REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 1 julio de 2016
206º y 157º
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE Nº 5197-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2016, por la Profesional del Derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.879, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia apertura los lapsos establecidos en el artículo 311 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal.
El 31 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el número 5197-16 y se designó ponente al Juez LUIS CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de junio de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y, a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, al momento de fundamentar su recurso de apelación señaló:
(…)
Al fijarse nuevamente la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, pero solo para que esta defensa “...pueda consignar escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”, cercena el derecho a ejercer las facultades a que se contraen los cardinales 7 y 8 del mismo artículo 311, de vital importancia, pues se refieren específicamente al tema probatorio. Es decir, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Y es que todo encausado tiene derecho a la prueba. Este derecho es inseparable del derecho a la defensa. Ese derecho consiste en que las pruebas lícitas, legales y pertinentes que ofrezca el acusado, temporáneamente, deben ser admitidas y evacuadas oportunamente. Es por ello que el derecho a la prueba es un soporte del derecho a la defensa. (…).
El vicio denunciado definitivamente, causa un gravamen irreparable, porque de no poder ejercer los encausados, las facultades contenidas en los cardinales 7 y 8 del artículo 311 aludido, sólo les queda ofrecer pruebas complementarias, sobre la base del artículo 326 ejusdem, en la audiencia de apertura del debate; las cuales solo pueden ser de aquellas que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por tanto, no podrían ofrecer pruebas desarrolladas en la investigación, no ofrecidas por el Ministerio Público ni la víctima. Cercenándoseles, coartándoles, el derecho a probar, que es a su vez un derecho contenido en el derecho a la defensa.
Por otra parte, es esta la única oportunidad en la cual es factible denunciar la violación del derecho a probar, representado en la recurrida, pues de no hacerlo, la defensa estaría convalidando el vicio, conformándose con solo oponer excepciones a la admisión del libelo acusatorio, como señala la juez de la recurrida, sin poder presentar pruebas oportunamente.
Tal como lo ha expresado la Sala Constitucional, la indefensión es la situación en la cual se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal.
(…)
La indebida aplicación del cardinal 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, influyó en la violación al derecho a la defensa, pues limitó las facultades que tienen los encausados en la audiencia preliminar, a simplemente oponer excepciones, sin permitirles el derecho a probar. Por tal motivo, sobre la base del artículo 25 constitucional, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad del fallo impugnado, por indebida aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, la violación de derechos y garantías fundamentales de los encausados, como son el derecho a probar contenido en el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso y el derecho a tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 constitucionales Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la abogada LUISA ANDREINA ROMERO CAMPOS, Juez Séptima (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de marzo de 2016, es del tenor siguiente:
“…En el presente caso los diferimientos no constituyen un acto que trate la materia de fondo, que puedan conllevar aun (sic) recurso de nulidad, sin embargo, se hace la observancia que la ABG. ZORAIDA CASTILLO, en su carácter de abogada privada del ciudadano; MARINO ANTONIO MENDOZA, busca abrir los lapsos establecidos en el artículo 311 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (poder consignar escrito de excepciones), para lo cual lo más conveniente es pedir la refijacion, (fijar nuevamente la Audiencia Preliminar como si fuera la primera vez), para apertura nuevamente los lapsos, ya que a pesar de que el citado artículo no expresa si esos 5 días antes para la inserción del escrito de excepciones, es antes de la primera fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia de forma reiterada a establecido y solucionado ese (sic) laguna o incógnita al indicar “para la consignación del escrito de excepciones en la fase de Control, el lapso correspondiente es cinco (05) días antes de la celebración de la fijación de la Audiencia Preliminar a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fijación entendida como la primera oportunidad en que el Tribunal fije la Audiencia Preliminar”.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se librean nuevamente los lapsos, a fin de que ZORAIDA CASTILLOA, en su carácter de abogada privada del ciudadano; MARINO ANTONIO MENDOZA, pueda consignar escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que colige con la defensa que no cursan actuaciones que indiquen o puedan conllevar a que esta Juzgadora, afirme que ZORAIDA CASTILLOA, en su carácter de abogada privada, tuvo acceso a las actuaciones antes de recibir la boleta de notificación de fecha 17/02/16…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye fundamento esencial de impugnación la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia apertura los lapsos establecidos en el artículo 311 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal.
A tal efecto esta Sala observa y decide lo siguiente:
El 9 de septiembre de 2015, se fija le acto de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, para el 16 de noviembre de 2015.
El 16 de noviembre de 2015, data en la cual se encontraba pautada la audiencia preliminar antes señalada, la misma se difiere por incomparecencia de las partes, y se fija como nueva fecha para la celebración del referido acto para el 8 de diciembre de 2015.
