REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Catorce (14) de julio de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JULIO ANTONIO CROQUER BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidades Nº V-23.924.468, quien constituyera como apoderados judiciales a los ciudadanos Pedro Alexander Veliz y David José Osuna, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.856 y 100.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 26-A- SDO., y modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas la realizada mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2014, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 2014, quedando anotada bajo el Nº 267, Tomo 36-A.
MOTIVO: Apelación ejercida contra decisión en primera instancia.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha Veintiuno (21) de junio de 2016, dictada por el referido Juzgado.
Recibido como fue el presente asunto, por auto de fecha primero (1°) de julio de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia de parte, la cual se efectuó el día lunes Once (11) de julio de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo a la misma la parte recurrente representada por su apoderado judicial el abogado Pedro Veliz, quien expreso los motivos de su apelación de la manera siguiente:
Que ocurre ante esta Alzada a los fines de ratificar su apelación contra sentencia que emitiere el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, en fecha 21 de junio de 2016, siendo que acudió a estas instalaciones jurisdiccionales dirigiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), realizando solicitud de información concerniente a la presente causa, indicándosele según -su decir-, que no existía ningún tipo de fijación de audiencia, por lo que en razón de ello procedió a dirigirse al departamento de archivo verificando al expediente que no se encontraba auto alguno que fijare fecha devolviendo en todo caso el expediente.
De igual forma alega que se dirigió al ciudadano Alguacil, ubicado en el pasillo de esta sede judicial, el cual de acuerdo -a sus argumentos- le informó que si el asunto no aparecía en cartelera y no aparecía en el expediente la fijación de la audiencia no se podría celebrar la audiencia preliminar.
Continúa en sus alegatos manifestando que no le fue posible entrevistarse con la Coordinadora Judicial, ya que al requerir su presencia se le informara que la misma se encontraba en una reunión; que luego de esperar por un espacio de un tiempo sin obtener respuesta alguna a dichas solicitudes, optó por retirarse de las instalaciones tribunalicias y luego al día siguiente oportunidad en que nuevamente revisare el expediente –expresa-, que fue sorprendido por la sentencia dictada por el tribunal de instancia fechada el 21 de junio de 2016, razón por la cual procede a la interposición del presente recurso de apelación.
Por ultimo procedió la representación judicial de la parte recurrente, en consignar copias certificadas del libro de préstamo de expediente; observó en igual manera que en el acta de sentencia no se encuentra enunciada la hora con motivo de la celebración del acto, lo cual en -su decir-, si bien es cierto que el mismo se ajusta a un problema de forma mas no de fondo, debe en todo caso, cumplirse con la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en su articulo 49, -concluyó-, solicitando la reposición de la causa al estado procesal de celebrarse nueva audiencia preliminar.
En tal sentido y visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Juzgado Primero Superior debe hacer mención de lo siguiente:
Observa este Juzgado, que la preconcepción legislativa respecto a la obligatoriedad de comparecencia de las partes a la instalación de audiencia preliminar es con el objeto de producir un encuentro formal entre los actores procesales y el Juez de sustanciación en primera instancia en materia laboral, capaz de garantizar y facilitar un desenlace provechoso de la controversia objeto de debate, y ello a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Ahora bien la anterior reflexión es condicionante en cuanto a la disposición o voluntad procesal de las partes las cuales han de cumplir a cabalidad con los actos del proceso, pues, su inobservancia acarrea los efectos de la consecuencia jurídica de rigor. En el presente caso se trata de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia primigenia en fase de sustanciación, es decir, acto pautado para el día 21 de junio de 2016, y a tal efecto el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (…)
Como puede observarse, la norma anterior impone a la parte demandante el deber de comparecer al acto con motivo de la celebración de la audiencia preliminar como carga procesal y preclusiva para la concepción del proceso; el cual ha de desarrollarse de una manera precisa en sintonía con la provisión legal en materia laboral, ya que de lo contrario la omisión de su observancia implicaría el padecimiento nocivo y dañoso del efecto negativo que pueda producir la consecuencia jurídica para el caso en concreto.
En este sentido y de conformidad a lo dispuesto en la norma in comento, es deber de la parte recurrente, expresar ante esta Alzada, los motivo que le impidieron acudir al llamado primigenio de la audiencia preliminar, y claro está serán aquellos motivos que refieren el caso fortuito o fuerza mayor; siendo en todo caso que, lo expuesto por la representación judicial de la recurrente, estriba en que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se ajustó al hecho de no observar al expediente auto mediante el cual se fijare el día y hora para la realización de dicho acto, con lo cual tuvo a la vista el expediente donde pudiere advertir que el auto de admisión de fecha Dieciséis (16) de mayo de 2016, inserto al folio nueve (09), el cual establece con suma claridad la oportunidad en que se materializaría el acto, y que en todo caso solicitó información o entrevistarse con la Coordinara Judicial y no le fue posible recibir respuesta alguna; elementos éstos que en modo alguno encuadran además con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala Social, sobre el eximente que pueda ponderar la causa de aquel incumplimiento sufrido por el demandante, siendo que la causa generadora del incumplimiento debe resultar de una causa externa no imputable a la persona humana, asimismo como inevitable (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), como así lo quisiere hacer valer la parte recurrente con la consignación ante esta Alzada, de la copia certificada correspondiente al asiento de fecha 21 de junio de 2016, del Libro destinado al prestamos de expedientes de esta sede judicial, aunada tal circunstancia al hecho cierto dada su manifestación oral, en haberse retirado de la sede Tribunalicia, caso contrario de su contraparte la cual bien observó la materialización del acto con su presencia, mediante el acta levantada al efecto (Folio 19).
En tal sentido, quien aquí decide puede bien determinar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales y plausibles que puedan advertir el caso fortuito o fuerza mayor, que exima al recurrente de autos en su deber de comparecer al acto en cuestión –audiencia preliminar-, razón por la cual este Juzgado considera como en efecto se declara, que el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese y regístrese.-
La Jueza Superior
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Strio
ASUNTO: NP11-R-2016-000066
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