REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes veintiséis (26) de julio de 2016
206 º y 157º
Exp. Nº AP21-R-2016-000491
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-002281
PARTE ACTORA: LISSETTE ELISA KARAM SOTO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.906.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SISO RUIZ, IDALIS MISSET MACIAS BUISSON y GRETTY 0LAFFEE venezolanos, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 59.517, 148.048 y 81.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 185.499
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRETTY LAFFEE, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21-4-2016, por el Juzgado (12º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRETTY LAFFEE, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21-4-2016, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 14-6-2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día martes DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo conforme lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSETTE ELISA KARAM, en contra de la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“El presente recurso de apelación se ejerce en virtud que diferimos de dos particulares: 1.- El A quo no condena el pago de la indemnización por retiro justificado, por cuanto alega que nuestra representada era una empleada de confianza por que ejercía el cargo de gerente, han sido enumeradas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia donde se indica que no basta con que un cargo tenga una especificación, sino que también establece cuales son las funciones que debe ejercer ese personal y si tiene voz y voto en la dirección de la empresa lo cual no implica para el caso de nuestra representada y a parte de ello mi representada siendo victima de un acoso laboral, ella se ve en la imperiosa necesidad de retirarse del trabajo, no obstante a ello al juez decir que era un personal de confianza por lo tanto no le corresponde la indemnización por retiro justificado, (…). 2.- Por otra parte el Juez dice que no corresponde a nuestra representada las diferencias demandadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se reclamaron diferencias por este concepto por que la empresa al momento de hacerle el pago a la trabajadora lo hizo tomando en consideración otro salario y no a partir del salario que devengo mi representada a partir del 2009 que era de 16.000,00 bolívares y el juez en su sentencia puede verificar que efectivamente su salario era de 16.000,00 es por ello que solicitamos ciudadano juez que declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo”.
2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en contra del recurso de apelación que:
“1.- En cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente sobre el retiro justificado, en la audiencia de juicio el ciudadano Juez desestimo la carta de renuncia presentada por la parte actora por que no tenia ni el sello ni la firma de mi representada como recibido, sin embargo esta representación señalo que a la parte actora no le asistía el derecho de retiro justificado a la parte actora debido a que ella era un personal de dirección, ciertamente esta condición lo señala ella misma en el libelo de la demanda, donde señala que ella participaba de la gestión del negocio, que era la mano derecha del presidente de la empresa, y que todo lo que se movía en la parte de mercadeo dependía de su gestión, pues era un alto directivo de la empresa, de echo ella le reportaba directamente al presidente de la empresa, ese echo fue reconocido expresamente por la parte actora en su libelo de demanda, de igual forma esta representación indico que en el supuesto caso que el tribunal considere que no era un empleado de dirección, ella tenia un lapso de 30 días para retirarse justificadamente y ella no lo utilizo debido a que ella se va de la empresa un cuatro de abril desde el mismo momento en que hubo el supuesto acoso laboral que fue los primeros días de julio del 2012 al 04 de abril de 2013, ya había transcurrido un tiempo suficiente. 2.- En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales nosotros lo negamos y lo rechazamos en virtud que al inicio de la relación laboral que fue el 21/11/2009, la trabajadora devengaba un salario de 6.500,00 Bs, y luego fue subiendo sucesivamente hasta un ultimo salario de 16.000,00 bolívares, por lo tanto resulta errado considerar que el salario desde el inicio de la relación laboral fue de 16.000,00 bolívares. Es todo ”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“…Que comenzó a prestar servicios a partir del 16 de noviembre de 2009, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario mensual, la cantidad de Bs. 16.000,00, (…); ocupando el cargo de Gerente de Mercadeo y Relaciones Públicas, con responsabilidades como fueron: La de participar en proyectos de mercadeo, publicidad y relaciones públicas que impactaron de manera positiva dentro de la organización, así como su crecimiento profesional. La alta responsabilidad y el alto grado de confianza que la organización depositó en nuestra mandante, le exigió que sus trabajos fueran impecable, trabajando bajo presión, (…); Todo se desarrollaba en perfecta armonía reportaba directamente a la Presidencia, (…); luego hubo unos cambios y de acuerdo al nuevo Organigrama nuestra representada debía reportar sus actividades a la Vice-presidencia Ejecutiva de Operaciones a nivel nacional e internacional; a partir de mayo de 2012, comienza a formar parte de la entidad de trabajo el Sr. Eliseo Sarmiento, en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, por lo que era su Jefe inmediato, (…); es el caso que a partir del segundo embrazo, (el cual le hizo saber al Sr. Sarmiento), la situación en la empresa cambió de forma radical, ya que comenzó atacar de manera progresiva, a tal grado que la vejaba y humillaba frente a sus compañeros y empresa publicidad, sin justificación alguna, a tal grado, que de forma grosera y sin explicación alguna decidió relevarla públicamente de su cargo de Gerente, lo que a todas luces constituye una desmejora, (…); tal situación le generó un estado de incertidumbre, asombro y tristeza con consecuencia físicas y mentales que ameritaron asistencia médica para controlar el riesgo de perdida de su segundo embrazo e inestabilidad laboral, por lo que estuvo que asistir de emergencia