El 8 de diciembre de 2015, se difiere nuevamente el acto antes señalado, en virtud de la incomparecencia una de las partes, asistiendo únicamente la representación Fiscal; a tal efecto se fijó como nueva data para el 17 de febrero de 2016.
El 27 de febrero de 2016, una vez más se difiere el acto in comento en virtud de la incomparecencia una de las partes, compareciendo únicamente la representación Fiscal; a tal efecto se fijó como nueva data para el 27 de abril de 2016.
Establecido lo anterior, y luego de un análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es de señalarse que, tal y como fue argumentado por la Juez del fallo impugnado; efectivamente no se evidencia que la defensa de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, haya sido debidamente notificada del acto de audiencia preliminar establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se estaría incurriendo en una flagrante violación al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, dado que se le estaría cercenando el derecho a ejercer las facultades establecidas en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido es oportuno para quienes aquí deciden destacar que para la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control debe convocar a las partes, las cuales deben estar debidamente notificadas, y dentro del lapso correspondiente para que éstas -puedan ejercer las facultades y las cargas que el legislador le ha otorgado-.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha establecido, lo siguiente:
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción mediante sentencia Nº 646 del 11 de mayo de 2011, celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Edmary Andrade, en su carácter de defensora de la ciudadana Marisol Chiquinquirá Jiménez Vera, contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2010, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer en alzada de la decisión dictada con ocasión del juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “lucro ilegal en actos de la Administración Pública, falsedad de actos y documentos, agavillamiento, concurso real de delitos y uso de documento público falso”.
La accionante denuncia “…que la decisión impugnada infringe el artículo 182 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de Notificación y por consiguiente imposibilidad de consignar escrito de Descargo y Prueba en las dos primeras oportunidades que fue fijada la Audiencia Preliminar, produciendo un estado de indefensión, vulnerando el debido proceso y causándole un Gravamen irreparable a mi representada la ciudadana MARISOL JIMENEZ (sic). Así como la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas de la parte accionante).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante se produjo por la declaratoria de extemporaneidad de su escrito de contestación a la acusación fiscal.
Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(…)
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el roblema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia.
En razón de lo anterior, es importante destacar que el proceso penal está determinado por el principio de preclusión, lo que significa que una vez presentado el escrito acusatorio el Tribunal procederá a fijar el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y encontrándose debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir el lapso para que las mismas presenten el escrito de contestación al acto conclusivo, el cual se encuentra determinado en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos: “…(omissis)…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…(omissis)”, es decir, para que las partes ejerzan las facultades y cargas que le ha otorgado el legislador en la norma antes señalada.
Ahora bien, esta Sala constata que, la recurrida a los fines de garantizar el efectivo Derecho a la Defensa, acertadamente ordena fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así sean nuevamente reaperturados los lapsos procesales, y pueda la defensa de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, ejercer las facultades que le establece el artículo 311 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal.
Sin embargo, quienes aquí deciden observan del fallo impugnado que, al no existir una efectiva notificación a la defensa, de la fijación del acto de audiencia preliminar, la recurrida acertadamente, fija nuevamente la celebración de dicho acto, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa; no obstante se logra evidenciar que la Juzgadora de Instancia limita el ejercicio del derecho a la defensa de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, toda vez que, establece que tal reapertura del lapso procesal, es con la finalidad que la referida defensa consigne únicamente el escrito de excepciones, ello conforme a lo pautado en el artículo 311 numeral 1 del Texto Penal Adjetivo, y no cualquier otras de las facultades establecidas en la norma in comento.
Sobre este particular, debe esta Sala traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Todas y cada una de estas facultades y cargas, constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del catálogo de facultades y cargas que las partes pueden ejercer antes la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
En armonía con el análisis antes realizado, considera este Tribunal Superior, que al evidenciarse una limitante en el ejercicio del derecho a la defensa, respecto a las cargas y facultades que tienen las partes al momento de contestar la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se REVOCA el fallo impugnado, y se ACUERDA que una vez reaperturado el lapso procesal, la defensa podrá ejercer todas las facultades y cargas que considere pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2016, por la Profesional del Derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.879, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINO ANTONIO MENDOZA FUENTES y HECTOR JOSE URBANO ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia apertura los lapsos establecidos en el artículo 311 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia se REVOCA en los términos expuestos, el fallo impugnado y se ACUERDA reapertura el lapso procesal para que la defensa de los prenombrados imputados presenten el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y en el mismo -ejerzan todas y cada una las facultades y cargas que consideren pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1º) días del mes de julio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 156° años de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
EXP: Nº 5197-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/Jonathan.-