REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.813.083, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Luís Daniel Atienza Clavier, Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, Rubén Darío Moreno Caura, José Darío González y José Luís Atienza Petit, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.670, 159.543, 162.743, 206.328 y 71.912.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidad de Trabajo SERENOS PASTORA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada originalmente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 2-A, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2013, b ajo el Nº 42, Tomo 20-A, quien constituyera como apoderados judiciales a los ciudadanos Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Soules Finsen, Miguel Ángel Abrams, Eugenia Martínez Santiago, Yneomarys Vera Rivero, Jairo Alfredo Pico, Rosanlly Carolina Torrealba Gil, Oscar Emilio Araguayan Millán y Eduardo José Subero Bravo, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602, 124.638, 168.952, 30.002 y 64.392.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano Johan Jesús Rabel León Patiño, en contra la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A.


ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano Johan Jesús Rabel León Patiño, en contra la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A., condenándola al pago de Sesenta y Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 64.081,50.).

En fecha 31 de mayo de 2016, la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial interpone recurso de apelación y posteriormente en fecha 13 de junio del mismo año, la parte demandada interpone de igual manera recurso de apelación contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, que dictare el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto de fecha 15 de junio de 2016, procede el Tribunal de Instancia en oír dichos recursos en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 17 de junio de 2016, es recibido el presente expediente, fijándose para el día miércoles Veintidós (22) de junio de 2016, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia.

Luego en fecha 22 de junio de 2016, esta Alzada revoca por contrario imperio el auto de fecha Diecisiete (17) de junio del año 2016, advirtiendo a las partes sobre el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2016, se fija fecha y hora con motivo de la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día miércoles Trece (13) de julio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ocurriendo de igual manera el diferimiento del dictamen del dispositivo efectuado en fecha 20 de julio de 2016.

De los alegatos expuestos por las partes.

Versan los argumentos de la representación judicial de la parte demandante recurrente, en razón de establecer que su representado fungió o ejerció labores como coordinador shiao, para una empresa dedicada a la seguridad, resguardo, vigilancia y custodia de las instalaciones de sus clientes.
Indica en cuanto al trabajador, que este fue reclutado por la accionada en la ciudad de Maturín y llevado al Municipio Punceres del estado Monagas, con lo cual prestaría sus servicios para una empresa de explotación denominada Cerro Azul, en horario que comprendía las doce (12) horas de trabajo, ya que –alega-, que su representado, salía de su casa a las seis y media de la mañana (06:30 a.m.), era recogido por el transporte de la empresa para su traslado y posteriormente arribaba a su residencia a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
Que, en todo caso, esa condición de trabajador de doce horas laboradas para la empresa, fue el motivo de la demandada; no siendo en modo alguno impugnado el horario quedando determinado así el mismo, al igual que la relación de labolaridad.
Que se demandaron treinta y siete domingos, los cuales fueron debidamente condenados por el A-quo.
De igual modo procedió en señalar que se demandaron cuatro (04) horas de sobre tiempo, a lo cual –esgrime-, que si bien es cierto que tanto la doctrina, como la jurisprudencia señalan que es carga del trabajador demostrar el tiempo extra que alega haber trabajado y quiere cobrar; no es menos cierto, que las condiciones en las cuales se ejecutaba el trabajo no fueron en tanto, ni impugnadas ni desvirtuadas, condenando el juez a pagar cien horas y no veinte semanales y las cuales reclama.
Denuncia que no le fueron entregados al trabajador los documentos necesarios que establece la ley prestacional de empleo a fin del requerimiento de la indemnización por cesantía, y al no ser entregadas las planillas por el empleador, no pudo el trabajador acudir al órgano administrativo competente. -Arguye-, en tal sentido que, el artículo 31 de la mencionada ley, advierte sobre la responsabilidad del patrono en cuanto a la indemnización que ha de obrar a favor del trabajador en razón de los beneficios por la cesantía.
Alega en igual modo que fue demandado el concepto de cesta ticket; -aduciendo-, de tal manera, que dicho concepto fue condenado por el A quo, de manera retroactiva, es decir, para el momento trabajado, con un monto ínfimo de Bs. 62,00, razón por la cual –indica-, que no se ajustan a la realidad fáctica inflacionaria, ya que el mismo se ha venido cancelado con un monto de Bs. 618,00 por días laborados los cuales incluyen sábados y domingos totalizando los treinta días del mes.
Por ultimo solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación; que la sentencia recurrida sea revisada en lo concerniente al sobre tiempo, al igual que al monto del pago por concepto de cesta ticket y se realice la correspondiente corrección monetaria.

