REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4295-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio; contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, el 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS y NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-25.304.596 y V-22.352.992, respectivamente a quienes se les sigue proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además al ciudadano NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 10 de diciembre de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 15 de febrero de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio;

En fecha 8 de marzo de 2016, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 235-16 nomenclatura de esta Sala, siendo que el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 261-16 de fecha 15 de marzo, informa a esta Sala que el expediente original fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el oficio Nº 1238-16 a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 07 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado en fecha 05 de Octubre de 2015, por la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio; la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Representación Fiscal, apela de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestima los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando lo siguiente:


...es menester señalar que el objetivo de los hoy imputados era la posesión del vehículo y como el mismo no lo obtuvo se apoderó del celular y la cartera del ciudadano...igualmente estamos en único hecho mal pudiera esta Juzgadora sancionar al ciudadano imputado dos veces por el mismo hecho cuando el objetivo del mismo era el vehículo; ahora bien no se encuentra acreditado según lo narrado en las actas policiales que de un objeto que fue robado o despojado por la victima cuando la misma aduce que el teléfono de su propiedad presenta unas características y en las actas no concuerdan con lo narrado con el mismo, por otra parte en cuanto a la calificación por el delito de uso de facsímil de arma de fuego, en las actas de convicción y medios de prueba presentados por el Ministerio Público no consta experticia de reconocimiento técnico del arma, es por lo que considera esta juzgadora, que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...

Como punto previo, es importante señalar las razones por las cuales los ciudadanos JAIVER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS Y NUILLIS BLANCO GONZÁLEZ, fueron acusados en fecha 20 de julio de 2015, por el Fiscal Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Conforme a la investigación realizada por el Ministerio Público, se pudo establecer con certeza que los acusados en auto, quienes fueron aprehendidos en fecha 5 de junio de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en virtud del abordaje que les hiciera la víctima, quien le manifestó a los funcionarios que minutos antes mientras se encontraba en la parte interior de su vehículo había sido interceptado en principio por un sujeto el cual portaba un arma de fuego quien vestía para el momento en el que ocurrieron los hechos una franela de color rosada (NUILLIS BLANCO), quien bajo amenaza de muerte le dijo "QUIETO PRENDE EL CAMIÓN” Después que el acusado NUILLIS BLANCO logra someterlo, ingresa al vehículo el acusado JAIVER VILLEGAS y éste al percatarse que la víctima hacía caso omiso a lo ordenado por el acusado NUILLIS BLANCO, incitó al referido ciudadano a que le efectuara un disparo, a los fines que les indicara dónde estaban las llaves del vehículo. En ese momento un grupo de personas que transitaban por el lugar logran percatarse de lo que estaba ocurriendo y los acusados emprenden veloz huida llevándose consigo el celular y la cartera propiedad de la víctima ciudadano HÉCTOR NAVAS, éste se baja del vehículo y los persigue gritando que lo habían robado hasta que la policía que se encontraba en las adyacencias se dan cuenta y los persiguen logrando aprehenderlos. Es necesario destacar que en el momento que la víctima supra mencionada le manifiesta a los funcionarios actuantes lo que le había ocurrido, aporta las características fisonómicas de los acusados, al igual que la ropa que portaban. Una vez aprehendidos le realizan la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al acusado JAIVER JOSÉ VILLEGAS como evidencia de interés criminalístico un (01) morral, de color negro con una línea de color rojo y blanco, de material sintético, marca APOMAX que al momento de ser revisado se encontraba es su parte interior un (01) teléfono celular y una (01) billetera de color marrón, propiedad de la hoy víctima. Seguidamente le realizaron la inspección corporal al ciudadano NIULLIS BLANCO y le logran incautar un (01) facsímil o arma simulada, tipo pistola, de color negro.
Es importante resaltar que al acusado JAIVER JOSÉ VILLEGAS al momento de su aprehensión le fue incautado la cartera de la víctima, con sus documentos personales en ella, lo cual evidencia que efectivamente se consumó el delito de ROBO AGRAVADO a su vez, la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal aplicado debido a que es un delito pluriofensivo, en virtud que afecta la propiedad y la libertad individual siendo que ambos derechos fueron lesionados, en el que el delincuente amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no abandona sus bienes, amenaza que se vio reflejada con el arma de fuego que la víctima pretendió ver y que tiene una debida cadena de custodia, fijación fotográfica y orden para realizar la respectiva experticia de reconocimiento técnico, las cuales se encuentran insertas en el expediente, demostrando así la existencia real del objeto activo del caso que hoy nos ocupa y que fuera solicitada su admisión en el primer punto del Capítulo V Petitorio del Escrito Acusación.
Ahora bien, se observa en el caso de marras existe inmotivación de la Jueza de Control por la falta de argumentos legales al admitir parcialmente la acusación Fiscal y desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no indicar en base a cuáles disposiciones legales y procesales lo decretó, pues si bien la jurisdicente estaba facultada para apartarse de la calificación jurídica de la acusación, a pesar de ser ésta provisional, el pronunciamiento se hizo sin determinar eficientemente en qué situación jurídica se subsumía su pronunciamiento. Es importante destacar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento: b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
(…)
Considera esta Representante Fiscal que el Ministerio Público pudo recabar fundados y suficientes elementos de convicción y ofreció los medios probatorios legales, pertinentes y útiles que a cualquier Juez le generaría incertidumbre respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados de auto, de allí que se ha coartado el derecho que le asiste a quienes ostentan la cualidad de partes para ofrecer y producir las pruebas concernientes a los alegatos, eliminando en definitiva la posibilidad de cumplir con la finalidad del proceso, que no es más qué búsqueda de la verdad. Siendo que del estudio exhaustivo del caso de marras se desprende que el ciudadano Héctor Navas efectivamente fue víctima de Robo Agravado, en virtud de que además de la propiedad se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena, para lo cual se requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
Respecto al Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito el cual también fue desestimado por la Juez de control, es importante señalar que la víctima señaló al acusado Nuillis Blanco, quien fue la persona que portaba un facsímil que en principio lo abordó cuando se encontraba en la parte interior de su vehículo, con la finalidad de despojarlo de su vehículo tipo camión, logrando despojarlo de sus pertenencias personales. Ahora bien en el momento que al citado acusado le realizan la inspección corporal, le logran incautar un arma de fuego tipo facsímil, con lo cual se consumó el presente hecho punible quedando cubiertos todos los elementos del tipo.

