REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 06 julio de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 5220-16
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emitir pronunciamiento en cuanto a la inhibición planteada el 17 de junio de 2016, por la Juez Vigésima Octava (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado ZULAY SALAZAR GONZALEZ, con fundamento a lo establecido en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número S-739-15, seguida al ciudadano OMAR MAHMOUD ARAJI.
El 1 de julio de 2016, se recibió en esta Sala la presente inhibición, la cual quedo identificada con el número 5220-16 y se designó como Juez Ponente al abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
El 4 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la inhibición planteada así como las pruebas testimoniales promovidas por la Juez inhibida, referida al testimonio de los ciudadanos ABG. JESUS BOSCAN URDANETA y LIC. RAFAEL ROJAS.
El 6 de julio de 2016, siendo la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, pautada a los fines de evacuar el testimonio de los ciudadanos ABG. JESUS BOSCAN URDANETA y LIC. RAFAEL ROJAS, quienes fueron promovidos como prueba testimonial por la Juez inhibida, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso procesal para decidir el presente asunto, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes.
DEL ACTA DE INHIBICION
La Juez Vigésima Octava (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado ZULAY SALAZAR GONZALEZ, se inhibe de conocer el asunto identificado con el número S-739-15, seguida al ciudadano OMAR MAHMOUD ARAJI, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto señaló lo siguiente:
(…)
Y en virtud que me existe una enemistad manifiesta con la prenombrada profesional del derecho, la cual deviene de una data de 7 años, cuando laboré en la Sala 8 como secretaria asignada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con el DR. JESUS BOSCAN, mi tarea era prestar servicios por unos días ya que el DR. JESUS BOSCAN, pidió la colaboración de un secretario a la coordinación de servicios judiciales, por el cumulo de trabajo que tenia para ese momento, la ciudadana en cuestión desde que llegue a la sala su trato hacia mi persona siempre fue ofensivo y de maltrato transcurrido el lapso de una semana, la misma de una manera grosera y humillante me dijo que yo no tenía que estar en la sala y que el doctor no tenia privilegio para tener un secretario a su disposición (…)…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la trascripción anterior, se observa, según lo indicado por la Juez inhibida, el fundamento de la inhibición se basa en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existen elementos suficientes para estar incursa en dicha causal ya que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, dado que se considera enemiga manifiesta de la abogado GLORIA PIHNO, ya que “…cuando laboré en la Sala 8 como secretaria asignada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con el DR. JESUS BOSCAN, mi tarea era prestar servicios por unos días ya que el DR. JESUS BOSCAN, pidió la colaboración de un secretario a la coordinación de servicios judiciales, por el cumulo de trabajo que tenia para ese momento, la ciudadana en cuestión desde que llegue a la sala su trato hacia mi persona siempre fue ofensivo y de maltrato transcurrido el lapso de una semana, la misma de una manera grosera y humillante me dijo que yo no tenía que estar en la sala y que el doctor no tenia privilegio para tener un secretario a su disposición…”.
Esta Sala, para decidir, previamente observa:
El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial y el artículo 26 del Texto Fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso, de allí que el Texto Adjetivo Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89, estableciéndose en el numeral 4 que “…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
En este sentido, considera esta Sala que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso que se sigue sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En este contexto es de señalar, que tanto la recusación como la inhibición, constituyen mecanismos dentro del proceso que tienen como finalidad excluir, forzosa o voluntariamente según el caso, al Juez, ante el temor fundado de que actúe con parcialidad, lo cual es contrario a los principios de equidad, justicia y legalidad.
En el caso de autos invoca la Juez Inhibida el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
“…. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Alegando para ello, según lo indicado en el acta de inhibición que a su criterio existen elementos suficientes para estar incursa en dicha causal ya que constan motivos graves que afectan su imparcialidad, dado que desde que al momento de cumplir la juez inhibida funciones de secretaria, fue convocada como secretaria apoyo a una de las salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en la cual desempañaba la abogada GLORIA PIHNO, como Juez integrante, demostró un trato ofensivo, grosero y humillante a la ciudadana Juez inhibida; lo cual constituye a su entender que sea su enemiga manifiesta.
Ésta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la causal de inhibición alegada en el caso de autos contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe delimitar su sentido y alcance, que señala como causal de recusación o inhibición de un funcionario judicial por tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
En relación con la expresión “enemistad manifiesta”, es de destacar el criterio sostenido por la doctrina al respecto: “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” pp. 75 y 76)
En este sentido, la causal invocada está referida a la circunstancia de existir en el funcionario judicial actos o hechos relevantes ocurridos antes del proceso del juzgador hacia el recusante, de tal manera que se pueden tener intereses contrapuestos y se puede haber tenido enfrentamientos por muy distintas causas pero no necesariamente de eso se puede interpretar que existe una disposición de ánimo por la que claramente se afirme que una persona es enemiga de otra. A no ser que las circunstancias concurrentes en la calificación de la enemistad sean manifiestas, como lo señala el Código Adjetivo Penal, que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, lo cual evidentemente debe ser demostrado.
Para el cumplimiento de esta exigencia se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues, además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica dirigida a cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para decidir el proceso sometido a su conocimiento, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el recusante o el juez inhibido según sea el caso, los cuales en el presente caso, no comparecieron ante este Órgano Colegiado para convalidar el dicho de la Juez inhibida.
Asimismo, es de resaltar que conforme lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez está obligado a inhibirse cuando considere que le son aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, sin esperar a que se le recuse, no obstante ello, se evidencia en el caso bajo análisis que los argumentos bajo los cuales la Juez inhibida ha descrito la relación de “enemistad manifiesta” con la ciudadana GLORIA PIHNO, quien actúa en su carácter de defensor de ciudadano OMAR MAHMOUD ARAJI, no se circunscribe con el concepto de “enemistad manifiesta” consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues, es evidente que la Juez inhibida tiene la obligación natural y procesal, de exponer clara y objetivamente las razones de hecho que le han conducido a excluirse del cumplimiento de su función pública, explicando los motivos de su “enemistad manifiesta” con la prenombrada abogado, es decir, qué circunstancias la originaron, desde cuando existe esa enemistad manifiesta, debiendo aportar los elementos probatorios que estime pertinentes que conlleven a la comprobación de tal aseveración, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que la juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
La imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
A criterio de esta Sala los alegatos esgrimidos por la Juez Vigésima Octava (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado ZULAY SALAZAR GONZALEZ,, por sí solos no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues, es deber de la Juez Inhibida además de la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, de tal manera que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.
Así las cosas, y al no haber prueba que así lo demuestre esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición que hoy nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto temporal deberá pasar a la Juez inhibida la referida causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la inhibición propuesta el 17 de junio de 2016, por la Juez Vigésima Octava (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado ZULAY SALAZAR GONZALEZ, con fundamento a lo establecido en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número S-739-15, seguida al ciudadano OMAR MAHMOUD ARAJI; ello conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto temporal deberá pasar a la Juez inhibida la referida causa.
Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión al Juez sustituto, y remítase el presente cuaderno de inhibición al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, seis (6) días del mes de julio de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
EXP: Nº 5220-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/Jonathan.-