REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de julio de 2016.
206° y 157°



ASUNTO: NP11-N-2016-000021.

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

APODERADA JUDICIAL: LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.308.685, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 119.274.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: DANIEL JOSE GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.444.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el ciudadano LIDIO RAFAEL CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.308.685, abogado e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 119.274, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01505, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano DANIEL JOSE GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.444.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio catorce (f.14). Posteriormente en fecha 22 de junio de 2016, este tribunal dicta despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgásnica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 2 y 6 ejusdem. Mediante escrito consignado en fecha 28 del referido mes y año el apoderado judicial de la parte recurrente procede a subsanar las omisiones del libelo de la demanda.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
.- En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en contra del ciudadano DANIEL JOSE GIMENEZ GIMENEZ ,antes identificado, se inicia por solicitud de su representada la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MINICIPIO MATURIN, de conformidad con el artículo 25 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recaído en el expediente Nº 044-2015-01-01505 de nomenclatura interna de ese despacho, el cual acompaña en copia certificada marcado “B”. Alega que la actuación por parte de la Autoridad Administrativa a su criterio viola de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada ya que el poder consignado cumple con las formalidades exigidas por la Ley; para solicitar la autorización de despido en contra de cualquier trabajador de su representada .Argumenta así mismo que la referida e ilegal inadmisibilidad de la autorización de despido por falta de Facultad del Co- Apoderado obliga a intentar formalmente como en efecto lo hacen, solicitando Nulidad del referido auto Administrativo emanado de Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

.- Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, de conformidad con el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aduce que es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que refiere el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la recurrente que el acto administrativo impugnado, presenta el vicio de Inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa de su representada, al no dársele oportunidad de recibir los alegatos usados por la autoridad administrativa del en el auto que acuerda la Inadmisibilidad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo, emitido por la inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha 22 de diciembre de 2015, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01505, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano DANIEL JOSE GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.444, incoado por la mencionada entidad de trabajo, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoado por el ciudadano LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.308.685, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 119.274, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01505, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano DANIEL JOSE GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.444, interpuesta por la mencionada entidad de trabajo; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.308.685, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el Nº 119.274, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, contra el Auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01505, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano DANIEL JOSE GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.444, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir.

SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01505, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano DANIEL JOSE GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.149.444, en su dirección personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a primer (01) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN GONZALEZ.-
EL SECRETARIO (A),


En esta misma fecha siendo las 10:58 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


EL SECRETARIO (A),