REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de julio de 2016
206° y 157°


Expediente: 4345-16
Ponente: Zulay AlegriaUmanes Castillo.


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2016, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2016, por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YRVIN EDUARDO HERRERA BURGUILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.013.323, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para la presentación del aprehendido, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. (Folio 19 del cuaderno de apelación).

El 13 de julio de 2016, bajo el asunto Nro. AP02R2016001114, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4345-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD


Se constata que la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YRVIN EDUARDO HERRERA BURGUILLOS, titular de la Cédulas de Identidad N° 25.013.323, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia al folio nueve (9) del cuaderno de apelación, por lo que se concluye posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.


-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el 7 de junio de 2016, la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YRVIN EDUARDO HERRERA BURGUILLOS, presentó ante el Tribunal a quo, escrito contentivo del recurso de apelación y la decisión recurrida se público el 13 de mayo de 2016, vale decir, fue presentado al octavo (8º) día hábil siguiente; tal y como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Tercero (23º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 25 del presente cuaderno de apelación, en el que certifica que : “..desde el… 13-05-16 (sic), (Exclusive), hasta el día 07-06-16 (sic) (Inclusive), fecha en la cual se recibe en este Juzgado el escrito de Apelación proveniente de la Defensoría Pública Cuadragésima Quinta (45°) anal del Área Metropolitana de Caracas, transcurriendo así ocho (8) días hábiles a saber: Lunes 16, Martes 17; Lunes 23, Martes 24; Lunes 30; Martes 31 del mes de Mayo, Lunes 06 (sic) y Martes 07 (sic) del mes de Junio el presente año…”.

En razón de ello, observa la Sala que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Asimismo el Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:


a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son concurrentes y de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada tal como se indicó ut retro.

No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 997, expediente Nº 13-0140, del 16 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó sentado lo siguiente:

”…que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que el presente recurso versa sobre la impugnación del auto dictado el 13 de mayo de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para impugnar según nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, o en su defecto de la notificación respectiva.

Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada el 13 de mayo de 2016, presentando la defensa su escrito de apelación el 7 de junio de 2016, es decir al octavo (8º) día hábil posterior a la publicación de la decisión que se pretende impugnar, por tanto, a todo evento, el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.

En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.

Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:

“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.

Así las cosas, considera esta Alzada Penal que la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YRVIN EDUARDO HERRERA BURGUILLOS, presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156, ejusdem.

En suma, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.


-III-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2016, por la profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano YRVIN EDUARDO HERRERA BURGUILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.013.323, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2016, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. (Folio 19 del cuaderno de apelación).

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente,

Dra. Yris Cabrera Martines

La Juez Ponente, La Juez,


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa

YCM/ZAUC/LA/EZ/nl
Exp. Nº 4345-16