REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de julio del dos mil dieciséis (2 016)
206° y 157°
ASUNTO Nº. NP11-L-2016-000578
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.781.732
APODERADO JUDICIAL: Abogadas IVANOVA MENESES ROJAS y SABRINA TERESA SANTILLO, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 25.746 y 238.404
DEMANDADO: GYP CONSTRUCCIONES, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS, asistido por las abogadas Ivanova Meneses Rojas y Sabrina Teresa Santillo, presenta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo GYP CONSTRUCCIONES, S.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha 01 de julio de 2016, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos indicados en el mismo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha 11 de julio de 2016, la abogada Ivanova Meneses Rojas, apoderada judicial del demandante, mediante diligencia procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…que las horas extras fueron calculadas a razón de 20 días por cada mes de servicio.., que no está reclamando los sábados y domingos, por ser sus días de descanso y que los montos recibidos fueron indicados con claridad en el libelo de demanda, el monto total y el monto pagado que se desprenden de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada, y deducido este monto del primero….”
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte actora no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por cuanto solo señala de manera generalizada lo requerido por esta juzgadora se subsanara en el segundo particular, así como en el tercer particular, en el cual se le requería indicara los conceptos que fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y realizar la respectiva deducción.
Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 de la Ley adjetiva, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS en contra de la empresa GYP CONSTRUCCIONES, S.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2 016), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. YSABEL BETHERMITH
LA SECRETARIA (O)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)
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