Como corolario, a lo antes expuesto se debe señalar, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen segundad jurídica del contenido del dispositivo del auto. Si bien la institución o figura de la desestimación es una competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, al inicio del proceso o de la investigación, o una vez iniciado ésta, a los fines de relevar al Ministerio Público de la obligación o atribución de investigar¬ los hechos sometidos a su conocimiento en una causa en particular, ello previa solicitud motivada de aquél y siempre que se evidencie alguna de las circunstancias que taxativamente indica la norma en referencia. De modo que, no comprende el sentido y alcance de la decisión de la Jueza A quo al "desestimar" uno de los tipos penales que comprende la acusación formulada en contra de los hoy acusados, circunstancia que evidentemente vulnera el Derecho a la Defensa que le asiste al Ministerio Público como parte del proceso y titular de la acción penal.
Asimismo, otra circunstancia que causa indefensión es la omisión en que incurriera la Jueza A quo al no indicar el fundamento jurídico (las normas adjetivas) en las cuales basa su decisión o veredicto desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así se observa que ni en la parte motiva ni en la dispositiva de la decisión, la juzgadora señala las normas jurídicas que fundamentan el desistimiento en referencia, no señala las razones de derecho en los cuales basa su decisión, siendo un deber impretermitible para los jueces esgrimir las razones de hecho y de derecho que justifican sus resoluciones, poniendo de relieve en el presente caso el vicio de inmotivación que adolece tal decisión irrespetando con ello el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso, el derecho de conocer las razones por las cuales el Tribunal pronunció su fallo a favor o en contra de alguna de ellas.
(…)
Por todo lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Recurso de Apelación y se ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 07/09/2015 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y se ordene celebrar nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de Control distinto del mismo Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solícita que el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se ordene celebrar nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de Control distinto del mismo Circuito Judicial Penal…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 19 al 31 del cuaderno de apelación, riela decisión dictada el 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes señalamientos:
“…Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las presentes actuaciones, y cumplidas las formalidades de ley, el juez pasa a decidir sobre los supuestos planteados: este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se declara parcialmente con lugar la excepciones presentada por la Defensa Pública 87° penal no se encuentra lleno los extremos del delito de ROBO AGRAVADO. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada y ratificada en este Acto por la Fiscalía 139° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para el ciudadano BLANCO GONZÁLEZ NUILLIS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas Y Municiones y para el ciudadano JAIVER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se desprende de las actas procesales que no constan en el expediente ninguna experticia que pueda avalar lo alegado por el Ministerio Público como lo señala el tipo penal, imputado por la representación fiscal, por lo que se desestima el ilícito de ROBO AGRAVADO.SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad, las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la admisión de la acusación realizada por este Tribunal, el ciudadano Juez, informa a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, así como del Procedimiento especial, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, como se indicó, se refieren a el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos. En tal sentido este Tribunal cede el derecho de palabra al acusado JAIVER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS, quien expone: No admito los hechos y deseo irme a juicio, es todo” seguidamente este Tribunal cede el derecho de palabra al acusado BLANCO GONZALEZ NUILLIS, quien expone: “No admito los hechos y deseo irme a juicio, es todo” TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ambos acusados deberán presentarse ante la oficina de presentaciones cada ocho (08) días, CUARTO: En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual se dictará el auto a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio. QUINTO: Se acuerda remitir la causa original en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos debidamente notificados de lo decidido en audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la presente audiencia siendo las 12:55 horas de la tarde. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…”.