La representación judicial de la parte accionada, procedió en referir los motivos de su apelación en los términos siguientes:

Expresó en cuánto a lo peticionado por la parte recurrente, en que éste parte de un error, toda vez que, en su libelo de demanda invocaron que el trabajador era coordinador de los vigilantes de la empresa, y por lo tanto, esa figura de coordinador la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 176 y siguientes tiene una excepción de labor que refiere al trabajo por diez horas continuas con una de descanso.
Que puede bien apreciarse que en el libelo de demanda, afirma el recurrente, que el trabajador comenzaba a las seis (06) horas de la mañana cuando era tomado por el transporte y arribaba a su residencia a las seis (06) horas de la tarde, lo que quiere decir, que si trasladaba desde Punceres hasta su residencia ubicada en la vereda 03, Nº 20 de Los Cortijos, es evidente que el trabajador no laboraba las doce horas para la empresa.
Que no puede haber cuatro (04) horas de sobre tiempo para un trabajador que solo esta autorizado para laborar diez (10) horas, cuando afirma el recurrente que el trabajador ejecutaba doce horas de labores.
Que la Ley Orgánica del Trabajo, solo permite cuantificar un porcentaje de ese tiempo de viaje para los efectos de la jornada, no existiendo tal exceso de cuatro horas de sobre tiempo.
Alega en cuanto a la sentencia recurrida, que sea esta revisada en virtud, de que existiendo esa fehaciente labor, el Tribunal, condeno a pagar cien (100) horas a un trabajador que no tiene horario extraordinario, dado su cargo de coordinador de los demás trabajadores y por ello solicitan ante esta Alzada, la modificación de la sentencia en cuanto al pago ordenado de cien horas extraordinarias.
Aduce en cuanto al punto del reclamo por concepto de cesantía que alego la representación judicial de la parte demandante; en razón de estimarse la falta de entrega de documentos por parte de la demandada y no poder materializar el trabajador el pago por concepto de paro forzoso, que bien puede evidenciarse al expediente que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo, según procedimiento administrativo NP11-L-2013-00198, donde aparece la carta del trabajador y no fue desvirtuada durante el proceso. Alude en igual circunstancias sobre el señalamiento por parte del accionante en consentir que efectivamente este se encuentra registrado por ante el seguro social, dados los dichos de quien lo representa.
Refiere en cuanto al pago de la cesta ticket, que solo se le concedió al trabajador el pago restante, toda vez que, ya se le habían realizado los pagos correspondientes por dicho concepto.
Continua en sus alegaciones solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por el accionante, en tanto que no existen fundamentos que la respalden. En lo concerniente al recurso de apelación ejercido por la parte patronal, ratifica que si el trabajador renuncio a su puesto de trabajo, mal podría la empresa ser condenada a pagar una indemnización por despido; -expresa- de igual manera que aun cuando la accionada no haya acudido a la continuación de la audiencia de juicio, ya los instrumentos probatorios constaban al expediente y estos debe ser valorados siendo que dichos elementos liberan al patrono de ese pago indemnizatorio.
Por ultimo añade, que lo anterior debe ir aparejado a la reclamación por los 37 domingos trabajados; siendo que el accionante tenia un horario rotativo y gozaba de sus días de descanso no obteniendo este la exclusividad del día domingo para descansar, razón por la cual solicita la modificación de la sentencia en cuanto a lo términos expresados por el juzgados de instancia.

