REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1920
EXPEDIENTE 1Aa 1177-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha Diecisiete (17) de junio de 2016, por la Abogada, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública (4º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1899, de fecha 04 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública (4º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Yo Abg. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN Defensora Pública Auxiliar N° 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensora del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 1C 3562-18, acudo ante usted dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACIÓN, conforme a lo pautado en el artículo 608 literal "c" Ejusdem, en virtud de decretar la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la ley especial, por las siguientes consideraciones:
I
En fecha 10 de junio de 2016, se verifica una audiencia de presentación de detenido ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 116°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual hace su precalificación y además solicita que el joven sea privado de libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso.
Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta a su vez la detención de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA.
II
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 10 de junio de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:"Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe Ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución N2 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva).
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.l. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó los hechos punibles, y los elementos de convicción de cada delito precalificado según las disposiciones de los artículos 581 de la Ley especializada.
Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito, imputado por el fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO.
Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, pero erra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que la mismas decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado, además hay que recalcar que a mi defendido no se incauta ningún objeto de interés criminalística, que pueda ser objeto de evaluación como un elemento de convicción para la medida tomada por la Juez Aquo.
Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin especificar los mismos a ciencia cierta sobre a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley especial y además la transcripción parcial de las actas policiales sin hace alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales..
Tan bien hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa,
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
. Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente,
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" osiciones (sic) inútiles".
En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución de fecha 10 de junio de 2016, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 10 de junio de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado, que se encuentra a las ordenes de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Eje Coche.
IV
Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109 Caracas.
En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, N2 3562-16, previa su lectura por Secretaria…”.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el ciudadano Abogado JULIO REINER SIERRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública (4º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por la abogada Manan Pérez, defensora Auxiliar Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero en Función de Control por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad prevista en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CALDERÓN JORGE y JESÚS PERDOMO, el cual esta Representación Fiscal fue Notificada del Emplazamiento en fecha 30 de junio de 2016.
(omisis)
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg Marian Pérez, defensora Auxiliar Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cabe destacar que la misma señala que la Justiciable no fundamentó la decisión en cuanto a la medida decretada de Prisión Preventiva, es menester de este Representante Fiscal indicar que la recurrente, hace mención de las disposiciones del Artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante de la reforma de 08 de junio de 2015, por cuanto no son tres literales que establecen la norma incomento sino cinco literal que la misma señala como requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
Por otra parte la recurrente señala que la decisión carece de motivación sin señalar cuales son los vicios que supuestamente incurrió la Justiciable, evidenciándose que el escrito de Apelación se presentó de manera genérica sin mencionar la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de fecha 10 de junio del presente año, en cuanto a la Medida Cautelar decretada por el Tribunal.
Ahora bien la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, cumple con los requisitos formales del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la decisión se observa específicamente el (sic) tercer punto en cuanto a la medida de Prisión Preventiva la Justiciable señaló: TERCERO: "Ahora bien, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuhs y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por la víctima de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica el acta policial, el acta de entrevista así como todas aquellas otras que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: "...La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga..."
(omisis)
Otra supuesto a considerar atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse, -privación de libertad- a todas luces pudiera influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; ello por el delito de Robo Agravado en grado de coautores; es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA.."
De Lo anteriormente citado se puede observar que la Justiciable cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, en donde de manera clara precisa y circunstancial, señaló las circunstancias tácticas y de derecho, que fundamenta la medida cautelar decretada.
Asimismo la recurrente también señala que: "La alzada ha señalado al respecto: " Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum inmora, todo sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad".
En cuanto a lo transcrito, es de destacar que la recurrente señala extracto de resolución de esa Honorable Alzada, sin mencionar, el número de resolución, la fecha y el ponente, ciertamente ha señalado la Alzada lo supra mencionado por la recurrente entre ellas en la resolución de fecha 7 de agosto de 2010, resolución 1181, expediente 738-10, Juez Ponente María Elena García Prü, y en reiteradas resoluciones, asimismo cabe destacar que la alzada también señaló lo siguiente: "En este sentido esta Corte Superior, debe reiterar que los Jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, en atención al principio de autonomía jurisdiccional, siendo ésta apreciación, sin duda alguna, de carácter subjetivo, por tanto, siempre que el Juez de Control motive conforme a derecho la apreciación de los elementos aportados al proceso, esta Alzada no entra a cuestionar este aspecto".
"En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en cuanto al carácter discrecional del peligro de fuga, lo siguiente:"... Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..."
