REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2010-001387
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.335.226, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS ATIENZA Y LUIS DANIEL ATIENZA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 79.912 y 128.670, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1.
APODERADOS
JUDICIALES: SAID FRANGIE Y JUAN BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.434 y 12.957, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SINTESIS
La presente demanda inició, en fecha 05 de octubre de 2010, con la interposición de la acción por daños y perjuicios, que intentara el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas supra.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
El actor expresó en su escrito libelar, que ingresó a principios del mes de enero del año 2004, a prestar servicios para la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., desempeñando labores diarias correspondiente a la operación de alta frecuencia y tiempo prolongado de un monta carga Toyota modelo G2-6FD30, el cual carecía de espejos retrovisores, cuya operatividad lo obligaba a torcer el tronco 90° y el cuello otros 45°, aproximadamente, hasta alcanzar una visual panorámica a los 180° al retroceder, posición esta disergonómica en la que fue obligado a laborar en contravención de lo establecido en la LOPCYMAT. Así mismo manifestó, que bajaba y subía sacos de químicos en polvo desde el monta carga a las paletas de madera, cuyos pesos oscilaban entre 22, 43 y 46 Kg., operación conocida como caletear, inclinando hacia al frente con los brazos extendidos hacia las rodillas y traslado desde las paletas al monta cargas y viceversa de canicas de 18 kg, y tambores de 212 kg, rotando dichos tambores y canicas sobre sus propios ejes en círculos concéntricos, lo que exige torsión forzada y lenta del tronco a modo de palanca para empujar tambores de izquierda a derecha, posición esta que exigía esfuerzo extremo, agotador totalmente contrario con las condiciones ergonómicas y de seguridad en el trabajo, lo cual estaba obligado a realizar de manera reiterada y continua en labores de cinco (05) horas diarias con frecuencia de dos (02) veces por semana, así como también ensacar sacos rotos, embalaje de las paletas con plástico envolvente lo que requiere inclinación y postura en cuclillas y caminar de espalda alrededor de las paletas cargando una bobina de plástico de 16 kg., al inicio de la actividad, y que luego de culminar la mismas, estaba obligado a limpiar y barrer desperdicios de sacos rotos en el galpón.
Manifestó que como consecuencia de lo anteriormente señalado, en el mes de octubre del año 2007, comenzó a presentar un cuadro clínico de lumbalgia con parestesia de miembros inferiores con predominio izquierdo, y que para el mes de enero del año 2008, le fue prescrita una intervención quirúrgica, la cual se efectuó en fecha 16 de abril de 2008, permaneciendo de reposo por un periodo de dos meses y medio aproximadamente.
Que en fecha 01 de julio de 2008, se reincorporó a sus labores habituales, y en fecha 01 de agosto de ese mismo año, fue obligado por el patrono a realizar las mismas labores de alto riesgo, pese a haber sido invadida quirúrgicamente su columna vertebral, aunado que dicho cuadro clínico era perfectamente conocido por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y que el mismo fue producto de las condiciones disergonómicas en la que era obligado a laborar sin la menor consideración.
Igualmente Alegó, que en la evaluación médica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, se determino una discopatía L5-S1, hernia discal L5-S1 con compromiso radicular intervenida quirúrgicamente (cod-cie10-m 51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) y la secuela física Síndrome de Espalda Fallida, que le ocasionó una discopatía total y permanente para el trabajo habitual, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y que del informe de investigación del accidente realizado por la ciudadana María González, Inspectora de Seguridad adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, en el cual a través de certificación de origen de enfermedad, determinó la relación de causalidad entre el accidente y la falta de seguridad preventiva en el desempeño de las labores y la consecuencia actual de la incapacidad total y permanente del hoy demandante y siendo el caso que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; por consiguiente demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:
• Lucro cesante: Bs. 1.936.632,40
• Daño emergente: Bs. 510.000,00
• Daño Moral: Bs. 500.000,00
En otro orden de ideas expresó, que durante la relación de trabajo, la cual culminó en fecha 03 de septiembre de 2010, se le aplicó los beneficios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual desmejoró sus beneficios laborales, toda vez que la demandada se dedica única y exclusivamente al servicio petrolero, y en virtud de ello el cien por ciento de sus ingresos devienen de tal actividad, por lo que en virtud que sus funciones dentro de la entidad de trabajo demandada, las cuales fueron señaladas ut supra, son conexas con la actividad petrolera, es beneficiario de la aplicación de dicha convención.
Finalmente señaló la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.946,632,40).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha 05 de Octubre de 2010, conoció de la presente acción por distribución el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas.
En fecha 06 del mismo mes y año, dicho Tribunal dictó despacho saneador y en fecha 20 de octubre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que fue sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Se efectuaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 20 de Mayo de 2011, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la fase de mediación, y se ordenó la remisión de la causa a la fase de Juzgamiento de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, así mismo, se otorgó el lapso de la contestación a la demanda; dejando constancia conforme a los folios 142 al 151 que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió en fecha 30 de Mayo de 2011, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 03 de Junio de 2011, tal y como se evidencia de autos; fijándose por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de abril de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró Desistida la Acción, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 11 de Mayo de 2012.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se ordena la remisión de la presente causa, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, el cual en fecha 14 de julio de 2014, fue declarado CON LUGAR, anulando la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Coordinación y todos los actos subsiguientes, ordenando REPONER la causa al estado procesal que otro Juzgado de Juicio fijara la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio, ordenándose la redistribución de la presente causa, para que otro Juzgado de la misma categoría conociera de la misma, motivo por el cual se acordó la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su redistribución, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 13 de octubre de 2014; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se dio Inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 18 de junio de 2015, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y CON LUGAR la solidaridad solicitada en relación al tercero SEGUROS CATATUMBO, C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ
Antes de explanar por escrito el presente fallo, es preciso señalar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 esta Juzgadora fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 23 de mayo de 2016 y ordenando a su vez la notificación de las partes y que aun cuando no presencié el debate oral, pasa a publicar el extenso de la presente decisión, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) “Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aun, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.” (Omissis…).