Igualmente consta a los folios 27 al 31 del cuaderno de apelación el Auto de apertura a Juicio de fecha 7 de septiembre de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 11 al 15 del cuaderno de apelación, riela escrito de contestación de recurso de apelación, presentado por el Abogado MANUEL MARRERO CAMERO, defensor Público Provisorio Octogésimo Séptimo (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes argumentos:
“…PUNTO PREVIO

CON RESPECTO AL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Esta defensa, solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido el mismo ejercido fuera del lapso establecido en la disposición lega contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un auto con fuerza de definitiva.
EL Ministerio Público alega en su escrito de apelación en el capitulo referente al lapso de interposición del recurso, que al momento de presentar el referido recurso solo se encontraba inserto al expediente el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, indicando que en virtud de ello el mismo es presentado tempestivamente, pues esta defensa observa que el referido recurso fue presentado ante el Tribunal de Control en un lapso superior a los cinco (05) días hábiles que señala el artículo 440 de nuestro Código Adjetivo Penal, ya que se observa en el pronunciamiento señalado como QUINTO en la referida acta que las partes quedaron debidamente notificadas del fallo tomado en la audiencia preliminar y dicha acta fue publicada el mismo día de la audiencia, mal puede decir el Ministerio Público que no se encontraba debidamente notificado de lo ahí decidido.
Es por ello que esta defensa técnica solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público por extemporáneo
CON RESPECTO A LA IMPUGNABILIDAD
Esta defensa, solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido el mismo ejercido contra una decisión irrecurrible tal como lo señala el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cambio de calificación jurídica no le genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala № 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que indica entre otras cosas lo siguiente:

"...Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios me¬dios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se en¬cuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (...)

De la sentencia antes transcrita deviene que, las decisiones que admitan (total o parcial) la acusación fiscal, son inapelables partiendo de la premisa que las mismas constituyen un pronunciamiento previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados como materia del auto de apertura a juicio el cual es irrecurrible de forma expresa.
En relación a ese particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 237 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

"...En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
"...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta dis¬posición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acor¬de con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...". (Sent. № 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, (hoy 313 numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima)..."

Así las cosas, la defensa tomando en consideración las reiteradas decisiones de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ya que el mismo, se refiere, al cambio de calificación jurídica dado por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que en modo alguno y en atención a la sentencia antes transcrita, no es recurrible, por no causar gravamen irreparable y por cuanto no es de las decisiones señaladas expresamente por la Ley Adjetiva Penal como recurribles, siendo que el Juez actuó en cumplimiento de la facultad que le confiere la norma arriba señalada.
CAPITULO UNICO
Considera esta representación de la Defensa Pública que el fallo se encuentra correctamente motivado, por cuanto expresa los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y de lo desprendido en el proceso, evidenciándose el cumplimiento a cabalidad de todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa solicita a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso lo declaren INADMISIBLE y en caso de conocer el mismo, declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y confirme el fallo emitido por la Juez Décima Quinta (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente apela contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de septiembre de 2015, mediante la cual denuncia que la Juez A quo desestimó el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue presentado en el escrito acusatorio, asimismo, la Juez A quo revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados de autos y en su lugar la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS y NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-25.304.596 y V-22.352.992, respectivamente, a quienes el Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a ello, señala la recurrente que el fallo recurrido es totalmente inmotivado, por cuanto no señala los argumentos legales para admitir parcialmente la acusación fiscal y desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no indica el fundamento para desestimar el referido ilícito, ya que según la denunciante existe en autos suficientes elementos que configuran el delito desestimado, violentándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem.

Asimismo solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo.

Por su parte el abogado MANUEL MARRERO CAMERO, Defensor Público Provisorio Octogésimo Séptimo (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, alega en su escrito de contestación al recurso de apelación, que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, al igual que alega que el auto de apertura a juicio es irrecurrible por cuanto no causa un gravamen, fundamentando su petición en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Nro. 1303, del 20 de junio 2005, (caso Andrés Eloy Dielingen Lozada). Por lo que pide que se declare inadmisible y en caso de conocer el fondo sea declarado Sin Lugar.

