REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes, doce (12) de julio de 2016
206 º y 157 º
Exp. AP21-L-20105-002162
PARTE ACTORA: EDGAR FELIPE JESUS LAVATE PACHECO, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad N° V-8.418.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CESAR LUIS BARRETO, inpre-abogado Nro.46.871.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en 11-2-2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por EDGAR FELIPE JESUS LAVATE PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.8.418.985., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA.-
2.- Recibidos los autos en fecha 2-5-2016, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
…“ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIPE JESUS LAVATE PACHECO, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA: Tal como lo expresa la decisión consultada;
“…comenzó a prestar servicios laborales para el INAVI, en fecha 9 de mayo de 2006, en calidad de mecánico de refrigeración; con un horario de trabajote 8:30 a 12-12,30 a 2,30 de lunes a viernes; La cesación laboral. Mediante decreto de gobierno del 24 de octubre de 2014, se ordenó la liquidación del INAVI, cuyo proceso se realizara en un lapso de siete meses, (…); el ciudadano Felipe Lavate, fue notificado de la terminación de su relación laboral el 19 de diciembre de 2014, hincándole en el texto, que la misma culminaría el 31 de diciembre de 2014; El último salario del actor está compuesto por Salario básico Bs. 1.211,70 semanal / 7: Bs. 173,1 X 30: Bs.5.193,00 mensual. Salario normal conceptos incluidos: Salario básico + nivelación de sueldo + transporte + Acta + Evaluación de eficiencia + prima de antigüedad + evaluación de eficiencia por año; según los cálculos el último salario normal es de Bs. 8.898,27 mensuales, pero a este monto no se le ha agregado el aporte a caja de ahorros previsto en la cláusula vigésima séptima de la Convención Colectiva marco de los obreros de la administración pública Nacional, (…), que consagra un 10% del salario como aporte patronal al ahorro en aquellos entes donde existan cajas de ahorros, en concordancia con la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el INAVI y la FENODE- INAVI y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIOANL DE LA VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, (…); es fácil entender que la intención del legislador fue darle carácter salarial a este beneficio ya que cuando le resto tal naturaleza lo hizo de forma expresa; por otra parte el INAVI debe cumplir con laa convención colectiva y realizar el aporte del 10% al salario del actor ya que no existe normativa que excluya a este aporte de su carácter salarial, (…), último salario normal mensual Bs. 8.898,97, Caja de ahorros 10% CC 27 Bs. 889,90; último salario normal mensual Bs. 9.788,87; (…), salario integral mensual Bs. 12.127,32, salario integral diario Bs. 404,24; (…); sobre el pago de las prestaciones sociales se imponen algunos consideraciones: El salario integral fue calculado de manera irregular ya que no se incluyó el 10% del mismo que es el aporte a la caja de ahorros; todos los conceptos que se cancelan al momento de finalizar la relación de trabajo, deben ser duplicados en su monto por orden convencional colectiva de trabajo, (…); Conceptos demandados: Tiempo de servicio: 8 años, 7 meses y 10 días; Cláusula 67 CCT: Antigüedad 100%, “Le corresponde de acuerdo al Contrato Colectivo y la Ley del Trabajo, a saber: 1) Prestaciones sociales art 142 LOTTT Bs. 109.145,87; 2) PREAVISO, CESANTÍA, ANTIGÜEDAD y VACACIONES VENCIDAS O FRACCIONADAS, aumentando la totalidad de los conceptos en un 100%”, por lo que reclamamos adicionalmente la cantidad del 100% por concepto de antigüedad cláusula 30 cct, es decir la cantidad de Bs. 109.145,87;3) PARO FORZOSO: Demandamos el pago del monto correspondiente a la seguridad social y laboral referida en el sistema de paro forzoso. Es el caso, que al actor no le entregaron los papeles administrativos para la tramitación de este beneficio por lo que la demandada debe cancelar el monto correspondiente, (…), demandamos que la entidad de trabajo INAVI no entregó al actor las planillas o documentos correspondientes para que este pudiera acudir al IVSS., a disfrutar del beneficio conocido como paro forzoso luego de su despido, (…); por lo tanto reclamamos que el INAVI debe cancelar el 60 % de su salario durante 5 meses por haberle ocasionado un daño deliberado y negarse a su obligación legal, (…), Bs. 29.366,60; 4) Cancelación de la cláusula 26 de la CCT, que establece un Premio Estimulo por conducta intachable durante 5 años de labores, (…), originalmente la cláusula establecía para el año de 1991 un monto de Bs. 250,00, pero esta cantidad ha quedado rezada en el tiempo que ha sufrido un reconvención monetaria, además de fenómenos inflacionarios, (…), demandamos