De lo anteriormente transcrito se evidencia, el deber que tienen los Jueces de la República, de publicar de manera escrita el dispositivo del fallo, cuando no han participado de manera directa en el debate probatorio, ya que aun cuando existe en nuestra normativa laboral el principio de inmediación, el cual reza que los Jueces que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, este principio procesal no debe contravenir o súper ponerse sobre lo establecido en nuestra Constitución, referente a la tutela judicial efectiva, lo cual vulneraría de forma flagrante los derechos e intereses de los particulares, así como lo preceptuado en la Jurisprudencia de nuestra máxima Instancia Tribunalicia.
En virtud de ello, y vistas las grabaciones audiovisuales realizadas en el presente expediente, este Sentenciador pasa a publicar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual alega el accionante, que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.946,632,40), por los servicios prestados, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de MONTA CARGUISTA, hasta que sufrió el Síndrome de Espalda Fallida, que le ocasionó una discopatía total y permanente para el trabajo habitual y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en su escrito de contestación de la demanda, y en su exposición oral, admitió la relación laboral, acotando que la fecha de culminación de la misma ocurrió el día 31 de agosto de 2010 y no el 03 de septiembre de 2010, como el actor pretende establecer, por otra parte negó y rechazó de forma enfática que el demandante, padezca de la enfermedad antes mencionada, y que la misma sea de origen ocupacional, por cuanto no existe una relación de causalidad entre el supuesto padecimiento del actor y las labores ejecutadas, aunado a que cuando culminó la relación laboral, se procedió a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de cumplir a cabalidad con las normativas legales. Igualmente negó y rechazó todos y cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien aquí decide, que se tiene como punto controvertido, el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor, y en virtud de los alegatos expuestos, así como lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba de demostrar sus alegaciones, es decir, que la enfermedad no es de carácter ocupacional, por cuanto motivó que el hecho ocurrido no es atribuible a ella, por lo que resulta necesario verificar el debate probatorio a tal fin.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el cúmulo probatorio.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
CAPITULO I: DOCUMENTALES
.- Promovió marcado con la letra “A”, original de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín en fecha 27 de Septiembre de 2010, (folios 08 al 10). Este Tribunal evidencia, que la documental que precede se encuentra incorporada a las actas en original, y con la misma se pretende es demostrar la legitimidad de la representación judicial del actor en el presente proceso. Por cuanto el Instrumento Poder se encuentra en original y en el presente proceso no es punto controvertido ni previo, la representación judicial del accionante, este Juzgado le atribuye valor probatorio conforme a la sana crítica, aun cuando el mismo no aporta elementos tendientes a demostrar el punto controvertido en fase de Juicio. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “B”, original de solicitud de exámenes medicina ocupacional de fecha 31 de agosto de 2010. (Folio 12). De la documental que antecede se desprende, que es una evaluación realizada pre retiro, en la cual se especifican los riesgos a los que se encontraba sometido el actor, en el desempeño de sus funciones, en los cuales se lee claramente en el numerales 7, 9 y 10, que el actor realizaba actividades físicas pesadas (hernias y discopatía), al efectuar izamiento y manipulación de cargas, con esfuerzos repetitivos (disergonómicos), igualmente se observa en la parte in fine firma y sello húmedo de la accionada. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que la misma es una solicitud de examen de medicina ocupacional, emanada de su representada, que se efectuó al realizar el pre retiro del actor, en la cual se evidencia el riesgo al que se encontraba sometido el demandante al desempeñar su cargo, los cuales se encontraban ajustados a lo preceptuado en la LOPCYMAT. Así mismo solicitó se le otorgue pleno valor probatorio a dicha probanza. El apoderado judicial de actor manifestó, que su representado fue retirado de sus funciones estando de reposo médico, que fue incorporado a sus labores mes y medio después de haber sido operado, y bajo las mismas condiciones disergonómicas en las cuales laboraba antes de la operación. Visto que la documental que antecede, no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien fuere opuesta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestro Texto Adjetivo Laboral. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de informe de investigación de enfermedad de origen ocupacional, efectuada el 08 de marzo de 2010, y 25 de marzo de 2010, (folio 13 al 17). De la documental que antecede se desprende, Informe Pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se establece, vistos los informes de investigación de fecha 08/03/2010 y 25/03/2010, así como la certificación N° 0050-2010 de fecha 26/03/2010, que el actor padece una enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, estableciendo que no se le proveyó la capacitación e información de las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo, ni se le entregó los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo, lo que le causó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece la normativa en materia de seguridad y salud laborales, fijando al efecto, como monto mínimo para efectuar transacción laboral en vía administrativa la cantidad de Bs. 147.870,00., lo cual se corresponde con la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva. La apoderada Judicial de la accionada manifestó, que el informe pericial es un mecanismo que utiliza en INPSASEL, a los efectos de poder tarifar las responsabilidades e indemnizaciones que de acuerdo al artículo 130 de la LOPCYMAT, deben cancelarse a los trabajadores cuando padecen alguna patología. Que efectivamente su representada en su oportunidad cumplió a cabalidad con el pago del mismo, lo cual puede evidenciarse en el expediente signado bajo el número NP11-L-2012-792, de esta misma Circunscripción Judicial, en Sentencia que se encuentra definitivamente firme, y que al efecto del presente asunto, será consignada como prueba sobrevenida. El apoderado Judicial de la parte actora expresó, que de dicha documental se evidencia la existencia de la condición patológica sufrida por el actor, y que igualmente se expresa la investigación realizada para determinar que padece una Discapacidad Total y Permanente para desarrollar el trabajo habitual. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de récipe medico prescrito por el traumatólogo José Salazar de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 18). De la documental antes mencionada se desprende, que el médico tratante prescribió al accionante, tratamiento y terapia de rehabilitación ambulatoria, por cuanto presentó Degeneración discal L4-L5. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que se deje sin efecto su valor probatorio, por cuanto la misma debe ser ratificada por el tercero del cual emana y fue consignada en copia simple. El apoderado judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de dicha probanza, ya que la misma, a su entender, concatenada con el acervo probatorio, demuestra veracidad de los hechos, a los fines que este Juzgador decida conforme a la sana crítica. Visto que la documental que antecede, emana de un tercero el cual no es parte en el presente proceso, debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, y por cuanto la misma no fue ratificada por la parte de la cual emana, tal como lo preceptúa el artículo 79 de nuestro Texto Adjetivo Laboral, debe necesariamente este Tribunal, desestimar su contenido, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “F”, original de informe médico del neurocirujano Teodulo Russian, de fecha 18 de Marzo de 2010, (folio 19). De la documental antes descrita se desprende, Informe Médico, mediante el cual se expresa, los padecimientos y dolencias que aquejan al actor; en su parte final recomienda suspender terapia de bloqueo locales, así como una re intervención quirúrgica a los fines de retirar los tornillos transpediculares, para luego cumplir un programa de Medicina Física y Rehabilitación. La apoderada judicial de la accionada expresó, que de dicha probanza se evidencia, como el médico tratante manifestó que el actor no tenía indicación de cirugía, lo que deja claro que el accionante tomó la decisión de operarse de manera unilateral y voluntaria, para lo cual utilizó la póliza de seguro de su representada, que por Ley le había sido asignada, y que la sintomatología que este padece se debe a uno de los tornillos que le fue colocado en dicha operación, por lo que la sintomatología no deviene de una enfermedad de origen ocupacional, sino que deviene de una condición post operatoria, igualmente solicitó se le otorgue pleno valor probatorio a la documental antes descrita. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que la representación judicial de la accionada, realizó una interpretación errada de lo allí expresado, por cuanto el experto no expresó que la patología se presentó a consecuencia de una cirugía, ya que el informe se efectuó después que el actor fue operado, sino que son secuelas de la operación; que la operación fue realizada con el seguro de la accionada; que es responsabilidad de la accionada buscar los médicos que van a efectuar la operación, por cuanto existe un contrato en el cual la empresa está obligada a buscar los mejores médicos, y en virtud de ello si se realiza una mala praxis, es responsabilidad de quien lo mandó a operar y no del actor, por lo que se intenta es evadir responsabilidades. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de informe médico de fecha 10 de febrero de 2010. (Folio 20). De la documental antes descrita se evidencia, que es un Informe Médico Traumatológico Evolutivo, en cual se diagnostica al actor cuadro clásico de espalda fallida. La apoderada judicial de la parte accionante expresó, que dicho informe fue consignado a las actas en copia, y no puede ser ratificado por el médico que lo suscribió; aun así realizó observaciones al mismo expresando, que de dicha probanza se desprende, que la patología presentada por el actor no es de origen ocupacional sino post operatoria, por lo que no se originó a raíz del desempeño de las funciones del acto dentro de su lugar de trabajo. El apoderado judicial del actor manifestó, que si bien el informe arriba mencionado establece que el actor padece síndrome de espalda fallida post operatorio, su representado se practicó la operación por las dolencias y por la degeneración que sufrió de acuerdo a las condiciones disergonómicas en las cuales laboró para la demandada, por lo que se debate no es un síndrome de espalda fallida, sino una incapacidad Total y Permanente del actor. Visto que la documental que antecede no fue impugnada por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de Certificación N° 0050-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Folio 21 al 25). De la documental que antecede se evidencia, que dicho Instituto Laboral certificó que el actor padece una “Discopatía L5-S: Hernia Discal L5-S1 con Compromiso Radicular, Intervenida, Quirúrgicamente (COD. CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) y secuela física Síndrome de Espalda Fallida, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, señalando como factores de riesgo, adoptar posturas incómodas o viciosas de todo el eje de la columna vertebral, así como la exposición a vibraciones a cuerpo entero. La apoderada judicial de la accionada expresó, que dicha documental fue consignada a los autos en copia simple, por lo que solicitó sea ratificada por el tercero de quien emana, a los fines que se tome en cuenta su valor probatorio. El apoderado judicial del actor manifestó, que la misma emana de un Órgano Competente Público, por lo que debe otorgársele el valor probatorio de Ley. Visto lo expresado por las partes, este Juzgador a los efectos de otorgar el valor probatorio a la referida documental, debe observar lo siguiente: aun cuando la documental que precede fue consignada en copia simple, la misma forma parte o es la conclusión de un proceso investigativo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En ese orden de ideas, este Tribunal al evacuar la documental marcada “C” (Informe Pericial), las partes realizaron las observaciones pertinentes y en virtud de ello se le otorgó pleno valor probatorio, ahora bien, del mismo se desprende al folio 14, específicamente en el punto 2., “Certificación N° 0050-2010 de fecha 26 de marzo de 2010”, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha probanza marcada “H”, adminiculada con la documental marcada “C”, da fe de la veracidad o existencia de la misma, y en virtud de ello este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental y valora el contenido de la misma conforme a derecho. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “I”, original de constancia de Asistencia a consulta de fecha 09 de junio de 2010. (Folio 26). De la documental antes mencionada se observa, la asistencia del accionante a consulta médica, por presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, acompañado de dificultad para a la marcha y déficit neurológico, diagnosticándole “Síndrome de Compresión Radicular Lumbosacro”. La representación judicial de la accionada no efectuó observación alguna. El apoderado judicial del actor ratificó el valor probatorio de dicha probanza. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestro Texto Adjetivo Laboral. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “J”, copia simple de comprobantes de salario (folios 27 y 28). De la documenta que precede se evidencia, las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada al actor en fecha 11 y 27 de agosto de 2010. La apoderada judicial de la accionada reconoció que la documental emana de su representada, y que en la misma se evidencia el salario percibido por el trabajador en el desempeño de su relación de trabajo, igualmente solicitó se le otorgue pleno valor probatorio. El apoderado judicial del actor manifestó, que la pertinencia de dicha probanza radica, en el Concepto Laboral de Cesantía, el cual fue demandado por esa representación. Por cuanto la documental que antecede fue reconocida por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “K”, copia simple de acta de fecha 26 de mayo de 2010, levantada en la Sede de la Inspectoría del Trabajo. (Folios 29 y 30). De la probanza que antecede se observa, las resultas del acto de pedimento de citación, efectuado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la demandada, en la cual la entidad patronal expresó, que el aumento salarial del 20% efectuado a los trabajadores, se realizó bajo ciertas condiciones y por ende no posee ninguna obligación legal a realizar el mismo al hoy accionante, el actor visto los alegatos de la demandada, se reservó el derecho de acudir por antes otras instancias a los fines de ejercer las acciones que considere pertinentes. La apoderada judicial de la accionada solicitó, se deje sin efecto el valor probatorio de la referida documental, por cuanto encuentra incorporada a las actas en copia simple y nada contribuye a la resolución del punto controvertido del presente litigio. El apoderado judicial de actor expresó, que la referida documental emana de un Organismo Público, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio. Por cuanto la documental que antecede fue atacada por la parte a quien fue opuesta, por ser presentada en copia simple, este Juzgador, a tenor de lo preceptuado en nuestro texto Adjetivo laboral, desestima su valor probatorio, toda vez que nuestra Legislación Laboral en su artículo 77, establece que para la valoración de los documentos públicos, estos deben ser incorporados al proceso en original o en su defecto en copia certificada expedida de forma legal. Así queda establecido.-
.-Promovió marcado con la letra “L”, original de comunicación de fecha 03 de septiembre de 2010. (Folio 31). De la documental antes mencionada se evidencia, la participación que efectuó la accionada al actor, a los fines de culminar la relación de trabajo, ni por despido ni por renuncia, alegando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, que hace alusión al lapso máximo de suspensión de la relación de trabajo. La apoderada judicial de la accionada expresó, que de la misma se observa que su representada cumplió con lo establecido en la Ley, por cuanto notificó al actor de la culminación de la relación de trabajo, y que dicha culminación obedeció a motivos ajenos a la voluntad de las partes, igualmente manifestó que dicha probanza no aporta nada al presente proceso, por cuanto se está dilucidando si la patología planteada por el accionante es o no de carácter ocupacional. El apoderado judicial del actor manifestó, que de la documental se observa que la demandada retiró al actor cuando se encontraba de reposo médico y por ende no se le efectuó el examen pre retiro que ellos alegan. Igualmente expresó, que no estaban cumplidas las 52 semanas, cuando se le participó del despido. Por cuanto la documental que antecede, fue reconocida por la parte a quien fue opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.
.- Promovió marcado con la letra “M”, placa radiográfica realizada al demandante, (folio 93). De la documental antes descrita se evidencia, que se trata de impresión radiográfica efectuada al actor en el Hospital Metropolitano Maturín. La apoderada judicial de la accionada no efectuó observación alguna. El apoderado judicial del actor manifestó, las facultades otorgadas por la Ley al Juez Labora, a los fines de apoyarse en técnicos especializados (radiólogos), para valorar dicha probanza. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió original de informe de exploración electromiográfica, de fecha 04 de octubre de 2010. (Folio 70). De la documental antes descritas se desprende, que se le diagnosticó al actor un estado de desnervación circunscrita desde las dermatomas D6-L1, sugestivo de una lesión plurirradicular y medular asta anterior. La apoderada judicial de la accionada manifestó, que sea dejado sin efecto su valor probatorio, por cuanto fue consignado en copia simple e igualmente no fue ratificado por el tercero del cual emana. El apoderado judicial del actor no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental supra mencionada, emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo preceptúa nuestra Legislación Laboral, en virtud de lo anterior, debe necesariamente este Sentenciador desestimar su valor probatorio. Así queda establecido.-
.- Promovió original de forma 14-04 de fecha 09/12/2010. (folio 71). De la documental que antecede se evidencia, que el accionante realizó una solicitud de prestación en dinero (pensión por invalidez). La apoderada judicial de la demandada solicitó, se le otorgue pleno valor probatorio y que de la misma se evidencia que el actor recibe una pensión por invalidez de conformidad con la patología que presenta, la cual a entender de esa representación, no es de carácter ocupacional y que en el presente juicio no se ha demostrado el hecho ilícito patronal por parte de su representada. El apoderado judicial del actor expresó, que la pensión recibida por su representado es un derecho Legal y Constitucional que le corresponde, y que la misma es de carácter ocupacional. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió original de constancia médica de fecha 18 de enero de 2011 (folio 72). De dicha probanza se observa, que al actor se le prescribió un tratamiento médico, por padecer dolores crónicos lumbares. La apoderada judicial de la demandada manifestó, que dicha documental no aporta nada al presente proceso, por cuanto solo se prescribe un tratamiento médico. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó, que el tratamiento allí prescrito, es evidencia de los fuertes dolores que aquejaron al accionante en la oportunidad que le fueron prescritos. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