Así las cosas, a fin de verificar las denuncias planteadas por la ciudadana abogada YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio; relativas a la presunta inmotivación del fallo recurrido, y una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control, en el ejercicio de su función jurisdiccional, al momento de decidir el punto recurrido señala:

“…PUNTO PREVIO: se declara parcialmente con lugar la excepciones presentada por la Defensa Pública 87° penal no se encuentra lleno los extremos del delito de ROBO AGRAVADO. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada y ratificada en este Acto por la Fiscalía 139° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para el ciudadano BLANCO GONZÁLEZ NUILLIS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas Y Municiones y para el ciudadano JAIVER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se desprende de las actas procesales que no constan en el expediente ninguna experticia que pueda avalar lo alegado por el Ministerio Público como lo señala el tipo penal, imputado por la representación fiscal, por lo que se desestima el ilícito de ROBO AGRAVADO...”..

Observando esta Sala, de lo antes expuesto que la ciudadana Juez A quo, al dictar el auto de Apertura a Juicio cursante a los folios 27 al 31 del presente cuaderno de incidencia, señala el mismo fundamento que indicó en la audiencia, es decir, “… por cuanto se desprende de las actas procesales que no constan en el expediente ninguna experticia que pueda avalar lo alegado por el Ministerio Público como lo señala el tipo penal, imputado por la representación fiscal, por lo que se desestima el ilícito de ROBO AGRAVADO…”..

Efectivamente, se constata que en el presente caso la ciudadana Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero no indica el motivo para desestimarlo, ya que solo hace referencia a que declara parcialmente con lugar la excepción planteada por la defensa por no estar llenos los extremos del delito de ROBO AGRAVADO, siendo que tal argumentación carece de fundamento serio para desestimar un ilícito, que según el Ministerio Público, cuenta con elementos para probarlo en juicio oral y público.

En este orden tenemos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 313. “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda: Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima...”.


La ciudadana Juez de Décima Quinta (15ª) de Primera Instancia en Función de Control, solo señala que no consta ninguna experticia que pueda avalar la comisión del referido ilícito, motivo por el cual desestima el delito de Robo Agravado, no siendo este un argumento serio ni motivado para desestimar un ilícito penal, tenemos entonces que la referida decisión no expresa las razones de hecho y de derecho que debe acompañar a todo fallo, siendo totalmente inmotivada.

Se observa entonces, que la recurrida de manera contradictoria expresa por una parte que admite la acusación presentada por el representante fiscal para el ciudadano BLANCO GONZÁLEZ NUILLIS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JAIVER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Robo de Vehículos Automotores, pero sin ningún tipo de fundamento señala que por no existir una experticias (sin establecer la necesidad o pertinencia de esa experticia, ni explica cómo afecta la supuesta falta de esa experticia para la configuración del delito desestimado), solo procede a desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando por otra parte, que admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, como aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su licitud pertinencia y necesidad, requeridos y señalado por el fiscal del Ministerio Público, finalmente admite la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de auto, tal desestimación, es contradictoria y lo hace sin ningún tipo de motivación, al igual que hace una sustitución de medida de coerción personal, de privativa preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin motivar o fundamentar el hecho de sí variaron o no las circunstancias para ser viable tal sustitución.

Observa esta Sala, que la ciudadana Juez de Control en su pronunciamiento presenta argumentos que resultan incongruentes, inconsistentes con el dispositivo del fallo, ya que señala que por inexistencia de experticias que avalen la acusación fiscal, desestima el delito de ROBO AGRAVADO, pero de manera contradictoria admite todos los medios de pruebas que fundamenta la acusación presentada por el representante fiscal y pretende comprobar la comisión de los ilícitos imputados en el escrito acusatorio, considerando que la Juez a quo, alude aspecto de fondo y genera una decisión inmotivada.

Sobre la inmotivación, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:


“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes”.


Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Estima esta Alzada la función de administrar justicia deviene del poder del Estado, para proteger y garantizar la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como un aspecto de orden público, que afecta la validez del acto.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, al derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado en un proceso, y el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc., sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican de manera clara y certeramente las razones en las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).


