REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 8 de julio de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4394-16
En fecha 21 de abril de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.857, en su carácter de defensor de la ciudadana BEATRIZ ELENA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-23.186.719, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la misma, en virtud que no nos encontramos en la etapa procesal correspondiente, porque si bien es cierto que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad (…) de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, no es menos cierto que el Juez de Control se pronuncia sobre la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado previa solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público tal como lo establece Nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo aplicable estas limitaciones en el acto en referencia, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de Noviembre de 2014, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 eiusdem, en contra de la ciudadana BEATRIZ ELEBNA (sic) PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 16 y 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”.
De esta manera y a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas se evidencia que el ciudadano WILMER JOSÉ MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.857, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto cursa en el folio 1 del cuaderno de incidencia, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, en cuanto a la tempestividad o no del recurso de apelación planteado, esta Sala observa que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha 3/07/2015 y fue presentado el escrito recursivo en fecha 10/07/2015, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los 34 y 35 del cuaderno de incidencia, el cual señala que transcurrieron dos (02) días de despacho, los cuales fueron: Jueves 9/07/2015 y Viernes 10/07/2015; esta Alzada considera que el presente escrito de apelación fue presentado de manera tempestiva.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/07/2015 siendo recibida en fecha 21/07/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 24/02/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 217 de la pieza III del expediente original, el cual señala que transcurrieron tres (03) días de despacho, discriminados de la manera siguiente: Lunes 22/02/2016, Martes 23/02/2016 y Miércoles 24/02/2016; motivo por el cual esta Alzada considera que el referido escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido con el numeral 5 del artículo 439 en relación con el artículo 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la misma, en virtud que no nos encontramos en la etapa procesal correspondiente, porque si bien es cierto que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad (…) de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, no es menos cierto que el Juez de Control se pronuncia sobre la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado previa solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público tal como lo establece Nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo aplicable estas limitaciones en el acto en referencia, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de Noviembre de 2014, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 eiusdem, en contra de la ciudadana BEATRIZ ELEBNA (sic) PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 16 y 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”; evidenciándose en este punto que el accionante alega lo siguiente:
“…De ser cierto lo afirmado por el tribunal de Control, no sería posible otorgar una medida cautelar sustitutiva a ningún sub-judice si varían las circunstancias bajo las cuales se dicta aquella Privación Judicial y menos aún sería práctico establecer la aplicación del dispositivo constitucional contenido en el artículo 44.1 cuando expresa inequívocamente: Art 44: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El contenido del artículo 231 es imperativo cuando expresa:
(…)
De la norma procesal en comento el legislador por razones de humanidad ha previsto de manera imperativa la improcedencia de la medida más gravoso de nuestro sistema procesal acusatorio, pero si aún tuviera alguna duda sólo le será permitido al órgano jurisdiccional lo que en la parte in fine establece el legislador del 2012: “…En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria a la reclusión en un centro especializado”; de tal modo que el órgano jurisdiccional con estricto apego al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe actuar en conformidad, de no hacerlo incurre en un error inexcusable en violación a lo contenido en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución que obligan al juez a mantener la integridad de la Constitución…”
Si bien es cierto, el recurrente insiste en señalar que este recurso no se trata de una revisión de medida, ya que el mismo sería inadmisible, esta Sala observa que el presente recurso es de fecha 10/07/2015 y la decisión recurrida es de fecha 29/06/2015, ambos son referidos a un cambio de medida por una menos gravosa, alega el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendida se encontraba para la fecha en estado de gravidez, por lo que en caso de ser cierto las condiciones previstas en el referido artículo, ya han desaparecido, aunado que es muy evidente que el ciudadano WILMER JOSÉ MUJICA, recurre de una manera solapada, ya que se trata de un recurso que tiene como finalidad una revisión de medida, por una menos gravosa la cual es irrecurrible por expresa disposición legal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.857, en su carácter de defensor de la ciudadana BEATRIZ ELENA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-23.186.719, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la misma, en virtud que no nos encontramos en la etapa procesal correspondiente, porque si bien es cierto que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad (…) de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, no es menos cierto que el Juez de Control se pronuncia sobre la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado previa solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público tal como lo establece Nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo aplicable estas limitaciones en el acto en referencia, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de Noviembre de 2014, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 eiusdem, en contra de la ciudadana BEATRIZ ELEBNA (sic) PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 16 y 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”, de conformidad con el artículo 250, en relación con el artículo 439.4, en concordancia con el artículo 428 en su literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4394-16
RHT/SA/BSM/GVCB/ro