REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2015-000083

Se inicia el presente proceso en fecha 29 de enero de 2015, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos YASMIR PRESILLA LEONARDO GUZMAN, REINALDO ALCALA Y RADOLFO CAIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 14.498.408, 12.795.567, 18.789.747y 13.475.378 respectivamente, contra la entidad de Trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS LA MADRICERA 9996 C.A, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, y se dictó auto admitiendo el expediente en fecha 29 de enero de 2015 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se libró exhorto a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron consignados por el Alguacil de esa Circunscripción judicial en el que señala que se trasladó al lugar señalado en el cartel y el local se encontraba desocupado y en remodelación, dicho exhorto fue agregado al expediente de este Juzgado el 07 de marzo de 2016, según auto que cursa agregado a los autos.
En fecha 09/03/2016 se exhortó a la parte demandante que señalara, nueva dirección de la demandada; sin que hasta la fecha curse diligencia alguna suministrando la información requerida, tan necesaria para la continuación del proceso, siendo ésta exhortación la última actuación que cursa a los autos.
Es importante señalar que desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el día 29 de enero de 2015, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por los accionantes, en la que conste que haya habido deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia, ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 26 de noviembre de 2014, requiriendo de los accionantes o de sus apoderados, se señale nueva dirección de la principal demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos YASMIR PRESILLA LEONARDO GUZMAN, REINALDO ALCALA Y RADOLFO CAIGUA, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de julio de 2016, Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

El (La) Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El (La) Secretario (a)