De lo anterior transcrito se puede evidenciar que la recurrida señaló de manera clara precisa y circunstancial los elementos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera congruente, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que hay fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentre comprometido, señalando cada uno de los elementos que cursan el expediente, para así motivar la medida cautelar decretada siendo motivada la recurrida decisión, con indicación de los elementos formales del fumus bonis iuris, fumus comissi delicti y el periculum in mora .
Es por ello que este Representante Fiscal considera que la supra mencionada decisión cumple con los requisitos formales que señala la norma adjetiva penal como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló las circunstancia tácticas que se encuentran explanadas en el expediente, que se presume que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho, aunado que se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado se encuentra contemplado en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merece sanción privativa de libertad, en un tiempo máximo de seis años y el riesgo razonable que pudiera evadir el proceso, es por ello que la decisión cumple con la motivación exigida y sin observar este Representante Fiscal la existencia de vicio alegado por la defensa .
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Juez en Funciones de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, respetando los derechos inherentes al justiciable.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marian Pérez en su condición de Defensora Publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez en Funciones de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Diez (10) de Junio de dos dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…(OMISSIS)…Es necesario insistir; como lo destacan las resoluciones de alzada que cuando la actuación policial no está viciada de nulidad ni haya sospecha alguna de indebida actuación debe presumirse en principio auténtica, es decir, goza del beneficio de la verdad formal, la verdad material devendrá o no del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Otra supuesto a considerar atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse, -privación de libertad- a todas luces pudiera influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; ello por el delito de Robo Agravado en grado de coautores; es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy los imputados fueron debidamente impuestos de las actuaciones de investigaciones que cursan en contra de los mismos y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad hecha tanto por la defensa pública como la privada; solo resta añadir a este Tribunal que el legislador penal juvenil ha condicionado la imposición de esta medida a los supuestos legales ya transcritos y desarrollados por este Tribunal…(OMISSIS)…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la primera denuncia formulada por la defensora pública Auxiliar Cuarta (4°) del Área Metropolitana, quien señala que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, emitida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la presentación de su defendido ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559 y 581 ejusdem lo cual argumenta en su escrito, así:
“…Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 10 de junio de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:"Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe Ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución N2 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)…”
Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada.
Ha señalado esta Corte en Resolución N° 1915, como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” que: “…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad…”
Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos de la motivación del fallo traídos a colación de lo transcrito, es necesario establecer criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante traer a colación lo establecido por la Juez A-quo, en la sentencia de fecha 10 de junio de 2016, en la cual explana lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la imposición al adolescente imputado de la Medida, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por la victima de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica el acta policial, el acta de entrevista así como todas aquellas otras que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la reciente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oira a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa . ARTICULO Nº 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento publico o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “ a” y “b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley.”. Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos típicamente antijurídicos, que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 09-06-16; considerado uno de ellos por nuestra legislación especial como delito grave-ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal-, por cuanto atentan contra el derecho de propiedad de la víctima. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho atribuido por la vindicta pública, los siguientes: PRIMERO: Acta de investigación penal en la cual dejan constancia que: “… siendo las 1:50 horas de la tarde y encontrándome en labores de investigación, en compañía de los Detectives Yohana Zambrano, Kenver Graterol, Dalbert Martínez, Yeison Toro, Jonny Medina y José Martínez, bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 3C00291, transitando por la avenida principal de la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Adyacente a la vereda 60, vía pública, donde logramos avistar a dos personas de sexo masculino que solicitaban ayuda y corriendo hacia la comisión de manera desesperada exclamando que cuatro sujetos desconocidos que se encontraban a pie, portando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los habían despojado de un (01) bolso marca victorinox, color negro, 1500 bolívares en efectivo y un (01) reloj marca victorinox, color negro, huyendo en dirección hacia la urbanización la Floresta, acotando que los mismo presentaban las siguientes características fisonómicas el primero: tez moreno, contextura delgado de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien portaba como vestimenta chemiste; el color verde, pantalón blue jeans y zapatos deportivos; el segundo: tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura, quien portaba como vestimenta una franela de color negra, pantalón blue jeans y zapatos de color gris; el tercero: tez moreno, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, quien portaba como vestimenta una franela de color negro, pantalón jeans de color negro, además de zapatos deportivos de color negro y el cuarto: tez morena, contextura delgada de 1.75 metros de estatura, quien portaba como vestimenta una franela de color blanco con rayas de color negro y zapatos deportivos de color azul, motivo por el cual le solicitamos su valiosa colaboración de que abordaran la unidad radio patrullera, a fin de ubicar a los sindicados de cometer el hecho antes narrado, iniciando un recorrido por la referida arteria vial en dirección hacia la urbanización La Floresta, por lo que momentos después a escasos cincuenta metros del lugar, logramos avistar a cuatro sujetos con las mismas características antes aportadas, por lo que procedimos a preguntarle a los acompañantes si reconocían a los sujetos, quienes nos manifestaron que efectivamente eran los sujetos que los habían robado minutos antes, por lo que de manera inmediata y manteniendo las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a darle la voz de alto, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron una veloz huida, evadiendo a la comisión, por lo que se generó una persecución policial logrando detener a los sujetos en mención, a escasos metros del sitio, donde el sujeto que portaba una chemise de color verde, adopto una actitud hostil y grosera exclamando las siguientes palabras “Y QUE COÑO HACEN ESTOS MAMONES AQUÍ, YA VERÁN ME LAS VAN A PAGAR CON SANGRE”, por lo que procedimos a solicitarle su identificación personal, quien se negó a colaborar con la comisión, exclamando amenazas en contra de la humanidad de las victimas del presente legajo, logrando lesionar a los detectives Yeison Toro y José Martínez, utilizando como medio agresor golpes recibidos por fuerzas físicas aplicada; en vista de dicha acción antijurídica en contra de los funcionarios los detective Dalbert Matínez, Johnny Medina y quien suscribe la presente acta policial, procedimos a darle la voz de alto al sujeto agresor, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas de manejo progresivo y uso diferencial de la fuerza, amparados en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, a fin de repeler y contener dicha acción delictual para proteger la integridad física de los funcionarios antes mencionados, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les manifestó que de poseer algún tipo de evidencia o elemento de interés criminalístico lo exhibiera, informando no poseer elementos ilícito, en el mismo orden de ideas el detective Yeison Roro, Kenver Graterol y José Martínez, procedieron a realizarle la revisión corporal, logrando ubicarle al primero sujeto quien vestía chemise de color verde, una (01) pistola de aire comprimido, de color negro y plateado, marca POWERLINE, modelo 93CO2BB, serial 2C00895 y un bolso tipo bandolero de color negro, marca victorinox; al segundo sujeto quien vestía franela de color negro, un (01) arma de fuego tipo escopeta, color negro y marrón, sin marca aparente y seriales devastados, calibre 20 mm, desprovista de municiones y 1.500 bolívares en efectivo, representados en billetes de 100 bolívares con los siguientes seriales alfanuméricos 1) W48330357, 2)AB80685244, 3)BF84257836, 4)AV1025259, 5)AS39017647, 6)W88145324, AY68845769,7) AA48046603, 8) AV02981984, 9)AX30521586, 10)L48145594, 11)K39234165, 12)AM19469979, 13)X81809551, 14)BG16775927 15)BC88834716 y al cuarto: sujeto quien vestía franela de color blanco y rayas de color negro, un (01) reloj marca victorinox, de color negro quedando identificados mediante cedula de identidad laminada como: 01) (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 02/01/2000, de 15 años de edad, residenciado en el kilómetro 03, sector de Oliver, calle principal, casa sin numero, parroquia el junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad laminada V- …; 2) Jefferson David GOMEZ, de nacional Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18/10/19990, de 25 años de edad , residenciado en el sector San Andrés, calle carona, casa numero 47, Parroquia el valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad … y 3) (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 03/01/2000, de 15 años de edad, residenciado en el sector San Andrés, calle apure, casa sin numero, parroquia el valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de cedula de identidad numero V- …. y 4) Alex Rafael SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13/01/1998, de 18 años de edad, residenciado en el Sector San Andres, calle apure, casa numero 2-3 Parroquia el valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad número V- ….; por tal motivo se le mostró de vista y manifiesto los objetos incautados a las victimas del presente legajo, quienes manifestaron que efectivamente el bolso tipo bandolero de color negro, marca victorinox, el reloj marca victorinox, de color negro y el dinero en efectivo antes descrito eran de su propiedad que en minutos antes le había robado los sujetos antes descritos, motivo por el cual siendo las 02:15 horas de la tarde de la presente fecha, el detective José MARTINEZ, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual consigno en la presente acta procesal con su debido montaje fotográfico, asimismo procediendo a fijar, colectar, embalar, etiquetar y trasladar las evidencias involucradas en el presente hecho punible, amparado en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…” SEGUNDO: Actas Procesales: K-16-0019-00826, Inspección Técnica Nº 0612; Emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Valle, siendo positiva logrando incautar las siguientes evidencias. 