Por otra parte replicó la representación judicial de la parte demandante recurrente, que como bien señalara la demandada de autos, esta no compareció a una prolongación de audiencia de juicio, lo cual en –su decir-, correspondería en todo caso al juez de juicio, es la valoración de las pruebas y conceder en derecho lo peticionado, toda vez que opero una admisión de hechos.

Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:

Oídos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes observa esta Alzada, que la parte demandante recurrente, condiciona el motivo de su apelación en la forma en que quedare determinada la labor que ejecutara el trabajador como Coordinador Siaho, bajo un esquema de trabajo de doce (12) horas, que en -su decir-, correspondía al Juez de instancia condenar las cuatro horas extraordinarias para un total de veinte reclamadas por semana y no las cien horas como máximo legal que éste condenare; ya que en todo caso, si bien la doctrina y la jurisprudencia patria observaban que es carga del trabajador demostrar el tiempo extra laborado, no es menos cierto que las condiciones en que se ejecutaron las actividades realizadas por el trabajador no fueron en modo alguno impugnadas.
Apunta en cuanto al pedimento de cesta ticket, que el sentenciador de juicio, ajustó retroactivamente el pago por dicho concepto, sin que tomare para ello la realidad fáctica inflacionaria acaecida en el país; debiéndose en tal caso ajustarse al pago de seiscientos dieciocho por jornada laborada como se ha venido cancelando y por los treinta días del mes, ya que se estarían incluyendo los días de descanso. Por otra parte vierte sus señalamientos en que no le fueron entregados al trabajador los documentos necesarios para hacerse este titular del pago por concepto de cesantía que refiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestación al de Empleo.

En cuanto a la sentencia recurrida, procedió el sentenciador de juicio en determinar lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual este Juzgador, tiene como cierto que, el demandante ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., con el cargo desempeñado de coordinador de SIAHO, labor que ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, culminando la relación de trabajo el ocho (08) de abril de 2013 por despido injustificado. Así se establece. ...”

…(Omissis)…


“(…) En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamados por los demandantes, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por los motivos alegados por la accionante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece. (…)”

…(Omissis)…

“(…) Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por el ciudadano Johan Jesús Rafael León Patiño, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando un total de 8 meses desde el 01 de agosto de 2012 al 08 de abril de 2013, es decir 21 días por 8 meses genera un total de 168 días; al respecto es necesario señalar que los días laborados por la parte demandante, se encuentran ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, haciendo observación este Juzgador, que fue detallado expresamente en el libelo de la demanda los días que la trabajadora no laboró y por ende no entra como parte de pago en lo que respecta a este beneficio.

Es por lo que este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados y domingos, días estos que según lo señalado por el actor eran los días de descanso que le correspondía. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor, se debe cancelar al valor del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente dada la fecha de entrada en vigencia (01-12-2014) del incremento del porcentaje mínimo como valor del ticket de alimentación, al momento de introducir la presente demanda. Así se decide.

En lo concerniente a los domingos trabajados durante la relación de trabajo, puede apreciar de las pruebas aportadas, específicamente de los recibos de pagos que fueron consignados y evacuados en su oportunidad (folios 137 al 154), y en donde ambas partes pudieron hacer sus observaciones, se desprende que la empresa le cancelaba al trabajador los días feriados que corresponde en cada quincena, que en su defecto sería la cancelación de los domingos trabajados, correspondiendo una recarga quincenal en su pago, es por esta razón que lo reclamado sobre este concepto no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que corresponde a las horas extras, el trabajador reclama el pago de 86 horas mensuales x 15 meses para un total de 1.290 horas, ya que de sus dichos manifiesta que laboraba desde las 06:00 a.m hasta las 06:00 p.m., es decir que reclama por día 4 horas extras, sobre esto debemos hacer mención lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)”
…(Omissis)…
“(…) Parte de la norma citada establece que las horas extras se laboran en forma eventual o imprevista por casos que se amerite, pero a su vez se establece un máximo de horas permitidas para ser laboradas por el trabajador, en la presente causa se maneja que el trabajador laboraba un total de veinte (20) horas extras semanales, sin embargo la norma establece que no se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales, y en atención a lo dispuesto en el artículo mencionado este Juzgador establece el pago de las horas extras reclamadas por el actor la cual no fueron desvirtuada en el proceso probatorio, mas sin embargo las mismas serán canceladas al máximo legal establecido en la norma subjetiva. Así se establece.

