REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Julio de dos Mil Dieciséis.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001163

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ASDRUBAL NACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-16.301.255, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS NARVAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No.: 116.852.
DEMANDADA: CONSTRUCIONES ALOVA,C.A, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de Enero del 2006, anotado bajo el N° 92, Folios 1358- A al 27, de los libros del registro respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALY NATKIN BELLO FRANCO, MEYCERD ABAD, HECTOR SANCHEZ LOZADA y NATACHA GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 1.335, 32.782, 93.963, 82.193 y 89.319, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana abogada MILAGROS NARVAEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL NACHO DIAZ PALMA , antes identificados, por cobro de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCIONES ALOVA C.A, antes identificada. En fecha tres (03) de noviembre de 2014, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 17 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, despeñando el cargo de operador de Retro Excavadora para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALOVA,C.A, comenzando a prestar servicios ininterrumpidos para esa entidad de trabajo en un contrato que se encontraba ejecutando la empresa el cual se denominaba CONSTRUCTORA B LOC. WWN1- 15ON-103 CONTRATO N° 46000439en el Furrial Municipio Maturín Estado Monagas, mediante contratación que le hiciera Petróleo de Venezuela.

Asevera que su ingreso de la entidad de trabajo fue a través del Sistema de Democratización del empleo(SISDEM) es la plataforma tecnológicas para la asignación de los puestos de empleos temporales la Industrias Petrolera, cuyo fin que los aspirantes que se inscriban en el SISDEM pueda puedan optar por un puesto de trabajo dentro de la industria petrolera, señalando así mismo que lo llamaron del mencionado sistema y le informaron que debía presentarse el día siguiente en las instalaciones de la empresa ALOVA C.A y así lo Hizo a llegar a la empresa lo mandaron al médico y le indicaron que iba atrabajar en el Furrial en el Hato : Nuevo Limón, laborando de Lunes a Sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, recibiendo el último salario la cantidad de Bs. 3.281,10. Asevera que Petróleos de Venezuela le depositaba el bono de alimentación mediante tarjeta de alimentación (electrónica), durante el periodo que duró la relación Laboral con Construcciones Alova y laboró hasta el 16 de Noviembre de 2012, la fecha que culminó la relación laboral con la entidad de trabajo no le canceló de inmediato sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que como trabajador estaba amparado por la Convenció Colectiva Petrolera le correspondía recibir, señalando que los trabajadores agotaron las vías conciliatorias ante PDVSA, Exploración y Producción División Oriente específicamente ante el departamento de Relaciones Laborales Furrial de conformidad con lo establecido en Convención Colectiva Petrolera Vigente al momento que se sostuvo la relación laboral.

Posteriormente de varias reuniones logró que se le cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos reconociéndoles el 50% del monto que les correspondían por penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos. Ante tal situación alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, citada la mencionada entidad de trabajo para que le cancelara la diferencia prestacional que le correspondían, y viendo la negativa de la entidad de trabajo; razón por la cual acude a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales con los montos que a continuación se discriminan:
a.- Penalización o retardo en el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales de Conformidad con lo establecido en Convención Colectiva Petrolera: Desde el 16/11/2012, fecha en la que culminó la relación laboral al 18/02/2013, fecha el cual se le canceló las prestaciones sociales: 90 días calendarios X 3 días = 270 días X 147, 54 = Bs. 39.835,80

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMO (Bs. 39.835,80), menos la cantidad que recibió del patrono DIECISIETE MIL SETECIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.704,80); total adeudado la cantidad de VEINTI DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.131,00).

La demanda es recibida en fecha tres (03) de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, notificándose en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, (f. 14), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha diez (10) de diciembre de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha veinte (20) de Abril de 2015, el abogado en ejercicio MEYKER ABAD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 93.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ocurren a fin de dar contestación a la demanda. Luego en fecha ocho (08) de mayo de 2015, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha once (11) de Mayo de 2015, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de julio del año 2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez, y por la parte demandada el Apoderado Judicial Abogado Meyckerd Abad, antes identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el tiempo reglamentario, para realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron sus posiciones a cada documental que fue evacuada y en lo relativo a las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Heiker Silveira, José Gimón, Jonis Jaramillo, José Canelón y Argenis Pinto, no comparecieron, razón por la cual fue declarado desierto el acto. En este estado la jueza que preside este Tribunal consideró necesario prolongar la presente audiencia.

