REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2015-000068
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades N° V.-15.509.574, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAMÓN DÍAZ CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.464.
DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio del año 2007, bajo el N° 23, Tomo 1624-A.
APODERADOS JUDICIALES: INÉS MARTÍNEZ HIGUEREY, JORGE PEINERO y MARISOL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.755, 138.967 y 56.612, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES y DAVID JOSÉ LUNA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros.: V.-15.509.574 y V.-19.621.188, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN DÍAZ CALZADILLA, supra identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., previamente identificada. En fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
1.- El ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES, señala que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., en la sede en construcción de la planta Cementera Cerro Azul, ejerciendo el cargo de MONTADOR, devengando un salario básico diario de Bs. 130,18; y su relación laboral estuvo siempre amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, debiendo cumplir durante su relación laboral con una jornada semanal de 44 horas, prestando servicios personales hasta el día doce (12) de Julio de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente antes de la conclusión de la obra.
2.- El ciudadano DAVID JOSÉ LUNA SALAZAR, señala que en fecha catorce (14) de Junio de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., en la sede en construcción de la planta Cementera Cerro Azul, ejerciendo el cargo de MONTADOR, devengando un salario básico diario de Bs. 130,18; y su relación laboral estuvo siempre amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, debiendo cumplir durante su relación laboral con una jornada semanal de 44 horas, prestando servicios personales hasta el día doce (12) de Julio de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente antes de la conclusión de la obra.
Alegan que en vista del despido injustificado antes de la conclusión de la obra para la cual estaban contratados, del cual fueron objeto, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, al estar amparados por la inamovilidad del decreto presidencial, aperturándose expedientes administrativos signados con el N° 044-2013-01-00549, en el caso de RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES, y en el caso de DAVID JOSÉ LUNA SALAZAR, el expediente N° 044-2013-01-00550, y en el transcurso de dicho proceso el empleador acordó el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales por el despido injustificado, el cual aceptaron y cobraron en fecha 22/07/2013, poniendo fin a su relación laboral mediante el desistimiento al proceso administrativo instaurado ante dicha Inspectoría del Trabajo, pagándole a RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES, la cantidad de Bs. 26.572,72, a través de cheque entregado por parte de la entidad de trabajo, y la cantidad de Bs. 34.842,05, a través de Oferta Real de Pago, consignada antes los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y a DAVID JOSÉ LUNA SALAZAR, la cantidad de Bs. 32.474,63, a través de cheque entregado por parte de la entidad de trabajo, y la cantidad de Bs. 72.466,62, a través de Oferta Real de Pago, consignada antes los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, continúan señalando que el empleador los remunero y liquido sus salarios y prestaciones sociales conforme a l Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013, vigente para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo hasta el día doce (12) de Julio de 2013; razón por la cual acuden a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
A favor del ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES:
1.- Antigüedad Legal: Bs. 21.944,88.
2.- Vacaciones: Bs. 2.876,91.
3.- Bono Vacacional: Bs. 10.661,49.
4.- Utilidades: Bs. 21.535,00.
5.- Intereses de la garantía de Prestaciones de Antigüedad: Bs. 1.216,17.
6.- Bono Alimenticio: Bs. 695,50.
7.- Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 643,07.
8.- Diferencia de aumento salarial: Bs. 741,95.
9.- Salarios Caídos desde el 20/05/2013 al 12/07/2013: Bs. 9.138,42.
10.- Beneficio acordado en Acta fechada el 13/06/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 8.960,83.
11.- Indemnización de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): Bs. 21.944,88. Total demandado: BS. 100.359,10; menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales Bs. 61.414,77; total adeudado la cantidad de Bs. 38.944,33. Adicionalmente solicita el pago del monto que resulte de la indexación de las cantidades demandadas, calculadas a partir de la introducción de la demanda, hasta el efectivo pago de las mismas, a través de experticia complementaria del fallo, así como también el pago de las costas procesales generadas en la presente causa.
A favor del ciudadano DAVID JOSÉ LUNA SALAZAR:
1.- Antigüedad Legal: Bs. 49.375,89.
2.- Vacaciones: Bs. 2.876,91.
3.- Bono Vacacional 2011-2012: Bs. 10.661,49.
4.- Vacaciones vencidas 2012-2013: Bs. 2.876,91.
5.- Bono Vacacional 2012-2013: Bs. 10.661,49.
6.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 239,74.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 888,46.
8.- Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 643,07.
9.- Utilidades: Bs. 10.767,500.
10.- Bono Alimenticio: Bs. 2.835,50.
11.- Salarios Caídos desde el 20/05/2013 al 12/07/2013: Bs. 9.138,42.
12.- Beneficio acordado en Acta fechada el 13/06/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 15.681,45. Total demandado: BS. 169.373,11; menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales; total adeudado la cantidad de Bs. 48.464,48. Adicionalmente solicita el pago del monto que resulte de la indexación de las cantidades demandadas, calculadas a partir de la introducción de la demanda, hasta el efectivo pago de las mismas, a través de experticia complementaria del fallo, así como también el pago de las costas procesales generadas en la presente causa.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
La demanda es recibida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha tres (03) de Febrero de 2015, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, (f. 16), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada MODIRIATE EHDASS, C.A., a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 28 del expediente, aplicándosele las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El juez ordena incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso. Asimismo, en la misma fecha se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, respecto del ciudadano co-demandante DAVID JOSÉ LUNA SALAZAR, en virtud de su incomparecencia a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego en fecha dos (02) de Julio de 2015, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha seis (06) de Julio de 2015, la jueza titular se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, y en fecha siete (07) de Junio de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 194, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha catorce (14) de Julio de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se verificó la comparecencia de la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial la abogada INÉS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.755; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por el Secretario de Sala.
En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES, en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la ley.
Y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALAZAR TORRES, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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