundo ciudadano llevaba presuntamente en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, asimismo señaló el funcionario que el sujeto que portaba el facsímil golpeaba repetidamente a la víctima en la región frontal, mientras que este se resistía al robo de su vehículo, de igual manera depuso que mientras se acercaban al lugar del hecho, dichos sujetos se percataron de la presencia de los funcionarios, optando por huir del sitio, tomando como salida la Avenida José Antonio Páez del Paraíso, dándole alcance y neutralizándolos a escasos metros del sitio, por lo que una vez capturados procedieron a trasladarlos hasta su Comando Móvil de la Zona 43, conjuntamente con la víctima; en el mismo orden de ideas el ciudadano Omar (victima) manifestó que mientras se encontraba llegando en el lugar donde labora, se le acercaron dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de su vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color ROJO, placa ABOGO2K, no logrando los sujetos su cometido por cuanto se resistió al mismo; acto seguido, procedieron a practicarles la inspección corporal a los sujetos autores del hecho quedando identificados mediante cedula de identidad como: JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANY YOEL VILERA MENDOZA, procediendo de igual manera los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, hacerles entrega de las evidencias incautadas tales como: un facsímil que funge como arma de fuego, el cual su armazón es de color negro, con empuñadura de material sintético de color marrón, así mismo un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo, el cual su empuñadura es de color verde, con hoza punzo cortante de color plata, razón por la cual consecutivamente en vista de lo antes expuesto se procedió a darles la condición de detenidos.
En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANY YOEL VILERA MENDOZA, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2016, en la en la Calle Berrisbeitia, parroquia El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación de los encartados de autos en los referidos hechos.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraerían del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia de los hoy imputados a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse a los imputados en caso de una sentencia condenatoria, ya que uno de los delitos atribuidos, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las circunstancias agravantes imputadas, posee una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena asignada superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los imputados JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANY YOEL VILERA MENDOZA tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada el Tribunal A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 en relación con lo dispuesto en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente para el ciudadano JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, Niña y Adolescente; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado A-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juzgadora no violentó a los imputados Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír a los imputado en fecha 122/04/2016, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 02-05-2016, por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 en relación con lo dispuesto en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente al primero de ellos, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 02-05-2016, por el profesional del derecho MILKAR GONZALO BECERRA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MUÑOZ CALZADILLA y WILDANI YOEL VILERA MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 en relación con lo dispuesto en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y adicionalmente al primero de ellos, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones. Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
Causa N° 4095-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OR/cvp.-