REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de julio del dos mil dieciséis (2 016)
206° y 157°

ASUNTO Nº. NP11-L-2016-000364
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 18.387.363.
APODERADO JUDICIAL: ROSA NATERA, Inpreabogado N° 30.436.
DEMANDADO: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado, LUIS ARMANDO MATA, Inpreabogado N° 163.836.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 04 de abril de 2016, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GASCÓN NÚÑEZ, debidamente asistido por la abogada ROSA NATERA, ya identificados, y presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la empresa BOHAI DRILLING SERVICES, C.A. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a darle entrada en la misma en fecha; consecutivamente el 06 de abril de 2016, mediante auto que cursa al folio cuarenta y seis (46), este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador, en los términos indicados en el respectivo auto, subsanado como fue en fecha 14 de abril de 2016, se admitió la demanda tal y como consta al folio 50 del expediente, librándose la notificación respectiva; en fecha 17 de mayo de 2016; mediante diligencia el alguacil deja constancia de la notificación de la demandada, siendo certificada tal actuación por secretaria (Folios 52 y 53).

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte accionada, comenzó a transcurrir el lapso para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; tal y como señala el cartel de notificación; constata que llegado el día y hora para la instalación de la referida audiencia, la misma es celebrada por la Jueza del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada Marileudis Gallardo, según acta suscrita por la Jueza juntamente con las partes, inserta al Folio 58, del expediente.

De lo anterior se infiere que La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien preside personalmente y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado.

Vista, así las cosas es evidente el error en que incurrió la Jueza del Tribunal Sexto al celebrar la audiencia de un juicio que no corresponde al Juzgado que ella preside, por lo que este Tribunal se ve forzado a reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar, previa las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada, del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1.999, por cuyo artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los artículo 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado.

Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado; su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios; pero la vigencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

“Articulo 7. Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

En ese orden de ideas es menester destacar para quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o Jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el Juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, debe esta Juzgadora insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que la audiencia fue celebrada por un Juez de un órgano diferente al cual realmente pertenece el expediente, según su distribución a través del sistema Juris2000, y posterior sustanciación por este Juzgado Segundo, tal y como se evidencia de las actas procesales, en tal sentido, se evidencia que el error genera en las partes confusión y en consecuencia inseguridad jurídica, por ende un desorden procesal, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, a los fines de subsanar el error en que se incurrió y de esa manera dar cumplimiento al principio de la certeza jurídica y la igualdad entre las partes. Así se decide.

Por otra parte, es necesario recordar a los apoderados de las partes, que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tienen la obligación de apoyar y servir como colaborador en la administración de justicia, por lo que se insta a los apoderados de ambas partes a que en situaciones como la ocurrida en la presente causa, puedan advertir al Tribunal, a los fines de evitar situaciones como la que nos ocupa o de carácter similar.


DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Revoca todas las actuaciones que por erro fueron realizadas por la Jueza Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que cursan a los folios 58 al 63 ambos inclusive, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con la establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar se realizara a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, una vez que conste en auto la presente Sentencia. TERCERO: Particípese al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión, e ínstese para que en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas remita a este juzgado los legajos de pruebas consignados por la parte demandante y demandada en la misma fecha que fue celebrada de la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
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DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA SUPLENTE



Abg. YSABEL BETHERMITH


SECRETARIA (O)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA (O)