CAPITULO II: INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., la misma se materializó en fecha 08 de mayo de 2015, y consta su resulta a los folios 529 y 530. De la misma se desprende, la actuación efectuada por este Juzgado, en la cual se observó las áreas administrativas y de campo, en las cuales laboró el actor durante la relación de trabajo, así como del uso de implementos de seguridad (casco, botas y lentes), por parte del trabajador que actualmente realiza las funciones que efectuó el accionante durante la prestación del servicio. Igualmente se dejó constancia en cuanto a los particulares tercero: se deje constancia de la existencia de la programación escrita de plan de seguridad en las faenas que realizó el demandante, cuarto: se deje constancia de que dicho plan de seguridad fue informado al trabajador, y quinto: se deje constancia del libro de control de entrega y dotación de implementos de seguridad y de Instrucción de las normas de seguridad suministradas al trabajador, que los mismos no fueron exhibidos, manifestando la accionada, que se encuentran en poder del actor y que constan en el expediente administrativo de este, en una sede distinta al sitio donde fue practicada la Inspección, interviniendo en esa oportunidad la representación judicial del actor, para manifestar que la demandada tuvo suficiente tiempo a los fines de la exhibición, la apoderada judicial de la accionada manifestó, que no pudieron evacuar dichos particulares, por cuanto fueron propuestos como una exhibición dentro de una Inspección. La apoderada judicial de la demandada ratificó cada uno de los puntos planteados en la misma, y en virtud de ello solicitó se le otorgue pleno valor probatorio a dicho medio de prueba. El apoderado judicial del actor expresó, que la demandada no tomó las previsiones a los fines de presentar los recaudos solicitados, y en virtud de ello, solicitó se le otorgue pleno valor probatorio a las Inspecciones, y se aplique la consecuencia jurídica a la falta de exhibición por parte de la demandada. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. En cuanto a la consecuencia jurídica solicitada por el apoderado del actor, sobre la falta de exhibición de las documentales solicitadas, es menester de este Sentenciador señalar, que la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva Laboral a la falta de exhibición, requiere unos presupuestos mínimos legales que deben ser cumplidos a tal fin. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no consignó copia de las referidas documentales o expresó los datos que conoce de estas, y en virtud de ello, este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, por cuanto desconoce lo contenido de dichas documentales. Así queda establecido.-
CAPITULO III INFORMES:
Al Dr. Teodulfo Russian, Neurocirujano en el Centro de Especialidades Médicas, Maturín Estado Monagas. Se libró oficio Nº 729-2012 de fecha 29/12/2012, consta en autos la consignación del alguacil al folio (335) y sus resultas agregada al folio (336), por su parte la Representación judicial de la parte demandada no realiza observación alguna. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A la Dra. Ruth Pereira, Psicólogo Clínico en el Centro Integral de Atención psicoeducativa, se libró oficio Nº 729-2012 de fecha 29/12/2012, consta en autos la consignación del alguacil al folio (335) y sus resultas agregada al folio (336), por su parte la Representación judicial de la parte demandada no realiza observación alguna. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II: TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales promovidas, las mismas no fueron presentadas, por lo que se declaró desierto su acto y respecto a los mismos no hubo méritos que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I DOCUMENTALES:
.- Promovió marcado con la letra “A”, original de notificación de riesgos, debidamente firmada por el hoy accionante. (Folios 101 al 108). De la documental antes descrita se desprende, los riesgos por puesto de trabajo (físicos, químicos, ergonómicos biológicos, psicosociales, y ambientales), así como las medidas de prevención y control de los mismos, de fecha 01 de marzo de 2007. El apoderado judicial de la parte actora impugnó la referida documental por no aportar nada al presente proceso, ya que trata de una notificación de riesgo genérica, y no una inducción de riesgo ni de las condiciones de seguridad, que debió haber presentado la empresa al trabajador al comienzo de su labor. Que la fecha de suscripción de la misma es 2007, la cual es lejana al comienzo de la relación laboral; que dichas notificaciones fueron promovidas ante el INPSASEL en un procedimiento administrativo, quien determinó que la accionada no cumplió con los requisitos y no garantizaba la seguridad de sus trabajadores. La apoderada judicial de la accionada ratificó el valor probatorio de la misma, en virtud que se encuentra suscrita por el actor, y que la misma cumple con los requisitos de la LOPCYMAT, en la cual se establecen las condiciones en las cuales el trabajador va a desempeñar sus funciones. Por cuanto la documental que antecede fue presentada en original y se encuentra debidamente suscrita por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, toda vez que la misma no fue desconocida por la parte a quien fue opuesta. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con las letras “B” y “C”, original de notificaciones de riesgos, debidamente firmadas por el accionante. (Folios 109 al 111). De las documentales antes descrita se desprende, los riesgos por puesto de trabajo, así como las medidas de prevención y control de los mismos, de fecha 20 de enero de 2004. El apoderado judicial del actor expresó, que las documentales que preceden son un instructivo individual de la empresa, por lo que existe una incoherencia, ya que no son un documento que determine la seguridad del trabajador, si no una información privada para que el trabajador firme una notificación de riesgos, quedando en evidencia que la demandada no tiene capacidad para seguir las normas de seguridad, y garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores. La apoderada judicial de la accionada ratificó el valor probatorio de las documentales, en virtud que se encuentran debidamente suscritas por el actor, con lo que se cumple la obligación patronal establecida en la LOPCYMAT, en cuanto a la notificación de los riesgos, inherentes al cargo que desplegó el actor. Por cuanto la documental que antecede fue presentada en original y se encuentra debidamente suscrita por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, toda vez que la misma no fue desconocida por la parte a quien fue opuesta. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “D” y “E”, copia simple de políticas de conducción vehicular que fuere practicada por la demandada, al actor y original de constancia de haber dichas políticas de conducción. (Folios 112 al 114). De las documentales antes mencionada se desprende, las normas de seguridad a los fines de la conducción de vehículos de la demandada, transporte de cargas, responsabilidades del conductor, entre otras, así como el recibido firmado por el actor. El apoderado judicial del actor expresó, que las mismas son políticas de la empresa, que no hay ningún curso o preparación de manejo defensivo, lo cual es importante, ya que el actor conducía un monta carga en condiciones disergonómicas, opuestas a la seguridad y al trabajo, por cuanto no tenía sistema de suspensión ni retrovisor, debiendo ser desplazado en espacios reducidos, teniendo que girar el accionante 180° para poder dar retroceso, lo cual quedó evidenciado en la Inspección Judicial, por lo que el documento supra mencionado, es otra confesión de la demandada de la forma incorrecta en la cual prestó inducción a su representado. La apoderada judicial de la demandada manifestó, que la documental marcada “D” se encuentra íntimamente relacionada con la marcada “E”, ya que la primera describe las políticas de conducción vehicular, que debe cumplir cada trabajador que ingresa a prestar servicios a la demandada, y la segunda refleja el recibido del actor, de haber recibido esas políticas de conducción segura en complimiento de la LOPCYMAT; así mismo solicitó se le otorgue pleno valor probatorio a las mismas. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las mismas y valora su contenido conforme a derecho. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “F”, original de declaración del trabajador, manifestando que al momento de ingresar a laborar en la empresa, reconoce poseer una enfermedad consistente en DxProtusion discal L4-L5, sugligamentosa con compresión extradural leve. (Folio 115). De dicha probanza se evidencia, comunicación suscrita por el actor, mediante la cual expresa, que luego de haber sido sometido a exámenes pre ingreso, posee Dx. Protusión discal L4-L5 subligamentosa con compresión extradural leve. El apoderado judicial del actor expresó, que se trata de una manifestación unilateral de la demandada, escrita para que fuere firmada por el actor, por lo que su representado no lo firmó voluntariamente, y en virtud de ello es un documento que no tiene valor, no posee fecha, es incierto, y no se encuentra avalado por ningún especialista, y por cuanto el mismo no fue escrito por el trabajador y no posee fecha, lo impugnó por invalidez, al no tener valor como documento. La apoderada judicial de la accionada manifestó, que la misma fue promovida, por cuanto guarda relación con las documentales marcadas “D”, “E” y “F” que fueron promovidas por el actor, por cuanto de los informes médicos traídos a juicio, se denota que la patología en ellos expresada, se entiende como persistente, ya que es la misma que los doctores manifiestan que sufre el actor, la cual derivó en un síndrome de espalda fallida, en razón a ello, al momento de ingresar el actor a presar servicios a su representada, dicha patología es preexistente, y en virtud de ello no puede considerarse la procedencia de un hecho ilícito, o alguna inobservancia por parte de la accionada, para luego finalizar en una certificación que trae como consecuencia una supuesta enfermedad de origen ocupacional. Por último solicitó se le otorgue pleno valor probatorio a la misma. Por cuanto la documental que antecede se encuentra en original y la parte a quien fue opuesta desconoció su contenido, pero no desconoció la firma, este Sentenciador debe forzosamente otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestro Texto Adjetivo Laboral. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “G”, copia al carbón de planilla de ingreso del actor al IVSS (14-02). (Folio 116). De la documental que precede se desprende, que la accionada registró al accionante por ante el seguro social, la cual se encuentra firmada en su parte final en original. El apoderado judicial del actor expresó, que de la misma se evidencia la inscripción del actor por ante el seguro social, a los fines de determinar los aportes para la vejez o en caso de incapacidad. La apoderada judicial de la accionada manifestó, que la pertinencia de la prueba deviene, en que cuando la empresa cumple a cabalidad con la inscripción del trabajador en el seguro social, es el seguro social quien cumbre desde el momento que se declara la incapacidad, con la pensión correspondiente, lo cual es el caso del hoy actor, quien es beneficiario de una pensión por incapacidad, en función a la patología que indica poseer, por último solicitó se le otorgue pleno valor probatorio en función del Lucro Cesante reclamado. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de la identificación y características del cargo que tenía el demandante dentro de la entidad de trabajo demandada. (Folio 117). De la misma se desprende, la descripción del cargo desempeñado por el actor, así como las responsabilidades del mismo. El apoderado judicial del accionante expresó, que el cargo no se encuentra controvertido en el presente litigio, y en virtud de ello consideró dicha probanza inoficiosa por no aportar nada al proceso. La apoderada judicial de la accionada manifestó, que de la misma se evidencia las características del cargo y cual era en realidad las funciones desempeñadas por el actor. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “I”, copias simples de Certificados y Constancias de algunos cursos, charlas y talleres que realizó el extrabajador durante la relación laboral. (Folios 118 al 140). De los mismos se evidencia, cursos realizados por el accionante en materia de primeros auxilios, Supervisor, CIP, Versión SAP, Ergonomics – General Awareness, Code of Business Conduct Online, entre otros. El apoderado judicial del actor impugnó dichas documentales, por cuanto se encuentran en copia simple, y que las mismas no aportan nada al presente proceso. La apoderada judicial de la accionada insistió en el valor probatorio de las mismas, por cuanto de ellas se evidencian los cursos y talleres impartidos por la demandada al actor, cumpliendo con el proceso de inducción de seguridad e higiene en el trabajo. Por cuanto las documentales que preceden, fueron atacadas por la parte a quien fueren opuestas, por haber sido incorporadas a las actas procesales en copia simple, este Sentenciador, a tenor de lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva Laboral, desestima el valor probatorio de las mismas, toda vez que la demandada no presentó los originales de ellas, o algún otro medio de prueba que diere certeza o demuestre su existencia. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “J”, copia simple de certificación ocupacional operador de montacargas. (Folio 140 y 141). De la misma se desprende, que fue expedida a favor del actor, en fecha 27/10/2004, como operador de montacargas. El apoderado judicial del actor impugnó dichas documentales, por cuanto se encuentran en copia simple, y que la misma no aporta nada al presente proceso. La apoderada judicial de la accionada expresó, que de la misma se evidencia que el actor posee una certificación ocupacional como operador de montacargas, por lo que a su entender, es contradictorio que se alegue que el síndrome presentado por el actor deviene del mal manejo de un montacarga. Por cuanto la documental que precede, fue atacada por la parte a quien fue opuesta, por haber sido incorporada a las actas procesales en copia simple, este Sentenciador, a tenor de lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva Laboral, desestima el valor probatorio de la misma, toda vez que la demandada no presentó los originales de ella, o algún otro medio de prueba que diere certeza o demuestre su existencia. Así queda establecido.-
