REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, primero (01) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-O-2013-000051

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PRESUNTA AGRAVIADA: YARITH XIOMARA CHACÍN SOTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.360.973, y de este domicilio.

APOD. PRESUNTA AGRAVIADA: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.480.425, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT).

APOD. PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA PINO PAREDES y JOHN FREDDY RICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 625.407, 41.067 y 112.944, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha catorce (14) de Octubre del 2013, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACÍN SOTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT), ya identificados al inicio de la presente sentencia. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio cincuenta y tres (f. 53), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Señala la accionante en su escrito libelar, que en fecha dos (02) de Marzo del año 1.999, ingresó a prestar servicios profesionales subordinados, como Asesora Legal, para la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT), que fue despedida injustificadamente en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2.007, por lo que su tiempo de trabajo hasta ese momento fue de ocho (08) años y ocho (08) meses.

Alega que inició un procedimiento administrativo en fecha diez (10) de Enero de 2008, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN(CAPAUPEL-IPMAT), aperturándose el procedimiento bajo el expediente N° 044-08-01-000097 de su nomenclatura, declarándose con lugar dicha solicitud a su favor, mediante providencia administrativa signada con el N° 00033-09, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009.

Arguye que en fecha dos (02) de Junio de 2.009, la funcionaria del trabajo competente se trasladó a la sede de la parte accionada, a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa, manifestando el Profesor Jaime Picón, que no aceptaba el reenganche, agotándose de esta manera la vía administrativa, por lo que la funcionaria procedió a aperturar el procedimiento de multa contra dicha institución por no acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Indica que una vez propuesta la nulidad del acto administrativo, y acordada la medida cautelar solicitada, como fue la suspensión de los efectos del acto administrativo, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de esta Circunscripción Judicial, le otorgo quince (15) días apara la consignación de fianza de quince (15) salarios mínimos mensuales para la fecha. Continua señalando que transcurrido el plazo señalado, la parte recurrente no dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal en auto de fecha quince (15) de Julio del 2010, y para el catorce (14) de Octubre del 2012, el mismo Tribunal se declaró incompetente para conocer la materia, y declinó la competencia en los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, recayendo la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien también se declaró incompetente en fecha quince (15) de noviembre del 2010, por lo tanto su expediente fue enviado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declinó la competencia en el conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Sala Plena, conformándose la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha siete (07) de agosto del año 2012, declaró competente para conocer del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Recibida la causa el Tribunal competente la admite en fecha cinco (05) de noviembre del 2012, remitiéndole a la Inspectoría del Trabajo, bajo el oficio N° 592-2012, en la que le solicita sea remitido los antecedentes administrativos relacionados con la causa signada con el N° NP11-N-2010-000025, notificándole igualmente según oficio N° 596-2012, que ratifico la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, que se llevaba bajo el asunto N° NH12-X-2012-000099, y por cuanto la parte querellante no consignó la caución acordada en el plazo señalado, por lo tanto por auto de fecha nueve (09) mayo del 2013, se revocó la suspensión de los efectos del acto administrativo, siendo notificada la Inspectoría del Trabajo bajo el oficio N° 308-2013, en fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, por lo que le solicitó a la Inspectoría se trasladara a fin de la reincorporaran a su cargo, por no existir medida que lo impidiera. Trasladándose su persona y la funcionaria del trabajo competente a la sede de la parte accionada, aceptando su reenganche, expresando además que se le otorgara hasta el 30 de septiembre para la cancelación de los salarios caídos. En vista de la situación en la cual la tenían en la caja, sin darle labor alguna acorde con su puesto como asesor legal y la falta de cancelación de los salarios caídos, esto configura un desacato al cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia, por lo que solicitó a la Sala de Sanciones de ente administrativo, la apertura del procedimiento de multa, contra dicha institución de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en virtud del desacato por el ente corporativo la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), al no dar cumplimiento a la providencia administrativa signada con el N° 00033-09, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009; es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional.

Fundamentos Constitucionales

En virtud de lo anterior, la presunta agraviada acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 4, 8, 18, 26, 35 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), parte presunta agraviante, así como también al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su comparecencia a la celebración de la a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y cumplidos como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se fijó la audiencia constitucional Oral y Pública para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo hábil para Amparos.

Ahora bien, en fecha seis (06) de Diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD, alegada por la parte accionada; SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YARITH CHACIN, contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN, por cuanto no se constato violación de derecho constitucional alguno, debido a que la presunta agraviada fue reenganchada; de dicha decisión se ejerció recurso de apelación, y una vez en alzada se dictó sentencia declarando: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Yarith Chacín, y SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Diciembre de 2013.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, se recibió oficio N° 15-842, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, relacionada con la solicitud de revisión formulada por el abogado Luís Ramón González Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yarith Chacin, mediante la cual declaró: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24/03/2014; TERCERO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/12/2013, y todas las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el alfanumérico NP11-O-2013-000051, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; CUATRO: ORDENA la redistribución del expediente signado con el Nº NP11-O-2013-000051, a fin de que otro Juez de la misma categoría, competencia y circunscripción judicial, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo propuesta por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, en fecha 14/10/2013, en los términos indicados en la parte motiva del fallo.

Luego en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha tres (03) de Noviembre de 2015, y en la misma fecha, la jueza titular se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha veintitrés (23) de Enero de 2016, y en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2016, la jueza titular se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó la redistribución del expediente a fin de que otro Juez de la misma categoría proceda a conocer de dicha causa.

Es de resaltar que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2016, mediante auto cursante al folio doscientos sesenta y seis (f. 266), en virtud de haber sido declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que las juezas que presiden tanto el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, así como el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, formularon su Inhibición para seguir conociendo del presente asunto, las cuales fueron declaradas Con Lugar; igualmente se observa que fue el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, quien en principio conoció y sentenció la presente causa, y en virtud que en los actuales momentos no se ha designado ponente al Tribunal Segundo de Juicio; por todo lo antes expuesto, solicitó que se realicen los trámites pertinentes a los fines de que se proceda al nombramiento de un Juez o Jueza de Juicio para que la presente causa continúe su curso legal.-

Asimismo, por cuanto éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez; siendo designada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, la abogada Jennifer Gil Ledezma, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; motivado a ello, en fecha siete (07) de Junio del año que discurre, le corresponde a éste Juzgado previa distribución conocer el presente asunto. En la misma fecha es recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio doscientos setenta (f. 270).

Subsiguientemente, por auto de fecha trece (13) de Junio de 2016, éste Juzgado, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), parte presunta agraviante, así como también al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su comparecencia a la celebración de la a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y cumplidos como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, se fijó la audiencia constitucional Oral y Pública para el día martes veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo hábil para Amparos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia Oral y Publica Constitucional, en la causa signada con el N° NP11-O-2013-000051, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente ciudadana YARITH CHACÍN SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 8.360.973, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada CAJA DE AHORROS y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR – PEDAGOGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma, se deja constancia de la incomparecencia tanto de la representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal en sede constitucional, dejándose constancia que la misma será grabada, la Jueza que preside el Tribunal vista la incomparecencia de las partes al acto, procede de inmediato a proferir su veredicto en los términos siguientes: éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LA ACCIÓN por abandono del trámite. La sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo del Estado Monagas, considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia oral y pública constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABANDONO DE TRÁMITE, interpuesta por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACÍN SOTILLO, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT), plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, primero (01) del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),

ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.