La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud del contenido de la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Sala estima que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la Juez de Instancia no fundamentó la desestimación de la acusación con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por ende acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos, en franca violación a los artículos 157 y 232 ejusdem, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el fallo recurrido también, carece de auto fundado, que se dicte en extenso de la decisión tomada en la audiencia preliminar, como lo exige la sentencia vinculante emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Constitucional, número 942, ponente Magistrado Arcadio Rosales Delgado, expediente 2013-1185, de fecha 21 de julio de 2015, donde entre otras cosas señala:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Al respecto, advierte la Sala que, en la causa penal primigenia, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante las cuales se declaró, como punto previo, sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, cardinal 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al ejercicio de la acción penal promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento; acogió el delito de falsificación de monedas previsto en el artículo 298.3 del Código Penal; declaró sin lugar la nulidad de la experticia documentológica; y declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal opuesta como excepción; y, en el punto primero y siguientes, admitió la acusación fiscal formulada contra el ciudadano Ismael Pérez Torrealba; admitió todas las pruebas del Ministerio Público; decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales leves; y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida contra el accionante, por la comisión del delito de falsificación de monedas, previsto y sancionado en el artículo 298, cardinal 3 del Código Penal.

Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, en este caso, la Sala observa que no pudo constatar con certeza la fecha exacta en la cual se publicó el auto de apertura a juicio y visto que la parte accionante se dio por notificada el 13 de marzo de 2013, tal como se pudo verificar del Libro Diario del Tribunal de Control aludido y que los días hábiles fueron el 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 - última fecha ésta en la que el accionante ejerció la apelación-, este recurso fue interpuesto de forma tempestiva y así debió declararlo la sentencia accionada.

Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, es por lo que la Sala estima que la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del ahora accionante, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto tempestivamente; y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de que al accionante se le estaría juzgando por un delito inexistente, pues el tipo penal denominado falsificación de monedas, previsto en el cardinal 3 del artículo 298 del Código Penal se encuentra despenalizado y dicha norma derogada, la Sala estima que ello constituye la razón que motivó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal formulada en la audiencia preliminar y, además, es uno de los aspectos impugnados en la apelación interpuesta contra la declaratoria sin lugar de esa petición, por lo que siendo así resulta un pronunciamiento de fondo que corresponde hacer a la Corte de Apelaciones que conozca de dicho recurso; y así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el amparo, se anula el fallo accionado y se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre la pretensión apelativa formulada por el accionante, conforme a lo dispuesto en el presente fallo. Igualmente, la Sala revoca la medida cautelar de suspensión de la causa penal seguida contra el accionante acordada en la sentencia de admisión número 1094 del 12 de agosto de 2014; y así se decide.

Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 ejusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 ejusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.


Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.

De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.

De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 ejusdem.

Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

En atención a lo anteriormente expresado considera esta Sala que la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la ciudadana Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, conllevan al pronunciamiento inmotivado, aunado que carece del auto fundado a que se refiere la sentencia vinculante antes señalada, todo ello, conlleva a colocar a la Oficina Fiscal en un plano de desigualdad jurídica, lo que devino en la vulneración de la tutela judicial efectiva y con ella el derecho a la defensa e igualdad de las partes (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal) del cual también goza el Ministerio Público; por lo que debe esta Alzada declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido, conforme con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio; contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, el 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS y NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-25.304.596 y V-22.352.992, respectivamente a quienes se les sigue proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además al ciudadano NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar realizada el 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada abarca a los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 180 ejusdem. Y se ordena que otro Juzgado de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nueva audiencia preliminar, y emita los pronunciamientos conforme a derecho con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

La presente nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado, tales como las boletas de excarcelación a nombre de los acusados JAVIER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS y NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-25.304.596 y V-22.352.992, respectivamente, dejando a salvo el presente fallo. Por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia preliminar los prenombrados ciudadanos, se encontraban detenidos como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra por el Juzgado de la causa, por lo que esta Sala considera procedente mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo cual ordena al Juzgado de Control librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibido de las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
Único: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio; contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, el 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS y NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-25.304.596 y V-22.352.992, respectivamente a quienes se les sigue proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además al ciudadano NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar realizada el 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada abarca a los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 180 ejusdem. Y se ordena que otro Juzgado de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nueva audiencia preliminar, y emita los pronunciamientos conforme a derecho con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. La presente nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado, tales como las boletas de excarcelación a nombre de los acusados ciudadanos JAVIER JOSÉ VILLEGAS PALACIOS y NUILLIS BLANCO GÓNZALEZ, titulares de la cédulas de identidad números V-25.304.596 y V-22.352.992, respectivamente, dejando a salvo el presente fallo. Por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia preliminar los prenombrados ciudadanos, se encontraban detenidos como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra por el Juzgado de la causa, por lo que esta Sala considera procedente mantener dicha detención, y ordena al Juzgado de Control librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibido de las presentes actuaciones.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE,



RITA HERNANDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ
(PONENTE)


SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-4295-15
SA/JBU/RHT/CMS/sa-