REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: NP11-N-2015-000050
RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS,
APODERADA JUDICIAL: SIRELYS ADRIAN inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 125.849
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana SIRELYS ADRIANA ADRIAN abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo Nº 125.849 actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Estado Monagas contenido en la Providencia Administrativa Nº 370-2015 de fecha 15-05-2015, mediante la cual declaró con lugar la denuncia de reenganche interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.288.118, en contra de la Gobernación del Estado Monagas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
En fecha 14 de Agosto de 2015 es recibido ante este Tribunal el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Posteriormente en fecha 18 de septiembres del año que discurre la Jueza Temporal Abogada Miladys Sifontes de Nessi se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre de 2015, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para su admisión se pronuncia en los siguientes razonamientos:
En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”
Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PINO, es necesario hacer referencia al criterio emanado de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)
De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.
Por las razones antes señaladas este Jugado Admitió el Presente Recurso, declarando la Suspensión del Trámite, hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono, así mismo ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-00041, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual Modo se ordenó notificar al Procurador General de la República.
Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que en el folio treinta y nueve (f.39), este Juzgado recibe repuesta mediante oficio Nº 0041-2016 emanado, de la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, relacionada con el cumplimiento del Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el Trabajador Carlos Enrique González Pinto, antes identificado, en contra del ente Gubernamental GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual no Procede a Emitir CERTIFICACION, del cumplimiento con respecto al cumplimiento de Reenganche y Pago de salario Caídos del expediente debidamente sustanciado en la sala de inamovilidad bajo la nomenclatura 044-2015-01-00041, por cuanto de la revisión que hiciere de las de las actas procesales que rielan en el referido expediente ya identificado, específicamente en el acta de ejecución, no se desprende cumplimiento alguno por parte del patrono. En tal sentido la autoridad administrativa del trabajo no certifica el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.288.118, declarada por auto de fecha 15 de mayo de 2015, recaído en el expediente Nº 044-2015-01-00041, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo. Visto que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal es por lo cual se ordena la notificación de las partes, del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206 º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11: 00 a.m. Conste.-
La Secretario (a),
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