REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4428-16
En fecha 27 de junio de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ y LEON ALEXANDER SOLORZANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1, 4, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.
De esta manera, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que es el titular de la acción penal.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, en cuanto a la tempestividad o no del recurso de apelación planteado, esta Sala observa que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 1/04/2016, contra la decisión emitida por el Juzgado A quo en fecha 29/03/2016, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 57 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (03) días de despacho, los cuales fueron: Miércoles 30/03/2016, Jueves 31/03/2016 y Viernes 1/04/2016; motivo por el cual esta Alzada considera que el presente escrito de apelación fue presentado de manera tempestiva.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A quo emplazó al Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ y LEON ALEXANDER SOLORZANO, en fecha 5/04/2016, siendo recibida el 2/05/2016 (folio 50 del cuaderno de apelación), de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 3/05/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 58 del cuaderno de incidencia, transcurrió un (01) día de despacho, discriminado de la manera siguiente: Martes 3/05/2016; motivo por el cual esta Alzada considera que el referido escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se observa que el recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ y LEON ALEXANDER SOLORZANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1, 4, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, razón por la cual, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Por último, observa esta Alzada que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ y LEON ALEXANDER SOLORZANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1, 4, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, serán considerados al momento de decidir los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestivo. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Cuarto (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ y LEON ALEXANDER SOLORZANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1, 4, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal. Así mismo, serán considerados al momento de decidir los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4428-16
RHT/SA/BSM/GVCB/ro.-