Bs. 10.000,00, (…); 5) Cancelación de la Cláusula 37 ce la CCT., nunca le entregaron la dotación de dos bluyines; dos camisas y par de zapatos cada cuatro meses,(…); esta cláusula es de vieja data por lo que se impone la actualización de los costos, (…), demandamos por una prestación de servicios de 8 años y 7 meses, (…), total demandado Bs. 375.000,00; 6) Indemnización artículo 92 de la LOTTT., Bs. 109.145,87; 7) Cláusula 60 CCT., Cesantía 100%, por lo que reclamamos adicionalmente la cantidad del 100% por concepto de Cesantía cláusula 30 CCT., es decir la cantidad de Bs. 109.145,87; 8) Utilidades fraccionadas 2014 41,25 días = Bs. 13.459,69; 9) Vacaciones 2013/2014 Bs. 4.894,50; Fraccionadas 2014/2015 Bs.2.855,09; 10) Bono Vacacional 2013/2014 Bs. 7.803,90, Fraccionada 2014/2015 Bs. 7.803,90; 11) Cláusula 60 CCT: Vacaciones 100% Bs. 28.931,61; TOTAL Bs. 922.272,91 menos Bs.- 72.624,69 = 849.648,22 más Bs. 59.599,12 Intereses moratorios, total general Bs. 909.247,34…”.-
2.- LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de presentar pruebas, ni de dar contestación a la demanda.-
CAPITULO TERCERO.
De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no consignó pruebas, y no presentó contestación a la demanda, compareciendo a la audiencia de juicio, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la LOPTRA, referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la LOPTRA, concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68, eiudem.
CAPITULO TERCERO.
Límites de la Controversia
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007, n° 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Revisadas las actas procesales, oída y valorada como fue las exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos, y una vez establecido que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica por tratarse de un Órgano del Estado, por lo que se entiende que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual quede una vez resuelto, se procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho.. Así se establece.
DEL ANALISIS PROBATORIO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1).- Prueba instrumental:
Marcados 1, 2, 3 y 4 corre desde el folio 41 al 45, contratos de trabajo suscrito entre la demandada con el accionante, debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “5”, corre desde el folio 46 al 50, copia de gaceta Oficial de fecha 24/10/2014, se observa que la misma no constituye medio de prueba en base al principio “iura novit curia”. Así se establece.
Marcados “6”, cursante al folio 51 y 52, copia comunicación de fechas 19/12/2014 y copia de planilla de liquidación sobre prestaciones sociales de fecha 26/12/2014, en la cual se desprende la participación por parte de la demandada en terminar la relación de trabajo con el actor, así como la cancelación de la prestaciones sociales al trabajador demandante, las cuales posee firma autógrafa de la parte a quien se le opone, y sello húmedo, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “7”, cursante a los folios 53 y 54, Planilla de cálculo emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inspectoría del Trabajo sede Caracas, Norte, no se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Cursante de los folios 55 y 56 de la pieza principal, marcada “8”, Notificación del Rango de Actualización obtenida en la Evaluación, en el cual le informa que su rendimiento fue calificado en el Rango de Actuación Excelente durante el periodo de evaluación correspondiente entre el 01/07/2011 y 31/12/2011.- se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece
Marcados “9”, cursante desde el folio 55 al 109, copia de recibos de pago, en la cual se desprende entes salarios devengado por el accionante.-, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante desde el folio 110 al 144 de la pieza principal, marcada 11, Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, (FENTRESEP), y Convención Colectiva del Instituto Nacional de la Vivienda en el Distrito Federal y Estado Miranda. Las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del “iura novit curia”. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no promovió prueba alguna, por lo que no existe materia que analizar. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’ Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.
3.- Así las cosas, observa este Juzgador igual que el sentenciador de Primera Instancia, que efectivamente la parte actora logro demostrar la existencia de una relación laboral con la entidad de trabajo demandada, ya que cursa en autos, de las pruebas aportadas por el actor, contratos de trabajo celebrados entre las partes así como recibos de pago, a las que se le otorgo pleno valor probatorio, con lo cual, queda absolutamente demostrado la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada. Así se establece.
