REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000044.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MODIRIATE EHDASS, C.A., entidad de trabajo domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 19 de julio de 2007, anotada bajo el Nº 23, Tomo 1624 A. Constituyó como apoderadas judiciales a las ciudadanas Marisol Martínez e Inés Martínez Higuerey, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.900.692 y V-11.902.557, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612 y 96.755 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación Médica Ocupacional Nº 0450-2015, de fecha Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Quince (2015), contenida en el expediente administrativo Nº MON-31-IE-11-144, bajo Historial Médico Ocupacional Nº MON-00659-11, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LOS ANTECEDENTES
En fecha Veintiocho (28) de julio de 2015, fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpusiere la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra del Acto Administrativo constituido por la Certificación Nº 0450-2015, de fecha Diecinueve (19) de febrero de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Tres (03) de agosto de 2015, este Juzgado, admite la acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta contra Acto Administrativo constituido por Certificación Nº 0450-2015, de fecha 19 de febrero de 2015, contenida en el expediente administrativo MON-31-IE-11-144; ordenándose al efecto las notificaciones correspondientes a la parte demandada la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2015, la Jueza Temporal Abg. Carmen Luisa González, se aboca al conocimiento de la presente causa, dada su designación mediante Oficio Nº CJ-15-2522, proveniente de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2015, y verificadas las notificaciones previamente ordenadas; tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente la entidad de trabajo Modiriate Edhass, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales los ciudadanos Marisol Martínez y Jesús Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612 y 29.755, respectivamente. Compareció igualmente al acto la representación fiscal del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Terry Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980. Por otra parte se dejo igualmente constancia de la incomparecencia al acto tanto de la parte recurrida la Gerencia Estadal de Salud Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), como del tercero parte, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En igual oportunidad procedió la parte recurrente en consignar su escrito de promoción de pruebas. Por su parte la representación fiscal expresó su disposición en consignar por escrito el informe correspondiente.
En fecha Once (11) de enero de 2016, quién aquí decide, se aboca al conocimiento de la presente causa, toda vez que, fuere convocada mediante Oficio Nº CJ-15-3673, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Nueve (09) de marzo de 2016, procede este Juzgado Superior en emitir sentencia interlocutoria, mediante la cual ordena la reposición de la presente causa al estado procesal de notificar al ciudadano José Jerónimo Granados, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.527, como tercero interesado en la presente causa, ordenándose de igual modo la notificación de la decisión emitida a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), al Procurador General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica; así mismo se dejó sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión.

Verificadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 13 de abril de 2016, procedió este Juzgado Primero Superior en fijar la celebración de la audiencia de juicio, pautando la misma para el día jueves Cinco (05) de Mayo de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), la cual fue reprogramada para que tuviere lugar el día Diez (10) de Mayo del año 2016, a las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), toda vez que, se materializare la suspensión del despacho con motivo al Racionamiento Eléctrico, que decretare el Ejecutivo Nacional mediante Resolución Nº 21-2016, siendo no laborables los días Cuatro (04) y Cinco (05) de mayo del año en curso.

Dicho Acto Administrativo certifica, que se trata de Discopatía Cervical C3-C4/C4-C5/C5-C6: Hernia Discal C3-C4/C4-C5/C5-C6, con Compromiso Radicular Severo (Código CIE10: M50.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral, determinándose por aplicación del baremo nacional para la aplicación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y ocho por ciento (68%), con limitación para la ejecución de cualquier tipo de actividad laboral.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

En el capitulo II de su escrito libelar procede en indicar la parte recurrente que, el acto objeto de impugnación lo constituye la Certificación Nº 0450-2015, de fecha 19 de febrero de 2015, emitida por el Dr. César Omar Salazar Marcano, quien manifestare desempeñar el cargo de médico de la Geresat Monagas y Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la que se desprende el siguiente contenido:

Que la actuación realizada por el ciudadano César Omar Salazar Marcano, en su condición de médico de la Geresat Monagas y Delta Amacuro, la realiza en uso de las atribuciones legales que manifiesta se encuentran vertidas en los artículos 87 y 89 de la Constitución, los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como también de la disposición contenida en el artículo 16 numerales 15 y 17 de su reglamento.
Que el referido médico advierte en el encabezamiento de la Certificación, que el ciudadano José Jerónimo Granados, asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Geresat Monagas y Delta Amacuro, el día 26 de julio de 2011, con motivo de evaluación médica en razón de presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional y quién laboró para la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A.
Que el expediente distinguido con el Nº MON-31-IE-11-144, fue investigado por la ciudadana María Corvo, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores II, de acuerdo a orden de trabajo Nº MON-11-167, de fecha 28 de julio de 2011.
Que lo anteriormente expresado refiere al hecho en que el autor del acto certifica que se trata de una Discopatía Cervical C3-C4/C4-C5/C5-C6: Hernia Discal C3-C4/C4-C5/C5-C6, con Compromiso Radicular Severo (Código CIE10: M50.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral según artículos 70, 78 y 82 de la Ley Orgánica de Perención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con determinación y por aplicación del baremo nacional de un porcentaje de discapacidad de sesenta y ocho por ciento (68%).
De igual modo en cuanto a los vicios denunciados, procedió en relacionar los mismos de la siguiente manera:

En su capitulo IV, condiciona la nulidad absoluta del acto por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido que conllevan a la configuración de los supuestos de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Al respecto señala que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en su decir, así lo dispone una norma de rango constitucional, concretamente lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional; y en relación al segundo supuesto por haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Añade en tal sentido, que se falsearon los hechos existentes en autos configurándose con tal proceder un falso supuesto de hecho, que a su vez al encuádralos en la certificación se configuró así mismo un falso supuesto de derecho.

Refiere y resalta el hecho mediante el cual el solicitante, luego de activar al ente administrativo respecto a la investigación de origen de enfermedad ocupacional sustanciado bajo el expediente administrativo Nº MON-31-IE-11-144, primero; renuncia al procedimiento o al servicio indicado, segundo; a ser operado quirúrgicamente, según informe emanado por las instancias médicas correspondientes y como tercer punto se enuncia que el mismo declara que libera de toda responsabilidad a la empresa Modiriate Ehdass, de toda causa o situación que ello contenga; enunciación ésta que en su decir, no fue reflejada en el informe de investigación.

Por otra parte en su capitulo V, denuncia la nulidad por vicio en la base legal de lo cual expresa:

Que el acto recurrido se encuentra viciado en su base legal, pues, en torno a ello -expresa-, que sí bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), le atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la facultad de calificar el origen de una enfermedad o accidente como ocupacional; el artículo 76 de la misma ley, le impone la forma y condiciones del acto con lo cual poder calificar ese hecho. Arguye al respecto que la posibilidad de calificar una enfermedad o accidente ocupacional debe realizarse previa investigación y demostrarse asimismo la relación causa y efecto, lo cual en -su decir-, no fue demostrado lo que denunciara el actor y que en todo caso exista una enfermedad de origen ocupacional, siendo que no se cumplieron todos los pasos que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) en el procedimiento administrativo, ya que nunca se realizó evaluación alguna, ni diagnostico médico como parte de la investigación.

También denuncia la nulidad del acto administrativo por ausencia de motivación.

Expresa que el acto recurrido consistente en la Certificación Nº 0450-2015, de fecha 19 de febrero de 2015, se encuentra viciado de nulidad al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en alusión a la carencia de su motivación dada la exigencia de expresión de aquellos motivos constitutivos del acto como garantía del derecho a la defensa que tiene todo administrado como principio Constitucional, en el entendido de que sólo conociendo los motivos que sirvieron de base a la administración para dictar su acto, podrá el administrado producir las pruebas pertinentes para así enervar los fundamentos de la administración.
Afirma en todo caso que el acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación, porque la misma es insuficiente o precaria, toda vez que, no aparecen debidamente fundamentadas las razones de hecho que anteriormente se señalaron. Por último advierte la recurrente de autos, que la certificación objeto de impugnación omite indicar en que consistió esa evaluación integral o cuales fueron los criterios clínicos aplicables, sin lo cual no podría defenderse.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

En fecha 10 de mayo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Modiriate Ehdass, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Jesús Campos Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755. De igual modo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano José Gerónimo Granados, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.694.527, debidamente asistido por el ciudadano Alfredo Malave, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.255. Así mismo se procedió en dejar expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al igual que no compareció a dicho acto el Ministerio Publico. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió tanto la parte recurrente como el tercero interesado en exponer sus alegatos y defensas, consignando de seguidas la representación judicial de la entidad de trabajo Modiriate Edhass, C.A., su escrito probatorio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

La parte recurrente en la audiencia oral de juicio, consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual promueve y hace valer en toda y cada una de sus partes las probanzas siguientes.

