REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 7 de julio de 2016
206° y 157°
Exp. N°. 4338-16
Ponencia De La Juez Zulay Alegría Umanés Castillo

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.567, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de mayo de 2016, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta Medida Preventiva privativa (sic) Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAN (sic) RONDON, Cédula de Identidad Nº 20.493.567, designándose como centro de reclusión el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio, (sic) encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación).

El 28 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución con número de asunto Nº AP02-R-2016-001021, la presente causa, se identificó con el Nº 4338-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

El 29 de junio de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 365-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones seguidas en contra del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON.

El 29 de junio de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 30 de junio de 2016, a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se recibe oficio Nº 1022-16, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano ERNESTO MALPICA.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.493.567, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
DEL RECURSO DE APELACION
CAPITULO II
DENUNCIA
En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal (sic) y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de (sic) privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estar normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
(....)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces (sic) deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
(...)
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el (sic) recurrido (sic) no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido (sic) y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia (sic) y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, titular de la Cedula (sic) Identidad Nro. V-20.493.567, sometido al proceso que se le sigue...”.(Folios 1 al 7 Cuaderno de Apelación)

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de junio de 2016, la abogada ODICSSA LUQUE PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusó el correspondiente escrito de contestación al Recurso de Apelación planteado por la defensa en los siguientes términos:

“…Omissis…
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que la parte recurrente señala que el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tomo (sic) en consideración lo alegado por la Defensa, ya que considera que no se motivo (sic) la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; aunado a que la misma difiere la misma, por ser una detención que va en contra de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que señala la presunta violación de los Derechos constitucionales (sic) establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien aquí suscribe que el (sic) Juzgador (sic) motivo (sic) su decisión cumpliendo con lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediantes (sic) sentencias o autos fundados.
(…)
Sobre éste particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “…necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”
(…)
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)”... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional...”. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero si ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial” (Subrayado mió)
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ “… la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena…”, adicionalmente JAVIER LLOBET RODRIGUEZ (La prisión Preventiva, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que “En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerda en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...). No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos” (Subrayado mió).
Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 236 numerales 1° (sic) 2° (sic) y 3° (sic), 237 numeral (sic) 2° (sic) 3° (sic) 5° (sic), parágrafo primero, y 238 ordinal (sic) 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que de los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal VIGESIMO TERCERO (23°) en Funciones (sic) de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión en su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
(...)
Sin lugar a dudas, el (sic) juzgador (sic) ciñó su actividad a los hechos que refiere el Acta de denuncia de fecha (sic) 11 de Mayo del 2016; donde se evidencia la comisión de los delitos atribuidos los cuales no se encuentran prescritos, al igual que del análisis de telefonía con los mensajes de testo (sic); al igual que la declaración de la victima; y el señalamiento al momento de la aprehensión del hoy imputado de autos, como uno de los autores del hecho demostrándose su participación del hoy imputado de autos ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON objeto de la presente investigación y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica del (sic) juzgador (sic), que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 23C-20463-2016 cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos en todo momento.
De esta forma el (sic) Juzgador (sic) al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión de los delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al igual que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro eran superiores a los elementos negativos señalados por el imputado, por lo que cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON titular de la cédula de identidad número V-20.493.567 señalando de manera certera, cuales son los elementos de convicción que los vincula como coautor de los delitos supra mencionados, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Al respecto esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2° (sic) de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la (sic) personas según lo establece el artículo 3° (sic) del texto fundamental, ya que existe una presunción razonable de las circunstancias del hecho, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer que excede del límite establecido en párrafo primero, vale decir las (sic) diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, de igual forma existe el peligro de obstaculización para averiguar los hechos, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al igual que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON por el Juzgado Trigésimo (sic) Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) 17 de Febrero de 2016. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Interina Vigésima Octava (28°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para encargarse de la referida de (sic) la (sic) Representación Fiscal, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el (sic) defensa (sic) publica (sic) Cuadragésima Quinta (45°) (sic) del imputado ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS titular de la cédula de identidad N° 20.493.567, por estar en presencia de una decisión ajustada a derecho, por mandato expreso de la ley, así como por carecer de fundamento y base legal, o en caso de no estimar lo antes expuesto en el presente escrito solicito se DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra (sic) la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 13 de Mayo (sic) 2016 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...”. (Folios 28 al 33 del cuaderno de apelación).