En fecha 16 de junio de 2016 oportunidad fijada para dar continuidad a la presente audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez, y por la parte demandada el Apoderado Judicial Abogado Meyckerd Abad, antes identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la declaración de parte y vista la incomparecencia del demandante y el representante de la demandada, los representantes judiciales expusieron los motivos de la incomparecencia y visto el lapso de tiempo transcurrido desde la última audiencia. En este estado la Jueza que preside este Tribunal prolonga la presente audiencia para el dictamen del dispositivo del fallo.

Posteriormente en fecha 28 de junio de 2016 la oportunidad fijada para el dictamen del dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL NACHO DIAZ PALMA, contra la empresa CONSTRUCCIONES ALOVA, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hecho controvertido es determinar si existe diferencia en el concepto denominado como retardo del pago de las prestaciones sociales del ciudadano ASDRUBAL NACHO DIAZ, aunado a ello la representación de la parte demandada señala que canceló puntualmente sus prestaciones sociales. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponde a la parte accionada, desvirtuar que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del presente expediente a favor de su representado. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo (Folios 47 al 49). Tomando en consideración que al momento de la evacuación de la referida prueba la parte accionada no desconoció ni impugnó la misma, por el contrario fue reconocida, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Así se establece.

Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales y damas conceptos laborales. (Folio 50). Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Así se declara.

Promueve marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles de minutas levantadas ante PDVSA, entre empresa y trabajador. (Folios 51 al 52). Al respecto debe señalar quien juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, en este sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.

Promueve marcado con la letra “D”, constante de ciento nueve (109) folios útiles de expediente de Inspectoría del Trabajo Nº 044-12-03-001043. (Folios 54 al 162). Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. Y así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales promovidas, los ciudadanos Heiker Silveira, José Gimón, Jonis Jaramillo, José Canelón, Argenis Pinto, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promueve marcado con la letra “A” y “A2” , constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales con su comprobante de egreso debidamente emitido por la empresa construcciones ALOVA C.A, al ciudadano Asdrúbal Díaz, los cuales fueron firmados como recibidos conformes por el mencionado ciudadano. (Folios 165 al 166)

• Promueve marcado con la letra “B1” y “B2”, constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de mora con sus comprobantes de egreso, debidamente emitidos por la empresa CONSTRUCIONES ALOVA, C.A al ciudadano ASDRUBAL DIAZ , los cuales fueron firmados como recibidos conforme. (Folios 165 al 166)

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, minuta de reunión de acuerdos realizados en fecha 22 de febrero de del año 2014, debidamente firmada por la representación de la entidad de trabajo ALOVA,C.A y por el ciudadano Asdrúbal Díaz.

Visto que las referida documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por consiguiente se le tienen como ciertos que al trabajador le fueron cancelas sus prestaciones sociales así como también se le efectuó un pago por concepto de mora en el referido pago, y que el hoy accionante asistió a la reunión realizada el 22 de febrero de 2014 fecha en la cual se estableció el acuerdo del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios y su forma de pago de dichos conceptos. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado la prestación del servicio y que al accionante le fueron cancelados por parte de la accionada pagos todos los conceptos laborales, conclusiones a las cuales llego éste Tribunal al realizar el siguiente análisis:
DE LA PENALIZACION O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
De acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y lo alegado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda el punto controvertido en la presente causa radica en determinar si existe o no diferencia a favor del accionante en el concepto denominado como penalización o retardo en el pago de las prestaciones sociales, al respecto la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de la fecha de culminación de la relación laboral tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2012 y la fecha de cancelación de los conceptos generados en la prestación del servicio se efectuó el día 18 de febrero de 2013, por lo que reclama la cantidad de 270 días de salario, lo cual equivale a la suma de Bs. 39.835,80, haciendo la salvedad el demandante que a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs.17.704,80, monto este que recibió de la demandada por dicho concepto.