4.- Por otro lado, se observa que la parte actora señalo en su libelo, que ceso la relación laboral “Mediante decreto de gobierno nacional publicado en la Gaceta Oficial del 24 de octubre de 2014 se ordenó la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), cuyo proceso se realizara en un lapso de siete meses contados a partir de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial según dispone el artículo 3 (…) “ que el actor fue notificado de la terminación de su relación laboral el 19-12-2014 y que se apoyo la junta liquidadora en el articulo 76 de la LOTTT en concordancia con el reglamento de la LOT, observando quien decide que decide que efectivamente el actor fue despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo, motivo por el cual le resulta procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT. Así se establece.
5.- Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación a la procedencia o no de los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda, así como también pasa a pronunciarse en relación al salario alegado por el actor, a tal efecto es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura. Así se establece.
6.- De lo expuesto anteriormente, conservándose plenamente la estructura, observamos una forma de salario que conocemos como el “salario normal” y entendió su estructura previa lectura de la norma, nos lleva, necesariamente a conocer cuál es el salario que se debe computar para el pago de las indemnizaciones derivadas del articulo 110 ejusdem, que son en definitiva y en obsequio a la justicia el compendio final del presente análisis. Así se establece.
7.- Así las cosas, de las pruebas que fueron valoradas por este Juzgador en la oportunidad procesal correspondiente, se desprendió, con ausencia total de contradicción por parte de la demandada, la cantidad a la que asciende el salario normal del hoy accionante, el cual, si bien es cierto, sufría deducciones legales y contractuales, no es menos cierto que las mismas son deducciones efectivas entre las partes vinculadas por aquel contrato, y en aquella relación jurídica entre 2 sujetos de derecho. A tal efecto, esta alzada igual que el sentenciador de Primera Instancia, queda claro que en relación a la procedencia en derecho del 10% del aporte patronal que por caja de ahorro establece la Cláusula 22 de la Convención Colectiva del INAVI, que dicho concepto debe ser declarado improcedente, toda vez que se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos que tal cantidad es descontada a los efectos de ingresar al fondo de ahorros pudiendo el trabajador posteriormente sobre dichos fondos solicitar prestamos, retiros y otros beneficios. Asimismo es importante resaltar que el aporte patronal por caja de ahorro no entra en el patrimonio del actor ya que el mismo no puede disponer de ese aporte de forma efectiva y mensual, sino a través de préstamos y retiros, motivo por el cual quien decide declara que dicho aporte patronal no tiene carácter salarial y el mismo no debe ser considerado a los efectos de realizar el calculo de las prestaciones sociales del actor, en base a ello se declara improcedente las diferencias reclamadas por concepto de incidencia salarial correspondiente a: 1) prestaciones sociales. 2) utilidades fraccionadas del periodo 2014. 3) vacaciones 2013- 2014, y vacaciones fraccionadas 2014-2015. 4) Bono Vacacional 2013-2014 y vacaciones fraccionadas2014-2015. Así se establece.
8.- En lo que respecta al reclamo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva del INAVI, referente al aumento de la totalidad de los conceptos en un 100% (vacaciones, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas) evidencia quien decide que la Institución demandada fue suprimida mediante decreto de gobierno de fecha 24-10-2014, donde se ordena la liquidación del INAVI, es decir que en los casos de supresión o liquidación de instituciones no le es aplicable la cláusula 60 de la convención colectiva, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se establece.
9.- En cuanto al reclamo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva del INAVI, referente al premio de estimulo se evidencia que las evaluaciones realizadas en fecha 18-07-2011 y 06-02-2012, (folios 55 y 56) fueron realizadas conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ahora bien, por cuanto la cláusula 29 de la convención colectiva establece una Compensación por Eficacia y Productividad y al observarse dicha cláusula no se evidencia pago alguno por este concepto y vista la forma indeterminada en que fue reclamado dicho concepto quien decide declara improcedente la reclamación de dicho concepto. Así se establece.
10.- En lo atiente a la indemnización por despido, quien decide reitera la decidido en el punto numero 4 de la motiva del presente fallo, donde se declara procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT y en consecuencia se ordena su pago por la cantidad de Bs. 121.609,71, que sería el pago equivalente al monto recibido por el trabajador por prestaciones sociales según planilla de liquidación folio 52 de la pieza principal. Así se establece.
11.- En lo que respecta al resto de los conceptos condenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado el monto a cancelar al actor, y por cuanto existe problemas técnicos para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre el monto y concepto ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, el 19/12/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo.- Así se establece.
12.- Finalmente, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 71. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 72. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
13).- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
14).- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIPE JESUS LAVATE PACHECO, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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