De las Documentales.

1.- Copias Certificadas relativas al expediente técnico Nº MON-31-IE-11-144, en (98) folios útiles, marcado B. (Folios 27 al 125). Al respecto observa este Tribunal que dichas documentales emanan de un ente público, en este caso se trata de la Gerencia Estadal de Salud Monagas y Delta Amacuro (Geresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, apreciación que se evidencia del auto de fecha 20/07/2015, de la misma institución que las avala; razón por la cual dada su naturaleza de carácter público administrativo y al no ser impugnadas en modo alguno se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se declara.

El tercero parte, en la oportunidad legal correspondiente no ejerció su derecho de promoción de pruebas.

INFORMES
En cuanto a la presentación de los informes observa este Tribunal, que bien se indicó el lapso procesal a tal fin (Folio 151), sin que consten al expediente la consignación de los mismos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir el presente asunto, este Juzgado pasa a considerar lo siguiente.

Trata el presente caso sobre la nulidad de acto administrativo que emitiere la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, (Geresat) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por intermedio del ciudadano Dr. César Omar Salazar Marcano, en su condición de médico ocupacional que diagnosticare y certificare al ciudadano José Granados, una discopatía cervical C3-C4/C4-C5/C5-C6, hernia discal C3-C4/C4-C5/C5-C6, con compromiso radicular severo (Código CIE10: M50.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
En tal sentido la parte recurrente, la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., denuncia que con dicha certificación se violentaron normas y derechos fundamentales de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también disposiciones del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se encuentra presente la configuración de los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, de inmotivación; y que además no existe pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo sobre la renuncia del trabajador en cuanto que liberare de responsabilidad a la recurrente del servicio indicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de causa o situación que de ello devenga.

En atención a lo anterior necesario es para esta Alzada, delimitar el contenido de los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se afirma la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.

Establece el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.-(…)
3.- (…)
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Dispone el artículo 49 Constitucional lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Tenemos en tal sentido que el derecho a la defensa en si mismo embarga la autonomía discrecional de la persona, de acceder al aparato de justicia y obtener de este la observancia plena de los derechos tutelados, bien en vía administrativa o vía judicial. Así la norma anterior consiente como elemento fundamental de su naturaleza proteccionista a la -defensa-, es decir, la oportunidad que tiene toda persona a participar activamente en el proceso; esto es, ser oído, promover pruebas y en general a articular todos aquellos mecanismos permitidos por la ley para ejercer su plena defensa y ésta conjugada con un -debido proceso-, como ejes transversales del otorgamiento de la justicia. En torno a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, ha señalado lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)”