Al respecto señalo, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada tanto en su escrito de contestación como en las exposiciones que realizara en la audiencia de juicio que el antes mencionado concepto fue cancelado al actor, el cual asistió a la reunión efectuada el día 22 de febrero de 2014, en la cual comparecieron los trabajadores, y la representación de las empresas Construcciones Alova, C.A. y de PDVSA, así como también de la representación sindical de los trabajadores, los cuales suscribieron una minuta donde se acordó, la cancelación al hoy demandante de 120 días por concepto de penalización o retardo en el pago de las prestaciones sociales y no la cantidad de días reclamados, en cuanto a la forma de pago se convino que fuera en dos partes, y su base de cálculo el salario devengado por el trabajador y que aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Tomando en consideración lo expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, la cual dispone en sus clausulas 70 ordinal 11, 75 y 76 ejusdem lo siguiente:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omisis)…
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

CLÁUSULA 75: PROCEDIMIENTO EN CASO DE DIFERENCIAS.
Es responsabilidad de la EMPRESA en cada unidad de producción, atender y resolver a través de sus REPRESENTANTES, todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación de esta CONVENCIÓN, así como aquellos que versen sobre prestaciones sociales, que presente por escrito el TRABAJADOR asistido o no por el representante del sindicato.

Cuando no estuviere de acuerdo con la resolución dictada por su supervisor en la unidad de producción, el TRABAJADOR asistido o no por un REPRESENTANTE del SINDICATO, podrá replantear el caso directamente ante el REPRESENTANTE local de la EMPRESA en el Distrito; y agotada ésta instancia, ante la División correspondiente.
Los planteamientos en cada una de las instancias de trato antes mencionadas, deberán ser atendidos por la EMPRESA dentro de un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles, comunicando por escrito al TRABAJADOR y a la FUTPV y el SINDICATO que éste designe, la resolución fundamentada correspondiente.

Agotadas las instancias mencionadas la EMPRESA en un nivel Corporativo y la FUTPV, conocerán y resolverán:
- Los asuntos laborales de carácter general;
- Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o más Organismos Subsidiarios;
- Los que entrañen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo;
- Los que el SINDICATO determine tratar directamente, por inconformarse con la resolución dictada localmente a la Unidad de Producción Local o Delegacionales; y
- Todos aquellos asuntos concretos que por sus características deban ser tratados a ese nivel.
- La concertación e interpretación de esta CONVENCIÓN, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia exclusiva de los REPRESENTANTES generales de la EMPRESA en el nivel corporativo y de la FUTPV.

Agotado el procedimiento conciliatorio anterior, sin haberse resuelto el asunto, el TRABAJADOR podrá optar por el arbitraje en la ciudad de Caracas o ejercer la acción judicial ante la jurisdicción del trabajo correspondiente.

CLÁUSULA 76: TRATO AMISTOSO DE ASUNTOS QUE NO SON OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECLAMOS.
En los asuntos que con ocasión al trabajo se presenten y que no constituyan un reclamo que deba sustanciarse conforme a lo previsto en la Cláusula 75, titulada “Procedimiento en Caso de Diferencias” o al Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA tratará dicho asunto de forma amigable con el TRABAJADOR o con el REPRESENTANTE del SINDICATO y de la FUTPV. (Subrayado del Tribunal)

De las clausulas anteriormente transcrita se concluye quela antes mencionada convención colectiva establece la obligación por parte de las contratista en pagar a sus trabajadores una indemnización sustitutiva de los intereses de mora cuando por razones imputables a esta no haya cancelado en el tiempo hábil el pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA, así mismo contempla el procedimiento a seguir por parte de los trabajadores a los fines de reclamar el pago o sus diferencias.

Partiendo de lo expuesto, y vistas las pruebas promovidas por la parte accionada en la presente causa se constata que las partes convinieron en relación al pago del concepto demandado, dando así cumplimento con lo expresamente señalado en la convención colectiva de trabajo que rigió la relación laboral que unió a las partes, tal es el caso que consta al expediente en el folio 169 la minuta de la reunión sostenida en fecha 22 de febrero de 2013 en la cual asistió el hoy demandante, procediendo a suscribir la misma como señal de aceptación del convenimiento allí expresado, lo lo es el pago de las prestaciones sociales, y los intereses moratorios, así mismo, corren insertas a los folios 165 al 168, el recibo de pago de salario, comprobante de cheque concerniente a la liquidación de prestaciones sociales, y recibos de pago de los intereses moratorios antes señalados. En consecuencia, nada adeuda la entidad de trabajo al hoy demandante por diferencia de penalización o retardo en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL NACHO PALMA, contra la entidad de trabajo CONSTRUCIONES ALOVA, C.A., ya antes identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:50 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),