-III-

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de mayo de 2016, al finalizar la Audiencia para la presentación del Aprehendido, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis...
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva privativa (sic) Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAN (sic) RONDON, (sic) Cédula de Identidad Nº 20.493.567, designándose como centro de reclusión el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio, (sic) encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación).


-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el 23 de mayo de 2016, por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal con Competencia para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las denuncias formuladas por la recurrente, en su escrito recursivo, aprecia esta Alzada, que la misma aducen sintéticamente lo siguiente:

> Que, “...con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folio 5 del cuaderno de apelación).

> Que, “...no señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente...”. (Folio 6 del cuaderno de apelación).

Pretenden la recurrente:

Que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento a su asistido ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 20.493.567. (Folio 7 del Cuaderno de Apelación).

Para resolver previamente se observa:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

1.- Acta de Aprehensión del 12 de mayo de 2016, levantada por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, División contra el Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se extrae:

“...Omissis...
En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN GREGORIO, identificado como víctima en actas anteriores, manifestando el mismo que desde el día del robo de su vehículo, ha estado recibiendo llamadas telefónicas, del siguiente número (...), de una persona de tono de voz masculina, quien le informó ser el sujeto que le despojo de su automóvil, apodado “JOEL”, solicitándole la cantidad de 800.000.00 Bolívares, a cambio de su vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO, placa 33LDAM, automóvil el cual le fue robado el día (sic) 11/Mayo/2016 (sic), de igual forma que la transacción del vehículo por el dinero iba a ser en La Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, adyacentes a la Estación de los Bomberos del Estado Miranda, vía pública, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, retirándose posteriormente hacia el lugar antes indicado, luego de ser entrevistado, una vez obtenida este (sic) información se le informó al Comisario Ender GONZALEZ, Jefe de del Área de Investigaciones de este Despacho, quien ordenó que de inmediato se trasladara comisión a la dirección antes mencionada la misma conformada por los funcionarios Inspector Agregado Francisco BARRETO, Detective Jefe José SANCHEZ, Detectives Peter CAMACHO, David HERNÁNDEZ, y quien suscribe, una vez en el lugar en cuestión, siendo las 12:45 horas de la tarde, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este buro investigativo, procedimos a realizar un trabajo de campo y así lograr la identificación y aprehensión del o de los sujetos en cuestión, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, se estableció un dispositivo de seguridad de inteligencia y al cabo de varios minutos, observamos que se está aparcando un vehículo marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color AZUL, placa AB1C33J, frente a la víctima del presente caso, siendo conducido por un sujeto de sexo masculino, presentando los siguientes rasgos fisonómicos; tez; morena, contextura delgado, estatura 1,68 metros aproximadamente, cabello color negro y franelilla de color azul, con zapatos negros del tipo deportivo, y el barrillero suéter de color negro y pantalón jeans, con zapatos negros del tipo deportivos, presentando los siguientes rasgos fisionómicos, tez blanca, contextura delgado, estatura 1,75 metros aproximadamente, cabello color negro, posteriormente a eso, el conductor de la motocicleta, arranca su vehículo de una forma rápida, con la finalidad de que su compañero le arrebatara un sobre de Manila que mantenía este en sus manos, bajándose el barrillero de la moto quien plantea una breve conversación con la víctima del presente caso, procediendo la víctima hacerle entrega del sobre Manila, de color amarillo, a quienes de inmediato los funcionarios Detective