REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10




Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Expediente. No. 10Ac-4442-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, titular de la cédula de identidad № V-2.096.903, “…contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en la que ha incurrido el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal…al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la evidente prescripción, ordinaria y extraordinaria, de la acción penal, cuyos términos están contemplados en los artículos 108 y 110 del Código Penal…”.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 7 de julio de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala antes de resolver la presente acción de amparo constitucional, observa:
I
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE AMPARO

A los folios 1 al 11 del presente cuaderno de amparo, cursa escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT; quienes adujeron lo siguiente:

“…IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DOMICILIO PROCESAL
ARTÍCULOS 18.1,18.2 Y 18.3 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Agraviado
JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal № V-2.096.903, domiciliado en esta Ciudad de Caracas.
Presunto Agraviante
La presente acción de amparo constitucional se intenta contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en la que ha incurrido, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez es el ciudadano Dr. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, el cual conoce del presente proceso con el número 19J-690-12, al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la evidente prescripción, ordinaria y extraordinaria, de la acción penal, cuyos términos están contemplados en los artículos 108 y 110 del Código Penal, fundadamente interpuesta mediante escrito recibido el día 23 de febrero de 2.016, ratificado en fecha 14 de marzo y 28 de junio de 2016, según copias certificadas de
los mismos que se anexan…Despacho Judicial que puede ser físicamente localizado en el piso 5 del Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, Caracas, Distrito Capital.
Normas Violadas
Las normas constitucionales que se denuncian violadas son fundamentalmente las relativas a las Garantías y Derechos a un juicio justo con el respeto a la noción del debido proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, así como, a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177 (plazos para decidir) del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando además como violados el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1, el derecho a ser oportunamente oído en juicio, contemplado en el artículo 49, numeral 3, así como, el Principio de Legalidad de aplicación del Derecho Penal, contemplado en el numeral 3, del dicho artículo 49, disposición constitucional que consagra la garantía del debido proceso; violándose también, el respeto a su dignidad personal, que se concibe como fin esencial del Estado venezolano, según señala el artículo 3 Constitucional, que además expresamente garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados, en la Constitución de la República; así como también se viola el Principio de la Progresividad de los Derechos Humanos y el Derecho de Petición, consagrados y garantizados en los artículos 19 y 51 Constitucionales, respectivamente.
Incurriendo igualmente con dicha omisión, en la violación de los artículos 10, que impone el respeto a la dignidad humana en el proceso penal, 28 numeral 5, en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide, iniciar o proseguir el proceso penal, por delitos cuya acción penal, está evidentemente prescrita, así como el artículo 49 numeral 8, que contempla la prescripción de la acción penal, como causal de extinción de la acción penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5o (sic) y 110 del Código Penal, que contemplan el término prescriptivo, ordinario y extraordinario de la acción penal, de los delitos de Apropiación Indebida y Estafa, que se pretende atribuir a nuestros defendidos.
Tales graves infracciones de la Constitución y la Ley, derivan de la falta de aplicación, en su orden, de los artículos 304, 300 numeral 3 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en normas de clara y auténtica interpretación, demanda dictar el sobreseimiento en la etapa de juicio, ante una causa extintiva de la acción penal, la cual en nuestro caso es incontrovertiblemente evidente, por tratarse de un proceso penal que se acerca ya a los 10 años de existencia, siendo por tanto procedente, decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual ha debido cumplirse dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud interpuesta, como dijimos, el día 23 de FEBRERO de 2.016, ratificada en fecha 14 de marzo y más recientemente el día 28 de junio de 2016, cuando la única respuesta recibida del Juzgador, es la de resolver lo solicitado en la audiencia de juicio oral y público fijada para el día miércoles 13 de julio de 2016, asumiendo dar así por satisfecha su obligación de decidir sobre lo peticionado.
(…)
ÚNICA VÍA POSIBLE
Por ser un medio de tutela diferenciada, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Esto significa que, siendo que la acción de amparo tiene el carácter de un remedio extraordinario, resulta admisible en los casos de inexistencia o de manifiesta inadecuación o inutilidad de las vías judiciales ordinarias o paralelas, esto es, cuando las mismas, en caso de existir, no sean idóneas o no resulten oportunas para evitar el daño o lesión a los derechos fundamentales y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida2.
Por otra parte, por tratarse de una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, no existe posibilidad del ejercicio de un recurso ordinario; siendo que como fundamento de nuestra pretensión se alega, precisamente, el quebrantamiento del debido proceso, de la oportuna respuesta, de la tutela judicial efectiva, es decir, de derechos constitucionales irrenunciables respecto de lo que, de suyo, constituye el soslayamiento de la obligación de todo juez: El decidir aquello que se somete a su conocimiento, sin más demora que la que le permita la Ley, no pudiendo como pretende el Juzgador diferir el pronunciamiento a su antojo.