En lo concerniente al régimen prestacional de empleo, el actor reclama por dicho concepto el pago de Bs. 16.500,00, por cuanto manifiesta que el patrono, no lo afilió al Seguro Social Obligatorio, sobre dicho reclamo debemos hacer mención en cuanto a la responsabilidad y obligación que tiene el patrono de afiliar al trabajador cuando este comience a prestar su servicios laborales para la empresa esto como un derecho Social que permite al trabajador mejores condiciones de vida, mas sin embargo debemos acotar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, (…)”

…(Omissis)…

“(…) Viso (sic) lo expuesto en el artículo transcrito en su totalidad, debemos señalar que de las pruebas aportadas no se demuestra que la empresa haya suscrito al trabajador al Seguro Social Obligatorio, mas sin embargo la norma es clara al establecer la prescripción para reclamar sobre este derecho, comenzando a computarse el lapso de la prescripción desde la fecha de la terminación laboral, es decir desde el ocho (08) de abril de 2013 y desde la mencionada fecha hasta la interposición de la presente demanda el actor no demostró haber intentado el cobro de dicho beneficio de forma administrativa o de forma jurisdiccional a los fines de interrumpir la prescripción, ya que le presente demanda fue interpuesta el catorce (14) de mayo de 2015, superando los dos (02) años para el reclamo de este beneficio. Por estas razones lo reclamado por concepto de Régimen Prestacional de Empleo no puede prosperar en derecho en vista de que opera la prescripción para reclamarla. Así se decide. (…)”

Ahora bien establecido lo anterior pasa esta Alzada a realizar las siguientes observaciones:

Como se indicara anteriormente es evidente que durante el decurso del presente asunto la parte demandada no compareció a la celebración de audiencia preliminar, la cual estuvo pautada para el día 12 de agosto de 2016 (folio 24), incomparecencia esta que trajo como efecto jurídico una admisión hechos de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario “presunción juris tantum”, como así lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, e igual circunstancia se sucede durante el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio, en tanto que no compareciere la demandada a una de sus prolongaciones de fecha 20 de abril de 2016 (folio 242), por lo que tal eventualidad conmina al jurisdicente, a resolver el asunto objeto de controversia, bajo la observancia de que el pedimento del demandante no sea contraria a derecho, debiendo en todo caso tomar su decisión con fundamento de las pruebas aportadas en autos.

Así entonces en cuanto a las pruebas promovidas por las partes tenemos:



La parte actora recurrente promovió las siguientes documentales:

1.- Promovió marcado A., constancia de trabajo, emanada de la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A. (folio 76), se trata de un documento presentado en copia simple que fuera impugnado en su oportunidad legal. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

2.- Promovió marcado B., comunicados de fechas 21 y 31 de enero de 2013, dirigidos a la entidad de trabajo Serenos Pastora C.A., (folio 77), se tratan de documentos presentados en copias simples provenientes de terceros, los cuales fueron impugnados por la parte a quien le son opuestos. Esta Juzgadora los desestima en su valor probatorio, toda vez que no fueron ratificados por la persona de quien emana. Así se establece.