Meter CAMACHO y David HERNÁNDEZ, procedieron a darle la voz de alto, a dichos ciudadanos, haciendo estos caso omiso tomando una actitud esquiva al notar la presencia de la comisión policial, emprendiendo veloz huída por las calles del sector, por lo que comenzamos una persecución, realizando este maniobras con la intención de evadirnos, quienes colisionaron en la entrada de una escaleras las mismas ubicadas en uno de los callejones del caserío, logrando huir del sitio el barrillero conjuntamente con el sobre de Manila antes mencionado, quedando tendido en el suelo, el piloto del automotor, al verse bloqueado entre la motocicleta y el piso. Seguidamente el funcionario Detective David HERNANDEZ, basándose en (sic) artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siguiendo en este mismo orden de ideas procedí a identificarlo plenamente de la siguiente manera: Alejandro Abraham FARIAS RONDON, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, (...), titular de la cédula de identidad número V-20.493.567, a quien se le inquirió información acerca del paradera (sic) del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO, placa 33LDAM, manifestando esté libre de toda coacción u apremio que la (sic) misma (sic) se encuentra aparcada, en la siguiente dirección: Carretera Turumo Mariches, sector el Chorrito, vía pública, Municipio Sucre, Estado Miranda. Por todo lo antes expuesto el funcionario Inspector Francisco BARRETO, ordeno (sic) que dicho procedimiento sea trasladado hacia el sector antes mencionado, por lo que luego de escasos minutos y de un breve recorrido logramos avistar le (sic) vehículo objeto de la presente averiguación, retirándonos de inmediata (sic) mente (sic) a la sede de este Despacho, tanto como el sujeto aprehendido y los vehículos, para que sean enviados al Departamento de Experticias de Vehículo del Área Capital, esto a fin de realizar la respectiva experticia de ley, una vez en la sede de esta oficina la funcionaria Detective Dayilin CUERO, amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técnica policial a los vehículos en cuestión, la cual consigno (sic) mediante la presente, asimismo verifico (sic) ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la motocicleta marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color AZUL, placa AB1C33J, año 2012, serial de carrocería 8123D1K1XDMO28233, la cual no registro (sic) en el sistema, posteriormente introdujo (sic) la matricula del automóvil 33LDAM, informando que la misma le pertenece al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO, año 2001, serial de carrocería 8ZCER14R91V347015, serial del motor 91V347015, el cual se encuentra en status de SOLICITADO, según las actas procesales signadas con el número K-16-0231-01450, de fecha (sic) 11/Mayo/2016 (sic), ante la División Contra el Hurto de Vehículos, por el delito (sic) “Robo de Vehículo”. De igual forma realizo (sic) la verificación del sujeto antes nombrado por lo que luego de una breve espera el sistema arrojo (sic) como resultados que el mismo presenta un registro policial según el número de planilla de Detención 1: 2415895, de fecha (sic) 28/Febrero/2016 (sic), ante la Oficina de Reseña, por el delito (sic) “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito”. Acto seguido se le informó al Comisario Ender GONZALEZ, Jefe del Área de Investigaciones de este despacho, quien ordeno (sic) lo siguiente 01) (sic) Que el detenido sea presentado en la Oficina de Flagrancias del Ministerio Público, 02) (sic) Que el vehículo recuperado y decomisado, sean enviados al estacionamiento interno del Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, el cual quedara a la orden de la fiscalía que conozca la causa. 03) (sic) Que la víctima del presente caso le sea tomada acta de entrevista referente a todo lo ocurrido, y darle su posterior retiro, por lo que siendo las 03:45 horas de la tarde, procedimos a darle la condición de detenido imponiéndolo de sus derechos constitucionales según lo tipificado en el artículo 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos legales consagrados en el artículo 127º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se realizó llamada telefónica al abogado Henry SANCHEZ, fiscal (sic) Vigésimo Quinto 25º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle todo lo antes expuesto, quien se dio (sic) por notificado...”. (folios 3 al 5 del expediente original).


