REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2 016)
206° y 157°

ASUNTO N° NP11-L-2016-000027
DEMANDANTES: Ciudadano NARCISO RAMON DIAZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.996.138
APODERADOS JUDICIALES: Abogado SARA DIAZ I.P.S.A. N° 80.321
DEMANDADO: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN I.P.S.A. N° 111.721 Y/O MARIA ANTONIETA ROJAS REYES I.P.S.A. N° 116.027
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL-DAÑOS Y PERJUICIOS.

En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2 016), se presentan ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano NARCISO RAMON DIAZ BRITO en compañía de la Abogada SARA DIAZ, apoderada, según poder que consta en autos y por la parte demandada la Abogada MARIA ANTONIETA ROJAS REYES, apoderada de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en este acto ambas partes de mutuo acuerdo manifiestan de forma expresa que vista la posibilidad cierta de llegar a un acuerdo en el día de hoy, Previa identificación se inicia la audiencia, y la cual se celebra en los siguientes términos:

La parte actora en este proceso indica las pretensiones en el libelo de la demanda, de la siguiente forma, siendo la estimación de la misma, la cantidad total de (Bs.7.082.852, 26). Luego de deliberaciones al respecto y de los planteamientos realizados en la presente Audiencia, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas y por los conceptos explanados en el libelo de demanda. Siguiendo con ello, la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada por su apoderada judicial, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar al extrabajador la suma única y definitiva de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 66/100BOLIVARES (Bs. 599.465,66), que comprende el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y como consecuencia de la relación de Trabajo que los unió.

Las partes acuerdan la siguiente forma de Pago, a saber, la parte demandada entrega al accionante la cantidad acordada e indicada anteriormente en dos (02) cheques Nros. 20774021 y 120719983 del Banco Caribe el primero y del Banco Banesco el segundo, de la Cta CTe 0114-0150-37-1500335439 y 0134-0389-97-3891055845, en su orden correspondiente, perteneciente a la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Con este pago no quedará ninguna indemnización por daños y perjuicios pendiente, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, demandados y especificados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este estado interviene la parte actora y manifiesta que, acepta el acuerdo y la forma de pago, así como su apoderada judicial y que nada queda a reclamar por enfermedad profesional daños y perjuicios y ningún otro concepto laboral. Las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este Acto, la parte actora y la parte demandada solicitaron se expidan copias certificadas del presente acuerdo a los efectos correspondientes, las cuales se acuerdan, dejando constancia que se devuelven sus escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de esta audiencia preliminar.
En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del presente asunto.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. YSABEL BETHERMITH
LA SECRETARIA


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


En este acto, se da cumplimiento a lo ordenado y se expiden las copias certificadas acordadas.

LA SECRETARIA