3.- Promovió marcado C., notificación dirigida a la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A., (folios 78 al 80). Constan dichos documentos en copias simples, no se realizó señalamiento alguno por parte de la accionada. Este Tribunal valora el mismo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promovió marcado D., recibo de pago emanado de la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A., (folio 81). En cuanto al mismo tenemos que su apreciación verso en razón del pago percibido por el trabajador, indicándose como no extensible para cubrir un salario correspondiente a un supervisor. No se desconoció e impugnó en momento alguno, razón por la cual se valora de conformidad lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promovió marcado E., soportes de depósitos, folios 82 al 95. Constan dichas documentales en copias simples. En cuanto a las mismas observa esta Alzada, que se tratan de documentos emanados de terceros desconocidos por la parte accionada, y en virtud de lo cual no se le otorga valoración alguna. Requirió de igual modo la parte demandante la exhibición de las mismas. Advierte este Tribunal que los documentos presentados no guardan los requisitos de ley concernientes a su promoción, razón por lo cual no le es aplicable consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Fueron igualmente acompañadas al expediente, compendio documental concerniente al asunto NP11-L-2013-001089, relativo a demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano Johan León Patiño contra la sociedad mercantil Serenos Pastora, C.A., la cual curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas (folios 26 al 72). Observa esta Juzgadora que dicho compendio probatorio sólo consiente documentales ya previamente valoradas, no aportando nada al presente proceso. Así queda establecido.

Promovió la prueba de informes requiriéndose mediante oficio Nº 571-2015, información relacionada al estado de Cuenta Corriente Nº 001687056366 del Banco Mercantil y perteneciente al ciudadano Johan León, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.813.083. No existen resultados de la misma, motivo por el cual nada hay que valorar.

Promovió la prueba de informes requiriéndose mediante oficio Nº 602-2015, información relacionada a la inscripción del personal por parte de la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A., ante el Instituto Nacional del Seguro Social (IVSS). Constó sus resultas a los folios 196 al 200, evidenciándose de la misma que los trabajadores inscritos por parte de la accionada contó para el periodo 2011 con cero trabajadores, para el periodo 2012, dos trabajadores y para el periodo 2013, con 24 trabajadores, ampliándose la información en relación al ciudadano Johan Rafael Jesús Patiño, de lo cual se enuncia que se encuentra activo en la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela LTD, S.A. Se valora de conformidad con lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes requiriéndose mediante oficio Nº 705-2015, información a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Maturín. Constó sus resultas a los folios 177 y 178. Trata el medio probatorio sobre declaraciones de impuestos sobre la renta atinentes a la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A., las cuales nada aportan al proceso, razón por la cual se desechan del mismo.


Promovió la prueba de informes requiriéndose mediante oficio Nº 605-2015, información a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual es referida a registros de despidos irritos causados por parte de la sociedad mercantil Serenos Pastora, C.A., así como si esta se posee o no solvencia laboral. Consta sus resultas al folio 186, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, en atención a la no existencia de despido irrito alguno en contra del recurrente actor.

Promovió la prueba de inspección, requiriendo al tribunal de instancia su traslado hasta la sede de la accionada Serenos Pastora, C.A., ubicada en la Av. Bolívar, Centro Comercial Mall Center 3, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Consta el acta levantada al efecto al folio 216. Se observa en cuanto a la inspección realizada que la información recabada fue insuficiente por cuanto se pudo conocer que los datos relacionados, se encuentran en la oficina principal ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, razón por la cual nada hay para valorar. Así queda establecido.

Promovió la prueba de exhibición sobre depósitos firmados por la Administradora General Rosalinda Castillo, marcados E, constantes a los folios 82 al 95. Este Tribunal ya emitió su pronunciamiento al respecto.

Pruebas promovidas por la parte accionada.


1.- Promovió el merito favorable de los autos, esta Juzgadora se acoge al criterio vertido por el juez de juicio. Así se declara.
2.- Promovió hoja de vida correspondiente al ciudadano Johan Jesús Patiño León, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.813.083 de fecha 15 de diciembre de 2011, con enunciación tanto del salario devengado por Bs. 3.500,00, como lo del cargo ejercido. (Folio 100).
3.- Promovió actas de instalación de audiencia preliminar de fecha 01 y 04 de abril del año 2013, relacionada a la causa Nº NP11-N-2013-000198. (Folios 101 y 102).
4.- Promovió cartas de amonestaciones, comunicados y control de asistencia dirigidas al ciudadano Johan Jesús Patiño León, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.813.083. (Folios 103 al 125).
5.- Promovió acta de reincorporación del trabajador Johan Jesús Patiño León, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.813.083. (folios 126 y 127).
6.- Promovió copia simple de Cheque Nº 54606553 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 6.649,99 girado contra cuenta corriente Nº 0105-0278-08-1287160557. (folios 128 y 129).
7.- Promovió carta de renuncia fechada el día 17 de abril de 2013. (folio 130).
En cuanto a las documentales anteriormente enunciadas debe señalar esta Superioridad que les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