De igual forma la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02742 de fecha 15/11/2001a manifestado:
…(Omissis)…
“(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que comprenden el presente asunto, puede bien observar esta Alzada, la existencia de un procedimiento administrativo desarrollado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a cargo y bajo la supervisión del ciudadano Pastor Colmenarez, en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Monagas. Dicho procedimiento contempla una orden de trabajo distinguida con el Nº MON-11-167, con fecha de su emisión al 28 de julio del año 2011 (Folios 30 al 34), en razón de una investigación de origen de enfermedad previa solicitud de servicio médico que realizare el ciudadano José Granados, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.964.527, como trabajador afectado. En este sentido corresponde la calificación del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades ocupacionales al Inpsasel, previa investigación y mediante informe, tal como así lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Resulta de las actuaciones revisadas conforme se desprende de las pruebas aportadas (copias certificadas del expediente técnico Nº MON-31-IE-11-144), folios 28 al 125, que existe un informe detallado de investigación de origen de enfermedad, el cual contiene los datos concernientes al tipo de actuación a realizar. En este caso el origen de enfermedad correspondiente al ciudadano José Granados, especificando la ciudadana María José Corvo, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, que dicha actuación se verificó en las instalaciones de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., con presencia de los ciudadanos Wladimir Bermúdez y Guillermo Aguilera, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.924.544 y V-17.546.038, como delegado de prevención e inspector de seguridad, higiene y ambiente, respectivamente. Contiene así mismo el Informe de Investigación, la indicación de que los ciudadanos Pedro Rodríguez y Sharam Sharif, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.216.050 y V-10.187.867, en su orden, como paramédico, el primero, y jefe de transporte el segundo; que actuaron como representantes de la empresa para esa actividad y fueron las personas que conjuntamente con la Inspectora de Salud y Seguridad María José Corvo, realizaron la entrevista al operario, también se visitó e inspeccionó las áreas e instalaciones donde el trabajador ejecutaba sus labores, dejándose al efecto un registro fotográfico. Por otra parte se requirió de parte de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., recaudos relacionados a la condición y puesto de trabajo del ciudadano José Granados, así como el registro y constitución del Comité de Seguridad Laboral; recaudos que fueron recepcionados por el Inpsasel en fecha 05 de agosto de 2011, (Folio 37) clara evidencia que advierte que la parte recurrente, la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., tuvo una participación activa durante el decurso de la investigación y posterior certificación del origen de enfermedad, por lo que no puede considerarse que le fuere violentado el derecho a la defensa o el debido proceso, pues, debe exaltarse que la certificación de origen de enfermedad conllevó la realización de los pasos previos a su emisión; razón por la cual considera quien aquí decide que el alegato formulado por la parte recurrente concerniente a la violación del derecho a la defensa y debido proceso no debe prosperar en derecho, y en virtud del presente razonamiento queda así mismo destruido el argumento que refiere la nulidad del acto por considerarse nula su determinación por norma constitucional, dado el contenido del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Formuló igualmente la parte recurrente la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en el entendido de haber dictado el médico César Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.220.954, actuando en su condición de médico del Inpsasel, la calificación de origen de la supuesta enfermedad ocupacional, toda vez que, –arguye- para tal determinación debe realizarse una investigación y demostrarse la relación causa y efecto, siendo que en el expediente administrativo no está demostrado lo denunciado por el actor y menos aun que exista alguna enfermedad ocupacional. En lo que respecta al vicio denunciado existe jurisprudencia que indica lo siguiente:

En atención a ello la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01358, de fecha 31 de julio de 2007, y ratificando sentencia Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la misma sala, procedió en distinguir lo siguiente:
…(Omissis)…

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

De igual forma la misma Sala, mediante sentencia Nº 1007, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Ernesto Paraqueima vs. Resolución Nº 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:
…(Omissis)…

“(…) Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”

De las sentencias anteriores y parcialmente transcritas se observa el criterio reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa, en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto y que en su modo circunstancial se caracterizan en dos formas a saber, bien cuando al dictarse un acto la administración tome para ello hechos inexistentes o que sean falsos o que en suma no se encuentren relacionados con el objeto a decidir o bien cuando los hechos sean verdaderos y se correspondan con el motivo de decisión, pero que la administración los subsuma dentro de una norma errada para emitir su pronunciamiento. Siendo ello así considera esta Alzada, oportuno advertir que como bien anteriormente se señaló existe un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (Folios 100 al 112), el cual dispone de una evaluación integral que incluye aspectos de carácter higiénico, ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, los cuales versan sobre diversas particularidades y condiciones relacionadas a la ejecución de las actividades realizadas por el trabajador, observándose de la evaluación practicada la carencia de los programas de higiene y seguridad en el trabajo, encontrándose la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., en el deber de cumplir con Doce (12) ordenamientos a requisición del Inpsasel, y vertidos sobre los criterios antes mencionados, lo que conllevó a la presentación de un informe de propuesta de sanción (Folios 113 al 114).