ANTECEDENTES NECESARIOS
1. La acción principal en la que se produce la injuria constitucional hoy denunciada, se trata de un proceso penal, cuyo acto de imputación fue realizado el 17 de agosto de 2006.
2. Se presentó el acto conclusivo, como lo fue la acusación fiscal el 12 de diciembre de 2008.
Se celebró 4 veces la audiencia preliminar, habida cuenta de las nulidades decretadas y en aras de la celeridad procesal, señalaremos que la última se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de abril de 2011; el cual ordenó al pase a juicio, y estableció entre otras cosas las siguientes: "... La acusación del Ministerio Público y de la víctima, cumplen los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, identifican a los imputados, la defensa y la víctima, establecen una tesis, detallan tos elementos de imputación, determinan una calificación jurídica, en este caso la de Estafa, delito tipificado en el artículo 462 del Código Penal, ofrecieron las pruebas, requirieron el enjuiciamiento de los imputados..."
4. Ordenado el pase a juicio, se encuentra el expediente en el Tribunal de Juicio Agraviante desde el año 2012, donde se ha diferido por distintas razones el acto de apertura al juicio oral y público, siendo que la última de las oportunidades fijadas es el día 13 de julio del corriente año.
5. Los detalles de los hechos concretos que fueron objeto de las impugnaciones enumeradas no serán explicitados, en este escrito libelar, por escapar al objeto central de la presente acción de amparo.
DEL PRONUNCIAMIENTO OMITIDO BLANCO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
1. Es el caso, que a pesar de tratarse de una causa en la cual, la imputación fiscal ocurrió el 17 de agosto de 2006, es decir, hace más de nueve años, y cuya prescripción de la acción penal, ha sido hartamente explicada, desde que efectivamente se consumó, tal como fue expuesto en los escritos contentivo de la solicitud de sobreseimiento, el tribunal lejos de pronunciarse, insiste en fijar el inicio del juicio oral y público, lo cual nos hace, y lo decimos con todo respeto, dudar de su imparcialidad ante el afán de proseguir un proceso penal inicuo e inútil, en violación de la Constitución y la Ley, sometiendo injustamente al justiciable a la oprobiosa "pena de banquillo", censurada por todo principio fundante del proceso penal democrático, del proceso justo, en gruesa violación del principio de legalidad de la aplicación del Derecho Penal, el cual abiertamente impide procesar por delito cuya acción penal está evidentemente prescrita.
2. En efecto, carece de sentido proseguir un proceso penal, con la acción penal extinguida por haber operado su prescripción. Tal omisión, no solamente es un "non liquet", una falta de pronunciamiento, sino también un “non licet", una violación de la Constitución y de la Ley.
3. Toda falta de oportuno pronunciamiento judicial, representa una negación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual debe cumplirse con simplificación, uniformidad y eficacia, en el trámite, evitando siempre el sacrificio de la justicia, tal como lo postula el artículo 257; y además, esa falta de resolución implica un menosprecio del principio Constitucional que garantiza la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, cuales son los caracteres esenciales, de la tutela efectiva de los Derechos, que corresponde a todo ciudadano que recurra ante los órganos de la administración de justicia, en su pretensión de obtener con prontitud la decisión correspondiente, como con palabras más, palabras menos, se expresa el artículo 26 Constitucional.
4. Desde luego que también, como inicialmente hemos denunciado, ese "non liquef y ese "non licef, son manifiestamente contrarios a la garantía Constitucional del derecho a la defensa, del derecho del justiciable a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y en conformidad con el Principio de Legalidad de la Aplicación del Derecho Penal, todos instituidos por el Constituyente en reglas del debido proceso, conforme está previsto en el artículo 49 Constitucional.
5. Además, imponer la infamante "pena de banquillo", en un proceso penal con prohibición expresa de la Ley, para ejercer la acción penal, a virtud de haberse extinguido ésta por haber operado con creces su prescripción, configura una grosera violación de la dignidad humana, que también garantiza la Constitución de la República, precisamente en prohibición y para evitar la humillación que tal proceder implica, como se desprende del artículo 3 Constitucional.
6. Por supuesto, ratifican las denunciadas violaciones constitucionales y legales, los principios de progresividad de los derechos fundamentales y de garantía del derecho de petición, que contemplan los artículos 19 y 51 de la Constitución de la República.
7. Así pues, ante la grave, como inconstitucional e ilegal, situación procesal a que se encuentra sometido nuestro defendido, JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, como ha sido explicado, con fundamento en los artículos 7 de la Constitución de la República, 2,4 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente, solicitamos ante la competente autoridad de esa Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional e imponga al ciudadano Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dr. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal que en favor de nuestro defendido y cumplimiento de nuestro ministerio como defensores, tenemos formulado en el referido proceso penal, restituyendo así la situación jurídica infringida.
DE LAS VIOLACIONES A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
A nuestro defendido, JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT les ha sido conculcado de modo por demás directo, su derecho a la defensa, al debido proceso, a una oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177 (plazos para decidir) del Código Orgánico Procesal Penal.