2.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como JUAN GREGORIO, el 12 de mayo de 2016, por ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

“...Omissis...
Resulta ser que el día miércoles 11-05-2016 (sic) a la 01:30 horas de la tarde, a mi hermano Juan Almet y a los empleados de mi empresa Jean Carlos Piñero y José Mopra, dos sujetos armados los despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo chepen, placa 33LDAM, el cual es de mi propiedad, en vista de lo sucedido me traslado (sic) a este despacho a denunciar el robo del carro, momentos después específicamente a las 02:00 horas de la tarde del mismo día, recibo una llamada telefónica a mi celular personal (...), de parte del número telefónico (...), el cual me habla una persona con tono de voz masculino y empieza amenazarme a mi persona y a mi familia, diciéndome que ello tienen en su poder mi vehículo y que no lo denunciara, que si quería mi carro de vuelta tenía que pagarles tres millones de bolívares (3.000,00 (sic) Bolívares), les dije que no tenía esa cantidad de dinero y me colgaron la llamada, después de ese momento me llamaban continuamente, a las 04:00 horas de la tarde recibo llamada a mi teléfono del mismo número, el cual me dicen que si había conseguido la plata que esto tiene que ser rápido, le dije que no tenía ese dinero que tenía que darme más tiempo para conseguir algo de dinero, a las 05:00 horas de la tarde me llaman nuevamente y me dicen que paso (sic) con la plata, apúrate que vamos a quemar el carro, les insisto (sic) que no tengo ese dinero, que puedo conseguir solo ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs), en efectivo. Ese mismo día también recibí varios mensajes de texto desde el mismo número celular, el di (sic) de hoy a las 10:00 horas de la mañana me llama el mismo sujeto a mi celular, preguntándome si tengo la plata para devolverme mi carro, le dije (sic) que sí y me dice que me trasladara a la carretera Caracas- Guarenas, adyacente a la estación de Bomberos y espera ahí para entregar el dinero, que irían unas personas a recogerlo y dirían donde tenían el carro, en vista de lo antes expuesto me traslado (sic) nuevamente a la sede de este despacho a manifestar lo sucedido, los funcionarios ponen en marcha una estrategia para ubicar a los sujetos y aprenderlos, realizando en ese momento un paquete que serviría como señuelo, comúnmente denominado paquete chileno, me traslado (sic) con los funcionarios al lugar a esperar la llamada del sujeto, a las 02:00 horas de la tarde recibo llamada del mismo sujeto, el cual me dice que la moto esta lista para buscar la plata y devolverme mi carro, que donde estoy, le digo que ya estoy en el lugar con el dinero, minutos después se acerca una moto con dos tripulantes el cual me exigen que les dé el dinero, se lo entrego (sic) y me dicen estas robado arrancan en la moto, los funcionarios se percatan y ponen en marcha los (sic) vehículos (sic), minutos después me entero que lograron a (sic) alcanzar uno de ellos que choco (sic) con la moto en la entrada de un barrio cercano, pasando el distribuidor de Turumo, luego me trasladaron a esta oficina para sostener entrevista en relación a lo acontecido, es todo...”. (Folios 9 al 10 del expediente original).

3.- Inspección Técnica del 12 de mayo de 2016, de la cual se lee entre otros aspectos:

“...Omissis...
En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Detective DAYILIN CUERO GIL en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTE EXPERTICIA DE VEHICULO DEL ÁREA CAPITAL, UBICADO EN LA CALLE 100, SECTOR QUINTA CRESPO, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186º (sic) y 193º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 41º (sic) y 51º (sic) numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerándolo urgente y necesario para el esclarecimiento del hecho; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente diligencia: trátese de un (01) (sic) Vehículo Automotor, el cual reúne las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE, Color BLANCO, Uso PARTICULAR, Placas 33LDAM, Serial 8ZCER14R91V347015, SERIAL DE MOTOR: 91V347015. posteriormente se procede a inspeccionar el vehículo mencionado anteriormente en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su carrocería pintada de color blanco, provista de dos (02) (sic) matriculas de identificación de multicolor, donde se lee entre otros en alto relieve: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 33LDAM DISTRITO CAPITAL”, exhibe rines de color gris, cuatro (04) (sic) cauchos y dos (02) (sic) puertas con vidrios. El vehículo se observa en buen estado de uso y conservación, con signos físicos de suciedad. PARTE INTERNA: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético, color negro, se observa provisto de sus asientos, color azul; se logran visualizar tacómetro, volante y palanca de movimiento. Al dar apertura al capo, se observa provisto de batería y de las partes y piezas del motor. Es todo...”. (Folios 19 y vto del expediente original).

