REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 28 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 5203-16
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, por los Profesionales del Derecho MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.058, 124.090 y 83.094, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano DARIO JOSE CARRASCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-2.918.659, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 13 de abril de 2016, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras declaro sin lugar el escrito de contestación de la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano y admitió pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

El 15 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5203-16 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, se constata la legitimación de la parte recurrente, por tratarse de los profesionales del derecho MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, quienes actúan en su carácter de defensor del ciudadano DARIO JOSE CARRASCO ALVAREZ, tal y como consta en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa del 7 de noviembre de 2014, cursante al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de apelación, en la cual los referidos defensores aceptan el cargo recaído sobre su persona y juran cumplir cabalmente con el cargo asignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Sobre este particular, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa al folio cincuenta (50), cómputo practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado A-quo, en la cual dejó constancia que desde el 13 de abril de 2016, (exclusive), data en la cual la parte recurrente se dio por notificada del fallo impugnado, hasta el 26 de abril de 2016, (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron un total de CINCO (5) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: jueves 14, miércoles 20, jueves 21, lunes 25 y martes 26, todos de abril de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

Sobre este particular, se desprende del libelo de impugnación que hoy nos ocupa, que los de los profesionales del derecho MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, recurren la decisión dictada el 13 de abril de 2016, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras declaro sin lugar el escrito de contestación de la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano y admitió pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto esta Sala observa:

En cuanto a la denuncia relativa a la declaratoria sin lugar las excepciones planteadas por la defensa del ciudadano DARIO JOSE CARRASCO ALVAREZ, se observa:

Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Por su parte establece el artículo 423 y 428 de la Norma Adjetiva Penal, lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.


Expuesto lo anterior, estos Juzgadores verifican que uno de los motivos de impugnación alegado por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, puesto que la excepción opuesta por la defensa y declarada sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, puede ser promovida nuevamente en fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, y en cuanto a la denuncia planteada por la parte recurrente relativa admisión ilegal de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:

A tal efecto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último aparte “… este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida…”, en ese sentido, en base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: "... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omissis)...", considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del cómputo que riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y uno 851) del cuaderno de apelación, que desde el 10 de mayo de 2016, (exclusive) data en la que el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 16 de mayo de 2016 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación a la apelación, transcurrió un lapso de UN (1) días hábil; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la denuncia presentada en el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, por los Profesionales del Derecho MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.058, 124.090 y 83.094, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano DARIO JOSE CARRASCO ALVAREZ, titular de las excepciones opuestas en el escrito de contestación de la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, por los Profesionales del Derecho MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.058, 124.090 y 83.094, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano DARIO JOSE CARRASCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-2.918.659, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 13 de abril de 2016, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la admisión ilegal de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

TERCERO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por la representación de la Fiscalía Octogésima Tercera (83º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado que se encuentre conociendo de la presente causa en la Fase de Juicio,, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) día del mes de julio de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ






EXP. 5203-16
LRMA/JTV/MACR/ICH/Jonathan.-