Y sobre ello tenemos ciertos comentarios adicionales:
1. Derecho a la defensa. Previsto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitución y la ley." Afirmamos la Violación de este derecho, en tanto el juzgador de Juicio con su omisión de pronunciamiento defraudó las expectativas legítimas de tuición y quebrantó en forma muy clara lo señalado en el ordinal 1ro. del artículo 49 constitucional, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales; se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en la cual éstos queden desmejorados. Constituye una garantía constitucional que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo del proceso sus alegaciones y controvertir las contrarias, ejerciendo los medios de impugnación previstos en las leyes, con la seguridad de que serán ejercido conforme a derecho. Lo cual, como ya se ha sostenido, no ha sido posible por falta del pronunciamiento judicial requerido.
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." Este artículo se ha violado en razón de que la omisión de pronunciamiento judicial, blanco de este amparo, ha dejado de tutelar los derechos que asisten a nuestro defendió de obtener del Juez el pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, en los términos que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal le impone; omisión esta que trasluce un evidente maltrato procesal para quien se siente conculcado en sus derechos al ser obligado a comparecer al juicio y exponerlo a la infamante "pena de banquillo", cuando la acción penal se ha extinguido por haber operado la prescripción extrajudicial de la misma, generando una situación de indefensión totalmente contraria a los principios y garantías establecidos por la propia Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
En el supuesto que la omisión aquí accionada no fuese declarada con lugar, ordenándose el inmediato pronunciamiento de la decisión requerida, implicaría desconocer a quien aquí se presenta como agraviado, el derecho a obtener del director del proceso penal, el pronunciamiento que le ha sido requerido respecto al cabal cumplimiento de los artículos 304, 300 numeral 3 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida contra de la falta de emisión del pronunciamiento judicial en referencia. Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.
(…)
Por ello y siendo que, el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional únicamente es efectivo y real cuando el Estado cumple su obligación de impartir Justicia idónea, transparente, expedita, autónoma, independiente, responsable y equitativa, es forzoso concluir que el presunto agraviante, Juzgado Décimo Novenno (sic) de Juicio, anteriormente identificado en esta acción, incumplió su obligación constitucional y legal de dictar dentro del lapso legal, la respuesta relacionada con el pedimento de Sobreseimiento solicitado por esta defensa dentro del proceso ya identificado.
Por todo ello, solicitamos se ADMITA y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y que en consecuencia se fije un plazo prudente y perentorio al Juez Agraviante para que se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal que en favor de nuestro defendido y cumplimiento de nuestro ministerio como defensores, tenemos formulado en el referido proceso penal, restituyendo así la situación jurídica infringida en la causa principal signada con el № 19J-690-12, nomenclatura del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como quiera que, el Juzgado de juicio agraviante, tiene fijada como fecha de inicio del debate propio del juicio oral para el día 13 de julio de 2016, muy respetuosamente, también solicitamos, por vía cautelar, se suspendan los efectos del auto que acordó dicha fijación, hasta tanto no se resuelva la solicitud de sobreseimiento de marras.
PETITORIO
La violación de normas de rango constitucional y legal en la cual incurrió el Juzgador de Juicio en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO objeto de la presente acción de amparo constitucional, en contra de nuestro defendido JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal № V-2.096.903, domiciliado en esta Ciudad de Caracas, sin que se les garantice la plena vigencia de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 ordinal 1 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni su derecho al debido proceso, con respeto a lo contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como por la inobservancia de los derechos y garantías a un juicio justo con el respeto a la noción de debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2,26, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177 (plazos para decidir) Código Orgánico Procesal Penal hacen viable la presente acción.
Solicitamos, muy respetuosamente también, se admitan las pruebas ofrecidas en la presente acción de amparo constitucional, por ser pertinentes, lícitas y necesarias para que la Corte de Apelaciones se pueda formar criterio con respecto a las violaciones a normas constitucionales aquí señaladas y con ello se pueda garantizar al agraviado la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales violadas.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR esta acción de amparo, que intentamos conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia de ello se ordene al Juzgador Agraviante se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal que en favor de nuestro defendido y cumplimiento de nuestro ministerio como defensores, tenemos formulado en el referido proceso penal, restituyendo así la situación jurídica infringida…”.