Ahora bien se desprende de la certificación impugnada, que la misma se sustenta en el informe que presentare la Inspectora de Seguridad y Salud ciudadana María Corvo, el cual incluyó los criterios antes mencionados, verificándose de acuerdo a los agentes mecánicos y disergonómicos que el trabajador debía adoptar posturas de sedestación prolongadas, proyección anterior de cuello, rotación y lateralización de columna cervical, flexión de columna lumbar sostenida durante la operación del equipo, movimiento de lateralización y rotación de columna lumbar, movimiento de flexo-extensión de hombro y codo, abducción de hombro, desviación cubital y radial de muñecas al operar palancas y botones; circunstancia que involucró una evaluación técnica realizada en el mismo sitio de trabajo con participación directa del trabajador y presencia de la parte recurrente, condiciones que bien atañen la observancia de los procedimientos previos a la certificación. Se exalta así mismo el hecho que reviste una evaluación relacionada a una historia médica ocupacional distinguida con el Nº MON-00659-11, que hace alusión en cuanto al inicio de la enfermedad actual desde el año 2010, cuando comienza un dolor cervical. Por otra parte se indica en dicha certificación, que el trabajador consignó copias de los informes médicos por Especialistas en Traumatología y Ortopedia, Neurocirugía, además de las copias de informes de estudios complementarios, tales como: resonancia magnética nuclear cervical, electromiografía de miembros superiores y que en evaluación médica ocupacional se observó en el trabajador una serie de condiciones entre las que se manifiesta déficit estructural de la columna cervical ( Folio 123) del expediente, así encontramos que la certificación hoy recurrida, obedece su génesis a pasos previos que gestan su decisión; pues, se evidencia claramente que hubo una investigación desarrollada bajo los parámetros legales que impone la norma que rige la materia, razón por la cual considera quien aquí Juzga que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se destruyen en si mismos no encontrando esta Alzada la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado, de igual modo precisa esta Juzgadora que hubo de parte del ente administrativo la plena sujeción al procedimiento legalmente establecido y que se encuentra patente en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en tal caso tampoco se evidencia configuración alguna del vicio de falso supuesto de derecho. Y así se declara.

Por otra parte condicionó la recurrente de autos, el no pronunciamiento del órgano administrativo en cuanto que existe renuncia (Folio 88) de parte del trabajador al servicio que indicare el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a ser intervenido quirúrgicamente, según informes emanados por las instancias médicas, declarando además la liberación de cualquier responsabilidad a la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A. Al respecto debe señalar quien aquí decide que los derechos laborales tienen relevancia preponderante como hecho social celosamente guardado por la norma constitucional; priman en todo caso su intangibilidad y progresividad como principios fundamentales (artículo 89 Constitucional), por lo cual prevalece la realidad sobre las formas o apariencia, y no ostentan la posibilidad de convenimiento alguno entre las parte que imposibilite el alcance de los mismos; razón por la cual estima prudente y determinante esta Juzgadora desestimar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto que sugiere la renuncia del trabajador a sus derechos laborales. Así se decide.

En igual orden de ideas procedió la recurrente de autos, en denunciar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación o ausencia de motivación por cuanto el acto administrativo no se sirvió de la evaluación médica correspondiente, toda vez que no se enviara el informe de investigación ya cuestionado, no cumpliendo en tal caso dicho acto con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Ahora bien respecto al vicio de inmotivación alegado debe considerar este Tribunal Superior lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo 2000, donde señaló:
…(Omissis)…

“(…) En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

En este orden de ideas tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa la existencia de un informe de investigación (Folios 100 al 112), que efectuare la ciudadana María José Corvo, como Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, a requerimiento del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, según orden de trabajo Nº MON-11-167, el cual discrimina lo siguiente:

“Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaria María Corvo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.190, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores II, adscrita a esta institución, según Orden de Trabajo Nº MON-11-167, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº MON-31-IE-11-144, apreciándose en el acta de inspección el desempeño del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y once (11) días (hasta el momento de la investigación), en el cargo de Operador de Equipos Pesados, realizando actividades que implicaban: a) Movilización y desmovilización de materiales o equipos mediante la operación de Patrol y D-8; en cuanto a la verificación de los agentes mecánicos y condiciones disergonómicas encontramos que el Trabajador debía adoptar postura de sedestación prolongada, proyección anterior de cuello, rotación y lateralización de columna cervical, flexión de columna lumbar sostenida durante la operación del equipo, movimiento de lateralización y rotación de columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo- extensión de hombro y codo, abducción de hombro, desviación cubital y radial de muñecas, así como extensión sostenidas de muñecas al operar palancas y botones; además, en relación a la operación al equipo D-8, se constató por observación directa que el sistema ajustable de respaldo, altura y suspensión del asiento se encontraba dañado. Una vez evaluado en este departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional Nº MON-00659-11, quien refiere inicio de la enfermedad actual, desde el año 2010, cuando comienza con dolor cervical de leve intensidad, irradiado a miembro superior izquierdo. Además refiere mareo y parestesia en miembros inferiores. En junio de 2011 se exacerba la sintomatología, por lo que acude a especialista en traumatología y ortopedia, el cual lo remite a especialista en neurocirugía, quien previos estudios para clínicos determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Hernia Discal C3-C4/C4-C5/C5-C6, con Compromiso Radicular Severo, indicando tratamiento quirúrgico urgente. Así mismo el trabajador consigna copias de informes médicos por especialista en Traumatología y Ortopedia, Neurocirugía, Neurología, copia de informe de estudios complementarios: Resonancia magnética nuclear cervical, electromiografía de miembros superiores. En Evaluación Médica Ocupacional, se observó en el trabajador: proyección anterior del cuello, cifosis dorsal, asimetría en cintura escapular, elevación de hombro izquierdo, impresiona escoliosis dorso lumbar, hipotrofia de miembro superior izquierdo. Amplitud de movimientos articulares de cuello: Flexión 25°, extensión 45°, rotación izquierda 50°, rotación derecha 50°, lateralización izquierda 30°, lateralización derecha 20°, fuerza muscular 3/5; hombro izquierdo: flexión 30° extensión 10°, abducción 5°, aducción 0°, rotación interna 40°, rotación externa 5°, fuerza muscular 2/5. Se observa déficit estructural de la columna cervical y miembro superior izquierdo. Además alteración de la sensibilidad y fuerza muscular, que lo inhabilita para realizar cualquier actividad laboral.

Dicho informe refiere aspectos de carácter técnico concernientes al caso concreto de la investigación de enfermedad o accidente de trabajo que refiere el diagnostico o padecimiento del trabajador José Granados.

Ahora bien debe necesariamente colegirse de lo anterior que la certificación se encuentra dotada de un minucioso y detallado informe que provee al médico ocupacional de todos lo elementos necesarios para emitir un criterio sano en cuanto a la verificación y constatación de la patología padecida por el trabajador, siendo además que comprende la evaluación directa del médico ocupacional Dr. César Marcano, que confirma la deficiencia estructural de la columna dorsal del trabajador. Todo lo anterior provee en razón de quien aquí Juzga que la certificación distinguida con el Nº 0450-2015, como acto administrativo contiene un razonamiento lógico que guarda relación directa y congruente respecto de los hechos debatidos, pues, se fundamenta en la certidumbre material de los hechos alegados, entendiendo esta Alzada, que no existe posibilidad alguna de concentrarse en dicha certificación vicio alguno de inmotivación, pues, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha Dieciséis (16) de enero de 2007 Exp. Nº 2004-1281., que el vicio de inmotivación denunciado asociadamente o de forma simultanea con otros vicios como los de falso supuesto cae en contradicción, siendo que ambos conceptos se excluyen entre sí, pues, en todo caso, la inmotivación no hace posible el afirmar o sostener que puedan existir los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al acto de que se trate; razón por la cual considera quien aquí decide que el vicio de inmotivación al cual hace alusión la parte recurrente, no tiene fundamento legal alguno por tanto no puede prosperar en derecho. Y así se decide.


DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., en contra de la CERTIFICACIÓN Nº 0450-2015, de fecha 19 de Febrero de 2015, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

Particípese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Déjese transcurrir el lapso para la publicación de la sentencia y una vez vencido el mismo, comenzará a transcurrir al primer día hábil siguiente, el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario.

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-


El Secretario.