8.- Promovió escrito dirigido al Ministerio Público, decepcionado en fecha 17/04/2013, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (folios 131 al 134). Dicha documental nada aporta al proceso, motivo por el cual se desecha del mismo.
9.- Promovió comunicado de fecha 08 de abril de 2013, solicitud de autenticidad dirigido al Hospital Manuel Núñez Tovar. (folio 135 y 136). No se desprende del documento presentado que arroja elementos de valoración pertinentes al caso, no aportando nada al proceso.
10.- Promovió recibos de pagos correspondientes al ciudadano Johan Jesús Patiño León, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.813.083, emitidos por la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A. (folios 137 al 155). Este Tribunal les otorga valor probatorio.

En ese orden de ideas, y luego del análisis que se hace del Libelo de demanda, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior observa, que el punto controvertido en alzada versa sobre la condenatoria del Juez de Instancia en su sentencia, de la cancelación del Bono de Alimentación, Horas Extraordinarias, Indemnización por Despido Injustificado, el Régimen Prestacional de Empleo así como el reclamo de los Domingos Laborados, en los términos expresados supra.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las delaciones planteadas en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte accionante recurrente expresó, en cuanto a la reclamación del bono de alimentación que la demandada debía cancelarle por este concepto 618 correspondientes a 30 días al mes y además solicitó la corrección monetaria e indexación. De la revisión del escrito libelar pudo verificar esta Alzada, que el actor reclama 168 días de alimentación, resultantes de 08 meses a razón de 21 días cada uno. Al respecto, considera quien decide que tales alegatos constituyen hechos nuevos, cuya oportunidad para alegarlos precluyó, no estando permitido a las partes hacer este nuevo reclamo en la audiencia oral y pública.
Ahora bien, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

“(…) En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.(…)”

De acuerdo a la trascripción parcial del artículo anterior el patrono tiene la obligación de cancelar al trabajador lo que le adeude por concepto de bono de alimentación con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo. Observa esta Alzada, que el Juez A quo, acertadamente condenó este concepto de conformidad con la norma supra señalada, sin embargo no lo calculó con base a la unidad tributaria correspondiente y por consiguiente la presente delación debe prosperar en derecho. En tal sentido, a los efectos de esta sentencia el bono de alimentación será calculado en base al 50% de la unidad tributaria de Bs. 177 a razón de 168 días. Sin embargo, este concepto será cancelado con la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo. Así se establece.

En relación a las horas extraordinarias, la parte actora recurrente reclama la cancelación de 20 horas semanales, multiplicadas por 4.3 semanas, lo que a su decir equivalen a 86 horas extraordinarias a razón de 15 meses laborados, reclamando un total de 1.290 horas extras. En la audiencia oral y pública manifestó que el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., alegado en el escrito libelar, no fue impugnado por la demandada por lo tanto debía tomarse como cierto para el cálculo de las horas extras laboradas y no limitar el pago a las 100 horas condenadas por el Juez de instancia. Al respecto, la parte demandada recurrente señaló que el demandante al ser un trabajador de seguridad le correspondía laborar un horario de 11 horas.

La jornada de trabajo se entiende que es el tiempo durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo (Artículo 167 LOTTT).

De igual forma establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un Horario Especial o Convenido para la jornada de trabajo, en el Artículo 175 que expresa lo siguiente: “No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
… En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diurna o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Siguiendo este orden de ideas, sobre la definición y límites de las horas extraordinarias señala:

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

En el presente caso, el actor se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 175 parcialmente transcrito, por haber prestado sus servicios para la demandada como supervisor de vigilancia y al quedar admitida una jornada laboral de lunes a viernes de 12 horas (6 a.m. – 6 p.m.), se desprende de ello, que laboraba una (1) hora extraordinaria diaria.