II

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO


La acción de amparo constitucional es intentada contra la presunta omisión de Pronunciamiento Judicial, por parte del Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. RAMÓN YGNACIO LOPEZ MARCANO, en la causa signada bajo el Nº 19J-690-12, al no pronunciarse sobre la solicitud interpuesta en fecha 23/02/2016, siendo ratificada en fecha 14/03/2016 y 28/06/2016, en la cual solicitó la defensa la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción penal ordinaria y extraordinaria, según lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

Así mismo, es considerada por la Sala la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01, (Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


En el primer aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la acción de amparo… salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

En la presente causa se verifica que la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, titular de la cédula de identidad № V-2.096.903, “…contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en la que ha incurrido, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal…al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la evidente prescripción, ordinaria y extraordinaria, de la acción penal, cuyos términos están contemplados en los artículos 108 y 110 del Código Penal…”.

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional está dirigida contra una actuación de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD


El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los Tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

Así mismo, contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado, entre otros.

Ahora bien, también es clara la norma al establecer que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión.

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), fortaleciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.

Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del Amparo Constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.

Es así que nuestro sistema penal, establece medios legales para examinar las decisiones de los Tribunales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 848 del 28-7-00, caso Luis Alberto Baca estableció:

“…La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél (sic) que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico…”

Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a impedir la violación de una Garantía Constitucional o establecer la vulneración de la misma y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.

Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas y criterios jurisprudenciales emanados del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y revisado como ha sido exhaustivamente el presente cuaderno de amparo, esta Sala actuando en Sede Constitucional, pudo evidenciar que las accionantes, ejercen la presente Acción de Amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial, pues alegan la supuesta omisión de pronunciamientos, por parte del Juzgado A quo, al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa de prescripción de la acción penal, interpuesta en fecha 23/02/2016, siendo ratificada en fecha 14/03/2016 y 28/06/2016, según lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal. En este caso específico denuncian como agraviante al ciudadano Dr. Ramón Ygnacio López Marcano, Juez del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual a su criterio atenta contra el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Derecho a obtener oportuna respuesta, establecido en los Artículos 2, 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2,6,12 y 177 de la Ley adjetiva Penal.

