REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, miércoles seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000108
PARTE ACTORA: JUAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.029.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, Inpreabogado N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: PC SECURITY SERVICE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano JUAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.029, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, la cual fue recibida por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada. Corre inserto al folio 26 del expedienten, consignación y certificación realizada por el Alguacil y Secretaria respectivamente del Tribunal en forma positiva, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado DESIDERIO SCALA, Inpreabogado N° 42.284, tal y como consta en poder que riela a los autos al folio 27 del expediente, identificada al inicio de la presente acta, seguidamente el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, la entidad de trabajo PC SECURITY SERVICE, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados, en virtud de ello y de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, de fecha de 06 de junio del presente año, que ordena la publicación de la sentencia dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 01 de mayo del año 2015, como oficial de seguridad, devengando un ultimo salario base diario de Bs. 321,61 y un ultimo salario normal diario de Bs. 426,13 y un salario integral diario de Bs. 514,90, hasta el día 18 de enero de 2016, que fue despedido de su empleo injustificadamente en fecha 18 de enero de 2016, con un tiempo de servicio de 08 meses y 17 días. Alegando así mismo que su empleador se negó a cancelarle sus prestaciones sociales por eso acude a esta instancia.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre el ciudadano JUAN FLORES y la entidad de trabajo PC SECURITY SERVICE, C.A, en consecuencia la prestación del servicio se tienen como cierta en los términos planteados en el escrito libelar. De igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como oficial de seguridad, así como los salarios señalados, la jornada laborada, el tiempo de prestación de servicio, y que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido sin justa causa. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, consecuencialmente se acordara el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.


Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 01 de Mayo de 2015.
FECHE DE EGRESO: 18 de enero de 2016.
TIEMPO DE SERVICIO: 08 meses y 17 días.


1.- ANTIGÜEDAD: LOTTT le corresponden:
TOTAL ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 514,90 = Bs. 23.170,71.
2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: De conformidad con el artículo 143 de la LOTTT la cantidad de Bs. 681,36.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la LOTTT le corresponde 10 días por salario (Bs. 443,88)= Bs. 4.438,83.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la LOTTT le corresponde 10 días por salario (Bs. 443,88)= Bs. 4.438,83.
5.- SALARIOS NO PAGADOS DESDE EL 16/12/2015 AL 18/01/2016: La cantidad de Bs. 13.209,97.
6.- BENEFICIO DIARIO DE UNA COMIDA BALANCEADA O LA CESTA TICKET DIARIA: De conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 47 cupones x 225,00 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo lo cual da la cantidad de Bs. 10.575,00.

TOTAL A PAGAR: CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.56.337,15).


DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la entidades de trabajo demandada, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN FLORES en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo PC SECURITY SERVICE, C.A, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.56.337,15). En relación a la indexación e interese de mora, se hará conforme a lo establecido en la parte motiva de la Sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto (5°) día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

El Secretario (a)

Abg.





PAO/pao.-