1.-Quince (15) billetes color de moneda nacional con un valor de cien bolívares seriales 1) W48330357, 2)AB80685244, 3)BF84257836, 4)AV1025259, 5)AS39017647, 6)W88145324, AY68845769,7) AA48046603, 8) AV02981984, 9)AX30521586, 10)L48145594, 11)K39234165, 12)AM19469979, 13)X81809551, 14)BG16775927 15)BC88834716; 2) Un reloj marca victorinox, color negro; 3) un bolso marca victorinox, color negro; 4) Una pistola de aire comprimido marca powerline, modelo 93C02, color negro y gris, serial 2C00895, 5) Un arma de fuego, tipo escopeta, la cual no visualiza marca ni serial, calibre 21, de uso individual, portátil y corta por su manipulación , de color negro y marrón, con su cuerpo se compone de un cañón de anima lisa, caja de los mecanismos, martillo y disparador, su empuñadura encuentra en regular estado de uso y conservación, se deja constancia que lo antes mencionado el cual guarda relación directa con el presente hecho, quedara en la sala de resguardo de evidencia de este despacho, es todo”.. TERCERO: Inspección Técnica: 0612, expediente K-16-0019-00826, en la cual se deja constancia del lugar: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN CARLOS DELGADO CHALBAUD, ADYACENTE A LA VEREDA 60, VIA PUBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL (La presente grafica nos muestra en carácter general la avenida principal del lugar donde ocurrió el hecho). CUARTO: Inspección Técnica: 0612, expediente K-16-0019-00826, en la cual se deja constancia del lugar: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN CARLOS DELGADO CHALBAUD, ADYACENTE A LA VEREDA 60, VIA PUBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL (La presente grafica nos muestra en carácter general la avenida principal del lugar donde ocurrió el hecho, desde otro ángulo de vista). QUINTO: Inspección Técnica: 0612, expediente K-16-0019-00826, en la cual se deja constancia del lugar: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN CARLOS DELGADO CHALBAUD, ADYACENTE A LA VEREDA 60, VIA PUBLICA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL (La presente grafica nos muestra en carácter general una de las evidencias incautadas), desde los folios (15) al (20). SEXTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas siendo las siguientes: 1.-quince (15) billetes color de moneda nacional con un valor de cien bolívares seriales 1) W48330357, 2)AB80685244, 3)BF84257836, 4)AV1025259, 5)AS39017647, 6)W88145324, AY68845769,7) AA48046603, 8) AV02981984, 9)AX30521586, 10)L48145594, 11)K39234165, 12)AM19469979, 13)X81809551, 14)BG16775927 15)BC88834716; 2) Un reloj marca Gemius army color negro; 3)un bolso marca victorinox color negro; 4) Un (01) objeto similar a un arma de fuego, marca daisy, modelo Powerline 93 CO2 BB, color negro y gris en estado de uso y conservación no se justiprecia en ningún valor el estado de uso y conservación ; 5) Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, la cual no visualiza marca ni serial, calibre 12, de individual, portátil y corta por su manipulación de aspecto negro, con su cuerpo se compone un cañón de anima lisa, caja de los mecanismos, martillo y disparador, su empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, no se justiprecia ningún valor por estado de uso y conservación, la cual se encuentra inserta en el folio (23) del presente expediente. SEPTIMO: Acta de entrevista del ciudadano JORGE (víctima), ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub. Delegación el Valle, con la finalidad de rendir entrevista manifestando “Me encontraba en compañía de un amigo de nombre Jorge Caldero, cerca de la panadería festival, ubicada en la avenida Carlos Delgado Chalbaud, cerca de la vereda 60, parroquia Coche Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando se nos acercaron cuatro sujetos desconocidos, uno tenia una escopeta pequeña de color negro con marrón y otro tenía una pistola, entonces nos dijeron que le entregáramos todo lo que teníamos porque nos iban a matar, entonces yo le entregue mil quinientos y unos lentes a mi amigo le quitaron un reloj y un bolso de color negro, luego de pocos minutos venia una patrulla del CICPC, le sacamos la mano y le dijimos que unos sujetos nos robaron y estaban mas adelantes, ellos le dieron rápido y los agarraron y nos trajeron a esta comisaría, es todo”, EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA VÍCTIMA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedió el hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso fue en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, cerca de la vereda 60, adyacente a la panadería festival, Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital, el día de hoy 09/06/2016, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos cometieron el hecho? CONTESTÓ: “Cuatro sujetos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTÓ: “El primero es de piel morena, delgado, de 1,60 metros de estatura, tenia una franela negra y un pantalón oscuro, el