CAPITULO II: TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales promovidas, las mismas no fueron presentadas, por lo que se declaró desierto su acto y respecto a los mismos no existe mérito que valorar. Así se establece.-
CAPITULO III INFORMES:
.- Solicitó se oficiara a la empresa Salud Ocupacional e Higiene Industrial, C.A., (SOHICA), librándose oficio Nº 272-2011, del cual consta respuesta del folio 274 al 277. De la documental que antecede se desprende, que no poseen información acerca de los planes de prevención y salud laboral de la demandada, que ese ente realizó evaluación al puesto de trabajo del actor, y dicha información fue remitida a la accionada mediante informe, que no posee información si la demandada cumple con las normas de COVENIN sobre levantamiento de cargas pesadas, y en su parte final suministra información según el “Instituto Ferrar de Reumatología”, en referencia a las estadísticas por padecimientos lumbares. El apoderado judicial del actor manifestó, que la misma es meramente referencial y especulativa, no se refiere específicamente al caso que nos ocupa. La apoderada judicial de la demandada ratificó el valor probatorio de la misma, por cuanto la empresa que suministra la información era la encargada de prestar la seguridad del actor dentro de la empresa Servicios Halliburton, que del mismo se evidencian los planes en materia de seguridad y salud de laboral de la accionada, así como la evaluación del puesto de trabajo del actor, que se ratifica el cumplimiento de las normas COVENIN, y por último realiza algunas consideraciones respecto a las patologías lumbares, relacionadas con las discopatía L5-S1, donde describe que la realidad venezolana en cargos como el que realizaba el actor, son enfermedades de origen común por el desgaste degenerativo que posee la columna, y en virtud de ello solicita se le otorgue pleno valor probatorio. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
CAPITULO IV EXPERTICIA:
.- Solicitó experticia corporal sobre el ciudadano Carlos Betancourt, a fin de ser examinado, la misma se materializó mediante oficio N° 271-2011, en fecha 03 de junio de 2011, por lo que el actor debe comparecer por ante la Unidad de Traumatología del Hospital Manuel Núñez Tovar a tal efecto, los días del 27 al 30 de junio de 2011. El apoderado judicial del actor señaló, que la misma es indeterminada, pero aun así su representado está en disposición de asistir a la misma, siempre que la demandada se ocupe de su traslado. Igualmente señalo que dicha prueba es irrelevante, por cuanto el actor ya fue evaluado por el Instituto Competente con médicos especialistas. La apoderada judicial de la parte demandada, desistió de dicha probanza. Por cuanto la apoderada judicial desistió de dicho medio de prueba, no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-
CAPITULO V TESTIGO PERITO:
.- Promovió la declaración de los Doctores Diover González, Luís Lara, Asdrúbal Moya, a fin de ilustrar al tribunal sobre los orígenes, causas sintomatologías, tratamientos y demás elementos relevantes de la profusiones, discopatía y comprensiones lumbares, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.
CAPITULO VI PRUEBA LIBRE:
.- Solicitó Inspección Judicial, a los fines que este Tribunal verificara información de Informe Científico, contenido en la página Web http://www.saludalia.com, la misma se efectuó el 08 de junio de 2015, en el Despacho de este Juzgado. (Folio 534). De la misma se desprende, que en dicha dirección electrónica, reposa una información referente a la prueba libre, la cual es un traslado fiel y exacto de lo expresado en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. El apoderado judicial de la parte accionante, impugnó la misma por no tener condición de prueba. Igualmente señaló que lo único que se puede verificar es que si existe en una página web dicha información, la cual se consignó en autos en copia simple. La apoderada judicial de la accionada solicitó, se le otorgue pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que las hernias discales se entienden como enfermedades de origen común y no de carácter ocupacional. Por cuanto con la prueba que antecede, solo se pretende demostrar la existencia de una información en una página web, este Tribunal valora su contenido conforme a derecho. En cuanto a la impugnación efectuada por el apoderado judicial del actor, se hace necesario para este Juzgador señalar, que la documental a la cual hace mención fue valorada ut supra. Así queda establecido.-
No hubo más pruebas que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa, tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, sobre el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor, pasando este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Observa este Juzgador, que la parte actora reclamó como Indemnización de la enfermedad que padece, el Lucro Cesante, El Daño moral y Daño emergente, fundamentando su pretensión, en una Certificación emanada del Instituto Administrativo Competente.
En ese orden procesal, y antes de pasar este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho o no, de cada uno de los conceptos reclamados, se hace necesario para este Juzgador, establecer lo siguiente:
En el transcurrir del debate probatorio, la parte actor invocó el traslado de una prueba, que se encuentra en otro expediente, llevado por otro Tribunal en esta misma Circunscripción, si bien dicha prueba no cumplió con los requisitos de la prueba trasladada, ese accionar del actor trajo a conocimiento del Juez, que existió una causa primigenia, que se encuentra definitivamente firme, en la cual el actor reclamó lo concerniente a la violación por parte de la demandada de las normas de higiene, seguridad y salud laborales.
Si bien en la causa mencionada supra, y en presente proceso, actuaron las mismas partes con el mismo carácter, lo pretendido por el actor es diferente, es decir, el petitum de las demandas es distinto, toda vez que en la demanda primigenia se pretendió reclamar lo concerniente a la violación de normas de seguridad y salud laboral, y en el caso que nos ocupa el actor reclama lo derivado de la responsabilidad objetiva, como es el Daño Moral, y lo que respecta a la Responsabilidad Subjetiva, de la cual deriva el Lucro Cesante y el Daño Emergente, por lo que son dos tipos de responsabilidades distintas.
En ese orden de ideas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados en los siguientes términos:
En lo que respecta a lo reclamado por concepto de Daño Moral, tomando en consideración el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual se recoge con precisión en la sentencia N° 1177, de fecha 11 de diciembre de 2015, emanado de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, del cual este Tribunal se permite citar el siguiente extracto:
“Con relación a la indemnización por daño moral, esta Sala ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)].