Ahora bien, las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) conforme a los cuales, la jornada de trabajo podrá prolongarse para la prestación del servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año.

Las mismas serán condenadas hasta el limite legal establecido en el artículo antes señalado, en consecuencia, en el presente asunto se condena el pago del limite legal establecido de cien (100) horas anuales extraordinarias, las cuales serán computadas en la parte infra de la presente decisión, por ende, la denuncia formulada por la parte demandante resulta procedente. Así se establece.

El apoderado judicial de la parte accionada recurrente expresó, en cuanto a la condenatoria de la Indemnización por Despido Injustificado, que la misma no le corresponde al actor, por cuanto la relación laboral terminó por renuncia y no por despido.

Al respecto, es menester de esta Alzada mencionar, que al folio 130 de la primera pieza del expediente, corre inserta renuncia del accionante ciudadano Johan León a su puesto de trabajo, en fecha 17 de abril del año 2013. En este sentido el Juzgador de Juicio establece al folio (vto. 259) que le otorga valor probatorio a esta documental, sin embargo preocupa a esta Alzada la contradicción en que incurre al señalar en la recurrida que no fue desvirtuado por parte de la demandada, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por los motivos alegados por la accionante en su escrito libelar, acordando la procedencia en derecho del reclamo efectuado (f. vto. 260).

En este sentido, quedando demostrado para quien decide que la terminación de la relación laboral fue por renuncia, no le corresponde al actor la indemnización por despido injustificado invocado, en consecuencia resulta procedente en derecho la presente delación propuesta por la parte demandada recurrente. Así se establece.

En relación al Régimen Prestacional de Empleo, no condenado, manifestó el apoderado judicial de la parte accionante recurrente, que la demandada no entregó al actor ciudadano Johan León Patiño, los documentos necesarios para tramitar la indemnización por cesantía de acuerdo a la Ley que rige la materia. Al respecto la sentencia recurrida establece:

…(Omissis)…

“(…) Visto lo expuesto en el artículo trascrito en su totalidad, debemos señalar que de las pruebas aportadas no se demuestra que la empresa haya suscrito al trabajador al Seguro Social Obligatorio, mas sin embargo la norma es clara al establecer la prescripción para reclamar sobre este derecho, comenzando a computarse el lapso de la prescripción desde la fecha de la terminación laboral, es decir desde el ocho (08) de abril de 2013 y desde la mencionada fecha hasta la interposición de la presente demanda el actor no demostró haber intentado el cobro de dicho beneficio de forma administrativa o de forma jurisdiccional a los fines de interrumpir la prescripción, ya que le presente demanda fue interpuesta el catorce (14) de mayo de 2015, superando los dos (02) años para el reclamo de este beneficio. Por estas razones lo reclamado por concepto de Régimen Prestacional de Empleo no puede prosperar en derecho en vista de que opera la prescripción para reclamarla. Así se decide. (…)”


Del análisis efectuado por el Juzgador en fase de juicio, es menester para esta Alzada, señalar que la prescripción es una defensa de fondo que debe ser alegada por la parte demandada, no pudiendo el juez suplir de oficio su actividad y pronunciarse respecto a la prescripción no opuesta en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, el Juez de instancia al declarar la prescripción del derecho reclamado no alegada, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Ahora bien establece el artículo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, lo siguiente:

Artículo 1. Objeto de esta Ley: La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto:

2. Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley.

Como establece la norma, para que el trabajador o trabajadora cesante sea beneficiario de este programa, la relación laboral debe terminar por razones involuntarias a estos. En el presente caso, quedó demostrado que el accionante ciudadano Johan Jesús León Patiño, renunció a su puesto de trabajo, razón por la cual lo reclamado por dicho concepto no puede prosperar en derecho, y no por los motivos señalados en la recurrida. Así se establece.