segundo moreno, flaco, de 1,65 metros aproximadamente, camisa negra, pantalón azul, el tercero era negro, flaco alto, tenia una camisa blanca y un pantalón negro y el cuarto, era moreno, flaco de 1,65 metros, tenía una chemis verde y un pantalón azul”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas armas de fuego tenían los sujetos? CONTESTO: “Dos, una era una escopeta pequeña color negro con marrón y la otra se que era negra, no logre verla bien porque estaba asustado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTÓ: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “No” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ve a los sujetos por el sector? CONTESTÓ: “Siempre me la paso por ahí y es primera vez que vi a esos tipos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, en el sector opera algún a banda delictiva que se dedique al robo? CONTESTÓ: “Si, he escuchado a las personas que se la pasan por ahí, que hay sujetos que roban a los que caminan por el lugar”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a caminarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: “No.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece los objetos y el dinero que tenían los sujetos en el momento de la aprehensión? CONTESTO: “De mi amigo y mío”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”. OCTAVO: Acta de entrevista: del ciudadano JESUS (quien es la persona que acompañaba a otra de las víctimas del los hechos que nos ocupan), al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub. Delegación el Valle, con la finalidad de rendir entrevista manifestando “Resulta ser que a las 01:50 horas de la tarde del día de hoy jueves 09/06/2016, me encontraba con mi compañero de nombre JORGE, conmigo, nos encontrábamos comprando pan en la panadería Festiva la avenida Carlos Delgado Chalbaud, salimos de la panadería y fui parada de las camioneta por puesto para irnos cada quien a su casa, en eso llegaron cuatro chamos, quienes dos de ellos portando una pistola cada uno, nos llamaban y nos decían que fuéramos hacia donde estaban ellos apuntándonos con las pistolas, por lo que mi compañero y yo fuimos hacía donde estaban los chamos, quienes le quitaron a mi compañero mil quinientos bolívares en efectivo y unos lentes, a mí me quitaron un bolso marca victorinox de color negro y un reloj marca victorinox de color negro, en eso vimos una patrulla de la ptj que iba pasando, por lo que le hicimos señas que los que los chamos que estaban por la parada de las camionetas por puesto nos habían robado y los porgas (sic) llegaron agarraron a los cuatro chamos que me habían robado, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR AL ENTRE FADO LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la urbanización Carlos Delgado CHALBAUD, adyacente a la vereda 60, vía pública, parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 01:50 horas de a tarde del día de hoy jueves 09/06/2016", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted con cuantas personas se encontraba para momento del hecho CONTESTO: "Con mi amigo de nombre JESÚS, quien está haciendo entrevistado en este momento aquí en esta comisaría", TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted características de los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTÓ: "el primero es piel morena delgado, de 1,60 metros de estatura, tenía una franela negra y pantalón oscuro, el segunde moreno, flaco, de 1,65 metros aproximadamente, camisa negra pantalón azul, el tercero: era negro, flaco, tenia una camisa blanca y un pantalón negro y el cuarto, era moreno, flaco de 1,65 metros, tenia una chemis verde y un pantalón azul” CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de las armas de fuego que tenían los sujetos al momento del hecho? CONTESTO: "Si, era una pistola de color negra y una escopeta de color rojo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene cono miento que alguna otra persona se percató de lo sucedido? CONTESTO: "Si, ya que habían varias personas en el lugar y personas de la zona, la cual desconozco sus nombres''. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos en cuestión llegaron a llamarse por algún nombre u apodo? CONTESTO “No”, SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, a quien le pertenece lo que menciona como robado? CONTESTO: “A mi amigo de nombre JESÚS y a mí persona” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de lo que menciona como robado" CONTESTO: "Era un bolso color negro marca victorinox y un reloj de color negro marca victorinox” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted ha visto en alguna otra ocasión a los sujetos en cuestión? CONTESTO “No” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos se la pasan robando en el sector” CONTESTO “Si, ya que han robado varias personas en el mismo lugar” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho de esa naturaleza? CONTESTO: “Si, es primera vez” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO “Si, que los vecinos del sector salieron y les dijeron a los funcionarios que esos sujetos se la pasaban robando en el lugar, es todo”. Se deja constancia de la evidencia incautada cursante al folio (32) de las presentes actuaciones. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que el ilícito investigado cuya precalificaciones jurídicas fueron admitidas por quien decide, son considerados por el legislador penal juvenil como delito graves, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 ejusdem, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad; pero además resulta importante destacar que durante el procedimiento se incautaron los objetos denunciados por las víctimas como los utilizados para despojarlos de sus pertenencias, a saber: 1) Una pistola de aire comprimido marca powerline, modelo 93C02, color negro y gris, serial 2C00895 (esta señala el acta policía que se encontraba en poder del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y 2) Un arma de fuego, tipo escopeta, la cual no visualiza marca ni serial, calibre 21, de uso individual, portátil y corta por su manipulación , de color negro y marrón, con su cuerpo se compone de un cañón de anima lisa, caja de los mecanismos, martillo y disparador, su empuñadura encuentra en regular estado de uso y conservación. Además se encuentran discriminados los objetos que fueron denunciados por las víctimas como de su propiedad: 1.- Quince (15) billetes color de moneda nacional con un valor de cien bolívares seriales 1) W48330357, 2)AB80685244, 3)BF84257836, 4)AV1025259, 5)AS39017647, 6)W88145324, AY68845769,7) AA48046603, 8) AV02981984, 9)AX30521586, 10)L48145594, 11)K39234165, 12)AM19469979, 13)X81809551, 14)BG16775927 15)BC88834716; 2) Un reloj marca Gemius army color negro y 3) Un bolso marca victorinox color negro; quedando aprehendidos los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cedula de identidad Nº V…., en función de los datos aportados por las víctimas ciudadanos: JORGE y JESÚS (los demás datos se anexan mediante planilla, según lo establecido en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales); es decir el nexo de causalidad entre el hecho cometido y la posible participación de los adolescentes en ellos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto es posible acreditarlo en autos a través de los elementos de convicción parcialmente transcritos que armoniosamente guardan perfecta relación unos y otros; siendo las versiones de las dos víctimas conteste una con la otra; todo lo cual es considerado como “suficientes” elementos de convicción que fueron parcialmente transcritos ut-supra para iniciar una averiguación el Ministerio Público. Es necesario insistir; como lo destacan las resoluciones de alzada que cuando la actuación policial no está viciada de nulidad ni haya sospecha alguna de indebida actuación debe presumirse en principio auténtica, es decir, goza del beneficio de la verdad formal, la verdad material devendrá o no del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Otra supuesto a considerar atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse, -privación de libertad- a todas luces pudiera influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; ello por el delito de Robo Agravado en grado de coautores; es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy los imputados fueron debidamente impuestos de las actuaciones de investigaciones que cursan en contra de los mismos y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad hecha tanto por la defensa pública como la privada; solo resta añadir a este Tribunal que el legislador penal juvenil ha condicionado la imposición de esta medida a los supuestos legales ya transcritos y desarrollados por este Tribunal…”.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, para arribar al otorgamiento de la Medida de Detención Preventiva, por cuanto se deprende suficientes elementos de convicción como lo son: Acta de investigación penal, Actas Procesales: K-16-0019-00826, Inspección Técnica Nº 0612; Emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Valle, Inspección Técnica: 0612, expediente K-16-0019-00826 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de entrevista: del ciudadano JESUS (quien es la persona que acompañaba a otra de las víctimas de los hechos que nos ocupan). Todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente la Juez a quo consideró que resultaba procedente aplicar la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Detención Preventiva, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
También señala como medio de impugnación la defensa en su escrito recursivo, expresamente lo siguiente:
“…Tan bien hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa,
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Esta Corte anteriormente en resolución N° 1362 , expediente N° 846 y ante recursos de la misma defensoría, se ha pronunciado sobre la detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colide con el ordinal primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, va a depender, conforme a la citada norma constitucional de: "... las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." , por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.
Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente, señalado como presunto autor participe de un hecho punible, surgen en su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por la Constitución Nacional en su artículo 44, como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37, 548 y 654 ejusdem, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.
El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Estas razones se encuentran dadas, según cada caso, en el contenido de los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, de acuerdo con lo expuesto, la detención preventiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en lo pautado por el artículo 559 la Ley Especial, no contraviene en forma alguna el Principio de Legalidad y Debido Proceso señalado por el recurrente, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las detenciones en la fase de investigación, no siendo por tanto inconstitucional la detención ordenada. ASÍ SE DECIDE
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública Auxiliar (4°) de Adolescentes, en contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar (4°) de Adolescentes, en contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,
LIZBETH LUDERT SOTO
Las Juezas,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO.
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1177-16