Por tales motivos, esta Alzada a tenor de lo planteado en la sentencia Nº 2679 de fecha 8 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estima que según el criterio que estableció el máximo Tribunal de la República, es posible accionar en amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se esté ante situaciones, que constituyen una omisión susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rangos constitucionales, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, ingresando la presente acción de amparo, se constata que en fecha 7 de julio de 2016, tal como consta al folio 14 del cuaderno de amparo, que las ciudadanas Abogadas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, presentaron recaudos relacionados con la presente acción de amparo, donde se verifica en primer orden la legitimidad de las accionantes, con la copia certificada del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, de fecha 24 de marzo 2006; motivo por el cual esta Alzada considera que las prenombradas abogadas actuantes tienen cualidad para ejercer y actuar en la presente acción de amparo Constitucional. Así se declara.-

En cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa que la parte accionante ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, anexan copia certificada del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Junio 2016, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Visto el escrito consignado en fecha de hoy 28-06-2016, por los abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de Defensoras Privadas, del acusado JOSE RAMON PEREZ MARGARIT titular de la cedula de identidad Nº v-2.096.903, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano antes mencionado; es menester informar a las partes que ese pronunciamiento acogiendo o desestimando dicho petitorio, este tribunal se pronunciara en la audiencia del juicio oral y público el día MIERCOLES 13 DE JULIO, DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en presencia de las partes.- notifíquese a las partes…”

Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicias, ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.

En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.


Asimismo, se puede hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”


Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, denunciado como agraviante, las accionantes no disponen de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión de pronunciamiento, sino la vía de amparo.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado…”


Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; y 2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Así mismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica como consecuencia de la omisión de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.

Ahora bien, esta Corte observa que el ciudadano Juez Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió auto donde señala que el pronunciamiento solicitado por las recurrentes será emitido en el acto de Apertura a Juicio, difiriendo la decisión requerida por las accionantes a esa oportunidad procesal. En este punto es importante señalar que el Juez de Instancia, puede decidir sobre la solicitud de las accionantes al darse inicio al debate oral y público, ó sí lo considera puede pronunciarse al momento de emitir el fallo definitivo, es decir, al final del juicio, por lo que siendo que la presente acción de amparo se presentó como consecuencia de la supuesta inexistencia de pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción penal requerida por la Defensa, decisión que puede ser emitida una vez presentada la solicitud o una vez culminado el debate, lo cual debe ser decidida en un lapso breve, aunado que el Juez a quo, debe tomar las providencias que considere convenientes por tratarse de una materia de orden público, al respecto, estima esta Sala, que conforme al criterio establecido en anteriores oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las violaciones que infringen el orden público, están referidas a infracciones de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001). Por lo que se observa que el Juez difirió el pronunciamiento para el día de la apertura del debate oral y público, tal como consta en autos la manifestación de parte del Juez de la causa de pronunciarse sobre el punto controvertido, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, por lo que se observa que el acto de omisión de pronunciamiento no se ha consumado o a la presente fecha no se ha causado, verificando esta Sala que tal respuesta dada por el A quo, no constituye violación de Derecho fundamental, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamientos.

Por último, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

De esta manera, para interponer una acción de amparo, se requieren, principalmente, actuaciones que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales.

Las accionantes en amparo sostiene en su escrito que la conducta del Juez de la causa, al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; que en la última oportunidad en fecha 28 de junio de 2016, acordó emitir pronunciamiento al respecto, en la audiencia de juicio oral y público, encontrándose fijado su celebración para el 13 de julio de 2016.

De acuerdo con las actas procesales, la cuestión estriba en que no se ha celebrado la audiencia de juicio oral y público, acto en el cual el Juez hará su pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, oportunidad que no ha llegado, por lo que no puede ciertamente afirmarse que se están violando garantías constitucionales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo que considera esta Alzada, acorde el análisis de las actuaciones, así como de la denuncia realizada por las accionantes y conforme a lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia y la doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que el acto omisivo o lesivo de sus derechos y garantías constitucionales no existan o hayan cesado. Por lo que esta Sala observa que en la presente causa no ha existido vulneración de derecho constitucional o legal alguno en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, titular de la cédula de identidad № V-2.096.903, como lo alegan las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente.

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió un auto sobre los aspectos señalados por las accionantes, evidenciándose que no existe a la presente fecha omisión de pronunciamiento.

Razón por la cual este Tribunal actuando en sede Constitucional, en atención a los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal señalados en la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada.