En la audiencia para oír al aprehendido, la Representación de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (folio 51 del expediente original), acreditando que el ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 20.493.567, fué aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, la cual dio por reproducida en ese acto en forma oral, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal considerando, que aún, cuando están dados los supuestos para que la aprehensión sea calificada como flagrante, faltaban diligencias por practicar.

Solicitó igualmente Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 51 del expediente original).

Conforme a lo anterior, se aprecia de las actuaciones, a) acta policial, inserta a los folios 3 al 5 del expediente original, b) declaración de la víctima inserta al folio 9 del expediente original, c) Inspección Técnica, folio 19 del expediente original, por lo que se desprenden que si existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, han sido presuntamente autor o participe en la comisión de los hechos punibles por lo que fue imputado; afirmación ésta que, en esta fase del proceso no es absoluta, pues es perfectamente desvirtuable en la fase de investigación o en juicio.

En armonía con lo anterior, debe la Sala examinar el contenido de la norma reflejada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”.

Si analizamos los supuestos de las normas supra mencionadas observamos que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, de resultar culpable superaría los diez (10) años en su limite medio, sin obviar además que se encuentra de igual forma acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo señalado por la recurrente.

Con fundamento en lo anterior, observamos que corresponde al Juzgado de Control, en el uso de sus atribuciones, revisar el contenido de la norma y examinar si los elementos que aportan tanto los funcionarios, como el Ministerio Público, le permiten concluir en la presunción razonable y provisional de que el imputado ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, ha participado presuntamente o no en los hechos calificados como delictivos.

La resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida, al emitir su fallo, consideró que la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos que lo hacen merecedor de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; tales circunstancias contrario a lo señalado por la recurrente se constatan de las actas que conforman el cuaderno principal, así mismo, emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y en relación con los artículos 237 numeral 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de obstaculización, se encuentra acreditado con la entrevista tomada a la víctima, quien indicó textualmente: “…recibo (sic) una llamada telefónica a mi celular personal (...), de parte del número telefónico (...), el cual me habla una persona con tono de voz masculino y empieza a amenazarme a mi persona y a mi familia, diciéndome que ellos tienen en su poder mi vehículo y que no lo denunciara…” (Folio 9 del expediente original).

Resulta importante además, destacar que dicho decreto, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, no obstante, los fines que persigue las Medidas Privativas de Libertad durante el proceso, consisten en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, así como la pretensión del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal, a quien ha desplegado una presunta conducta que se reputa indeseable, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados a presumirse inocentes, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.

En virtud de lo anteriormente analizado, no evidencia la Sala que exista violación y quebrantamiento del principio de libertad y de igual forma se encuentra acreditado en autos tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, de igual forma no se evidenció la violación del principio Constitucional a la presunción de inocencia conforme a las Garantías Procesales y Constitucionales refiriéndose a los imputados como presuntos partícipes y no como responsables definitivos sin el juicio previo, por lo tanto se declara SIN LUGAR la denuncia de infracción. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal con Competencia para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM FRIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.567, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de mayo de 2016, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta Medida Preventiva privativa (sic) Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ABRAHAN (sic) RONDON, Cédula de Identidad Nº 20.493.567, designándose como centro de reclusión el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio, (sic) encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente Cuaderno de Incidencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al cuarto (4) día del mes de julio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje Toledo
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
Ycm/Zau/La/Ez/nl.
Exp. No-4338-16