En cuanto al reclamo de días domingos trabajados y no cancelados, el apoderado judicial de la accionante manifestó, que el actor laboró durante la relación de trabajo 37 domingos que no fueron cancelados por la demandada. Del análisis efectuado a las actas procesales, se evidencia que en el escrito libelar el actor expone: Que su horario de trabajo era de lunes a viernes en un horario comprendido entre las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). Que reclama el pago de horas extras, lo hace en base a cuatro (04) horas diarias, y 20 horas semanales, sin hacer cálculo correspondiente a las horas extraordinarias laboradas los domingos; e igualmente no reclama el bono de alimentación de los 37 domingos, que a su decir laboró, además de ello, no determinó cuales fueron los domingos laborados de los transcurridos durante la relación laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza del concepto pretendido y de la admisión de hechos en forma relativa, quien Juzga considera oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, referente a que cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como domingos trabajados, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Sumado a este supuesto, que para declarar procedente esta reclamación, correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales los domingos, lo que no sucedió en autos.

Estos hechos, conforme a los artículos 116 al 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los recibos de pagos promovidos que evidencian que la forma de pago era quincenal, hacen inferir a quien aquí decide, que el accionante laboró de lunes a viernes. En este sentido, es de considerarse que no ha quedando demostrado por el actor los domingos que dice haber laborado; resulta entonces improcedente la presente delación y así se establece.

Dilucidados como han sido los argumentos de apelación, se ordena el pago de los conceptos condenados por el A quo, que no fueron objeto de impugnación en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, De igual manera, procede esta Alzada únicamente a modificar lo resuelto anteriormente.

Al respecto, quedó reconocida como fecha de ingreso: el día 16 de diciembre de 2016, y como terminación de la relación de trabajo el día 08 de abril de 2013 con tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 22 días. El cargo desempañado: Coordinador de Seguridad. Un Salario básico diario (último): Bs. 183,33. Salario normal diario (último): Bs. 191,54. Salario Integral (último): Bs. 229,72. Así se establece.

Esta Alzada, procederá a calcular los conceptos objetos de la presente apelación:

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes. Todo ello por las razones ut supra expuestas.

Así tenemos:

1.- Antigüedad. (Artículo 142 LOTTT): Por dicho concepto se debe cancelar un total de Trece Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 13.555,56).

2.- Vacaciones (Artículo 189 y 196 LOTTT): Corresponde al accionante el pago de 15 días más 6 días para un total de 21 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 191,54 genera la cantidad de Cuatro Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.022,34).

3.- Bono Vacacional (Artículo 192 LOTTT): Corresponde al actor el pago de 15 días más 6 días para un total de 21 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 191,54 genera la cantidad de Cuatro Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.022,34).

4.- Utilidades (Artículo 133 y 138 LOTTT): de la revisión del libelo de demanda se observa, que el demandante reclama 90 días de utilidades, sin embargo utiliza un salario normal distinto al establecido con anterioridad, ahora bien, debe este Juzgado realizar los cálculos en base a las bases establecidos al principio de la presente motiva, corresponde al accionante la cantidad de 90 días que deben ser multiplicados por el salario mensual de Bs.183,33 la cual genera un total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.499,70).

5.- Horas Extras: de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establece el pago de 175 horas extraordinarias correspondientes a 100 horas extraordinarias el primer año de servicio y 75 horas extraordinarias por los 3 meses y 23 días a razón de una hora diaria del segundo año, de la siguiente forma Bs. 183,33 / 11 horas = Bs. 16.66 x 50% = Bs. 8.33 + Bs. 16.66 = Bs. 25.00. Entonces tenemos que 175 horas por Bs. 25,00 genera un total de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Bs. 4.375,00.

6.- Bono de Alimentación: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 14.868,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 21 jornadas trabajadas de lunes a viernes por 08 meses, generan un total de 168 días éstos a su vez multiplicado por Bs. 88,50 (0,50%) de la unidad tributaria (UT) vigente de Bs.177, 00. Este cálculo se realiza a los efectos de la presente decisión, sin embargo este concepto deberá ser cancelado a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 57.342,94), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido, en consecuencia, se ordena pagar las cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso, dado el vencimiento parcial.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.



En esta misma fecha, siendo las 3:20: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.


ASUNTO: NP11-R-2016-000056

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000488.