REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 04 de Julio de 2016
206° y 157°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 5217-16
Corresponde a esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por el abogado DÁMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.492, manifestando actuar en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ELSA XIOMARA APONTE MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.313.688 y SOR ARGELIA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.062.401, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de las referidas ciudadanas, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 30 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5217-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El recurrente DÁMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.492, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ELSA XIOMARA APONTE MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.313.688 y SOR ARGELIA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.062.401, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa la Sala luego de analizar el escrito en cuestión, que la pretensión de dicho recurrente es la revocatoria de la medida de coerción impuesta a las encartadas de autos, solicitando como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha pretensión, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual, debió ser impugnada únicamente por la causal prevista en el numeral 4 de la aludida disposición adjetiva penal.
Observándose que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
La decisión impugnada por el abogado DÁMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.492, en su carácter de defensor privado, data del 28 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, en contra de las ciudadanas ELSA XIOMARA APONTE MENA y SOR ARGELIA AGUILAR.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
En razón a ello, se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad de las imputadas de autos y la cual pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que el abogado DÁMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.492, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio 14 del presente cuaderno de apelación, donde se dejó constancia que el mismo acepto el cargo de Defensor Privado de las ciudadanas ELSA XIOMARA APONTE MENA y SOR ARGELIA AGUILAR, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 37 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 28 de mayo de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 13 de junio de 2016 (inclusive), fecha en la cual el profesional del derecho, presento su escrito de apelación, transcurriendo un total de CINCO (05) días hábiles a saber: lunes 30 y martes 31 de mayo de 2016, lunes 06, martes, 07 y lunes 13 (inclusive), de junio de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se verifica del referido cómputo que, desde el 17 de junio de 2016 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por el abogado DÁMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.492, manifestando actuar en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ELSA XIOMARA APONTE MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.313.688 y SOR ARGELIA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.062.401, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 28 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de las referidas ciudadanas, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados ANA ISABEL COROBO y HUMBERTO RATTIA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima (60º) Nacional Plena, en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº ___236-16____ siendo las ___10:00AM____________.
LA SECRETARIA,
INDRIG CAMACHO
Exp: Nº 5217-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yarme*