Partiendo de lo anterior, resulta necesario para este Sentenciador, establecer en lo que respecta al Daño Moral, que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la Responsabilidad Objetiva, que a su vez se fundamenta en la Teoría del Riesgo Profesional, el cual establece que el solo hecho de la ocurrencia del accidente o la enfermedad, acarrea al patrono la consecuencia de Indemnizar al actor, independientemente de su grado de culpabilidad (Dolo: intención, ó Culpa: negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las Leyes y Reglamentos), y es por lo que a criterio de este Juzgador, es procedente en derecho lo reclamado por concepto de Daño Moral, toda vez que quedó demostrada y reconocida en el presente proceso la existencia de la Enfermedad que padece el actor, y que la misma es de carácter ocupacional. Así se establece.-
Al respecto, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño.
Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia Nro. 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de marras, pasa este Juzgador a tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:
i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: Para el momento de interposición de la demanda, el ciudadano Carlos Javier Betancourt Cesín tenía 39 años de edad.
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó que el actor padece: “Síndrome de Espalda Fallida” dando origen a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a consecuencia de “condiciones disergonómicas”.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: No consta a los autos, especificación de personas que dependan directamente del trabajador.
ii) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado en autos la participación de la accionada, o su incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales, en la ocurrencia de la enfermedad que diera origen al “Síndrome de Espalda Fallida” sufrido por el trabajador, en virtud del razonamiento expresado supra.
iii) La conducta de la víctima: No se evidenció en el expediente una conducta imprudente del actor, que haya repercutido en el “Síndrome de Espalda Fallida” padecido en la actualidad.
iv) Grado de educación y cultura del reclamante: se evidenció del escrito libelar, que el grado de Instrucción del Actor es Bachiller.
v) Posición social y económica del reclamante: devengaba salario mínimo, por lo que se presume que ostentaba una condición económica modesta.
vi) Capacidad económica de la parte demandada: La empresa realiza operaciones y actividades petroleras.
vii) Posibles atenuantes a favor del responsable:
a. La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos realizados por el trabajador: La empresa demandada asumió gastos pre y post operatorios realizados por el actor.
viii) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00), como indemnización por concepto de daño moral.
Respecto a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, siguiendo este Juzgador, los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República, debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
Respecto al Lucro Cesante y al Daño Emergente, dichas indemnizaciones obedecen a lo establecido por concepto de Responsabilidad Subjetiva, que a su vez se encuentra sujeto a que dentro de la ocurrencia del accidente o enfermedad, exista una conducta culposa o dolosa por parte del patrono, es decir de un hecho ilícito patronal.
Entendiendo este Sentenciador por Lucro Cesante, la privación de un aumento patrimonial por la suspensión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiese obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, y por Daño Emergente, una pérdida que sufre la persona por el incumplimiento de la obligación, y es por lo que la procedencia en derecho de dichos conceptos reclamados, se encuentra sujeta a la existencia de un hecho ilícito por parte del patrono, y a su vez para que proceda el Daño Emergente, debe quedar demostrado que el actor sufrió una pérdida.
En cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de Lucro Cesante, considera esta Juzgadora, que habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia que demostró que hubo violaciones de normas de higiene y seguridad laborales, todo ello aunado a las pruebas aportadas al presente asunto, quedó demostrado, a criterio de quien aquí decide, el hecho ilícito patronal, por lo que es procedente en derecho lo correspondiente a dicho concepto indemnizatorio, ya que aun cuando la parte actora alegó como hecho nuevo que se encontraba Pensionado por el Seguro Social, ese hecho no quedó demostrado de autos, en consecuencia el lucro cesante, es decir las ganancias que se deja de percibir el trabajador como consecuencia de la incapacidad permanente, es procedente. Así se establece.-
Del Informe Pericial, así como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que el actor sufrió un accidente laboral que generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; y en el cual se establece que las causas básicas del accidente, tal como establecen los artículos 70,78 y 81 de la Lopcymat, en la cual se determinó y certifico que se trata de 1) Discopatía L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con Compromiso Radicular, Intervenida quirúrgicamente (COD. CIE10-M 51.1) considerada como enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo) y la secuela física Síndrome de Espalda Fallida.
Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:
“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”
En cuanto a la Enfermedad Ocupacional sufrida por el actor quedo demostrado, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador CARLOS JAVIER BETANCOUR CESIN, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por tal motivo este Tribunal considera procedente la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en este caso se estableció de 3 a 6 años con un rango de 1095 días continuos, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones leves del articulo 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de 365 días x por 04 años, debiendo ser multiplicados por el salario diario integral indicado:
Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.
Bs. 90,00 x 1460 días = 131.400,00
En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.400,00) de acuerdo a lo establecido en el informe pericial. Así se decide.
En lo que respecta al Daño Emergente, se hace necesario para este Juzgador señalar, que existen unas reglas para el cálculo de este Concepto, considerando este Sentenciador, que no se cumplieron los requisitos establecidos para su procedencia, al no demostrar la utilidad perdida. Así queda establecido.-
En el mismo orden, observa quien aquí decide, que en la presente causa se llamó a un Tercero en garantía, quien no acudió a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual le acarrea como consecuencia jurídica, que Seguros Catatumbo C.A. viene al presente proceso, en garantía por el incumplimiento o posible incumplimiento de la demandada principal, y en virtud de ello, solo será responsable por el incumplimiento de la parte demandada, en los términos establecidos en el contrato de seguros suscritos por estos.
En ese mismo orden de ideas, el Tercero llamado en garantía pudo haber desvirtuar su responsabilidad en el presente asunto, pero al no asistir a la instalación de la audiencia primigenia, existió una admisión de los hechos, con respecto que es garante del cumplimiento del contrato, en los términos en que fue suscrito con la demandada principal. Así queda establecido.-
En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, intentara el ciudadano CERLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, en contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA y como Tercero en Garantía a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a las entidades de trabajo antes mencionadas a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 171,400, 00), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA
SECRETARIO (A),
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