En consecuencia, estima esta Alzada que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo, no existe injuria Constitucional e igualmente tampoco se encuentran en juego el orden Público Constitucional, ni la libertad del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, titular de la cédula de identidad № V-2.096.903, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, titular de la cédula de identidad № V-2.096.903, “…contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en la que ha incurrido. El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal…al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la evidente prescripción, ordinaria y extraordinaria, de la acción penal, cuyos términos están contemplados en los artículos 108 y 110 del Código Penal…”.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese las accionantes de la presente decisión, y remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Ac-4442-16
RHT/SA/BSM/cm/.sa- *.*


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta voto concurrente a la decisión del 28 de julio de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su condición de Defensoras del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.096.903, contra la omisión de pronunciamiento en que incurre presuntamente el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no dar respuesta a la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal a favor de su defendido, lo que genera la vulneración de las garantías constitucionales de derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a obtener oportuna respuesta.

Dentro de los recaudos que consigna la accionante, quien posee legitimidad como consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, donde consta acta de designación, aceptación y juramentación, está la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal así como su ratificación y al folio 37 del presente expediente, cursa auto del 28 de junio de 2016, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indica que “Visto el escrito consignado en fecha de hoy 28-06-2015, por las abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en su carácter de Defensoras Privadas, del acusado JOSE RAMON PEREZ MARGARIT…mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano antes mencionado; es menester informar a las partes que ese pronunciamiento acogiendo o desestimando dicho petitorio este tribunal se pronunciará en la audiencia del juicio oral y público el día MIERCOLES 13 DE JULIO, DE 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en presencia de las partes…”.

Ahora bien, cuando en el proceso penal originario seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT se ordenó el pase a juicio oral y público, fue asignado vía distribución al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante quien la Defensa y hoy accionantes en Amparo solicitó el sobreseimiento de la causa por estimar ha operado la prescripción de la acción penal, acordando la Instancia posponer el pronunciamiento para el inicio del juicio oral y público, específicamente en la apertura.
Ahora bien, en el caso en particular, propiamente no existe omisión de pronunciamiento, dado que en el caso concreto, el proceso penal está en la fase de juicio y la Instancia estimó posponer el pronunciamiento a que hubiere lugar, esto es, en la apertura con el objeto de resolver en presencias de las partes (Defensa-Ministerio Público).

Cuando el proceso penal está en su fase más garantista, como es la fase de juicio, frente a una petición de las partes, es pertinente su resolución normalmente en la apertura del juicio oral y público, darle tratamiento de incidentes, salvo que sean peticiones que requieran un pronunciamiento antes de la apertura, como sería el traslado del interno a un centro de salud por requerir atención médica, éste pronunciamiento no podría posponerse porque sus consecuencias irían en detrimento del justiciable.

Pero en el caso de la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sostenida por la Defensa, puede perfectamente ser resuelto en la apertura del juicio oral y público, dado que es obligante oír al titular de la acción penal y frente a las posiciones de las partes, el Juzgado en su presencia emitir la resolución que en derecho corresponda y conforme sus consecuencias, continuar o no con la recepción de las pruebas e incluso culminar la fase de juicio con la acreditación de la responsabilidad penal para salvaguardar los intereses de la víctima, por lo tanto el ejercicio de la acción de amparo por parte de la defensa, estimo fue apresurado, dado que la Instancia dio informó que resolvería en la apertura del juicio oral y público.

Ciertamente, dentro de su planteamiento la Defensa argumenta omisión de pronunciamiento y pretendió se acordara la medida innominada de no celebración de la apertura del juicio oral y público, pero insisto frente a las solicitudes de las partes, el Juez puede optar en resolver antes o en la apertura del juicio oral y público, porque obligatoriamente debe oír a las partes que sostienen la relación jurídico procesal penal, por lo que si usted denuncia omisión de pronunciamiento habiendo el Juzgado acordado resolver en la apertura luce contradictorio pretender que no se lleve a cabo la apertura, dado que allí si se lleva a cabo y no hay respuesta, entonces si estaríamos en presencia de una omisión de pronunciamiento.

Todo lo cual conduce a que necesariamente al no existir hasta este momento vulneración de garantía constitucional, fundamento de procedibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, lo procedente era declarar como en efecto se declaró inadmisible la acción de amparo.
Queda así expuesto el presente VOTO CONCURRENTE a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10Ac-4442-16