al Centro Medico Docente la Trinidad, en virtud de que presentaba sangramiento y el riesgo de una pérdida, por lo que le otorgaron reposos médicos, los cuales fueron validados por el Seguro Social (uno por obstetricia y el otro de Psiquiatría). Luego de su regreso a la empresa, el hostigamiento y acoso por parte del Sr. Sarmiento continuó, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en fecha 12 de junio de 2012, fue atendida de emergencia en el Centro Medico Docente La Trinidad , por presentar Stress laboral, por lo que le indicaron reposo por 6 días, debido a su embrazo simple de 9 semanas de evolución y sugiere interconsulta con psiquiatría para la protección del binomio “madre e hijo”, (…); en fecha26 de julio de 2012, INPSASEL, a fin de proceder a la Inspección y atender la denuncia que hace la trabajadora, donde de forma clara el Vicepresidente Ejecutivo, le manifiesta al funcionario su deseo de prescindir de los servicios de la trabajadora, sin establecer ningún tipo de motivos que justifique el rompimiento de la relación laboral, siendo que la trabajadora se encuentra en estado de Gravidez (…); en fecha 20 de agosto de 2012, el INSASEL emite informe Psicológico, donde detalla la situación que atraviesa la trabajadora, que está siendo expuesta a conductas de acoso laboral; que en fecha 26 de julio de 2012, el INSASEL realiza la Inspección a la entidad de trabajo para verificar en sitio la problemática planteada por una trabajadora, que se encuentra en estad de Gravidez. Durante la actuación se verificó que la trabajadora sigue siendo expuesta a violencia en el trabajo, (…); en fecha 14 de noviembre de 2012, INSASEL procede a realizar Reinspección, observando que la entidad de trabajo incumplió lo requerido en el punto uno de la Inspección realizada e pasado 26 d julio d 2012, donde se le ordenó abstenerse de realizar por si o por alguno de sus representantes conductas y/o actos que continúen perjudicando la salud mental de la trabajadora; vista toda la presión ejercida por el Sr. Sarmiento, se vio en la penosa y obligada necesidad de retiradse Justificadamente, amparada bajo el artículo 80 de la LOTTT, encontrándose igualmente amparada por la inamovilidad Maternal, para preservar su salud, por lo que en fecha 4 de abril de 2013, manifestó su decisión; es de notar que la Gerencia de Recursos Humanos, insólitamente aun y cuando la entidad de trabajo en la liquidación reconoce el motivo Despido, la liquida de manera sencilla, (…); el salario ascendía a la cantidad de Bs. 16.000,00, pero no tomaron en cuenta un Bono Navideño que me otorgaban anualmente y que no fue tomado en consideración para la liquidación de mis prestaciones sociales; no me fueron calculadas con las alícuotas del Bono Vacacional, ni con la Alícuota de las utilidades, como tampoco me fue cancelada al indemnización por despido; (…); la empresa adeuda las cantidades señaladas, las cuales fueron calculadas a salario básico sin tomar en cuanta las incidencias del Bono Vacacional, ni la incidencia de las utilidades,(…), Conceptos demandados: 1) Indemnización por retiro justificado Bs. 106.533,33; 2) Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013 Bs. 1.866,67; 3) Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013 Bs. 1.866,67; 4) Diferencia de Utilidades desde el 2009 al 2012 Bs. 7.466,67; 5) Prestaciones sociales e intereses Bs. 163.913,01; 6) Lucro Cesante Bs. 384.000,00; 7) Daño moral Bs. 250.000,00; Total demandado Bs. 951. 646,35; menos la cantidad pagada por el patrono de Bs. 150.000,00, quedando un saldo a favor de Bs. 765.646,35, (…)”.-
2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:
“…niego en toda y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos, y muy especialmente el hecho a que mi representada le adeude por concepto de prestaciones sociales, (…), por cuanto lo cierto es, que mi representada pagó los pasivos laborales e indemnizaciones laborales generadas a favor de la demandante con ocasión a la relación de trabajo, y finalizó por renuncia voluntaria de la accionante, (…); y menos que se le adeude por concepto de lucro cesante y daño moral, procedente de una supuesta enfermedad ocupacional derivada de un presunto Acoso Laboral; niego que hubiera sido acosada laboralmente por mi representada, (…); niego que con motivo del acoso laboral se haya visto obligada a retirarse justificadamente de la empresa, lo cierto es que la demandante renunció voluntariamente, (…), es evidente la improcedencia el reclamo del retiro justificado, por estar en presencia de una empleada de dirección, (…); niego que adeude a la demandante diferencia de prestaciones sociales, proveniente de un supuesto bono navideño, otorgado anualmente, por cuanto no es cierto, mi representada otorga a sus trabajadores 90 días de utilidades, (…); niego que la demandante para el mes de noviembre de 2009, devengara un salario mensual de Bs. 16.000, (…), lo cierto es que para el año de 2009, 2010, 2011, devengaba por concepto de salario la cantidad de Bs. 6.500,00, (…); niego que adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto mi representada pagó a la demandante correcta todo lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; niego que le corresponda un salario integral compuesto por un salario mensual de Bs. 16.000,00, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 44,44, calculada en base a 30 días de salario; y una alícuota de utilidades calculada en base de 120 de utilidades, (…)”.-
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “A-1” y “A-2”, cursante a los folios 39 y 40 de la pieza principal, comunicación de fecha 01/11/2010 y 20/05/2011, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, de la empresa OFL, ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO, en la cual se le notifica de la transferencia a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., así como el reconocimiento de la referida empresa de la deuda por concepto represtación de antigüedad e intereses, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, motivo por el cual quien decide de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “B-1”, folio 41 de la pieza principal, Constancia de fecha 13/04/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento, de la demandada ciudadano HHECTOR DÍAZ, y dirigida a la parte actora, en la cual se le comunica que el Presidente de la empresa ordenó incluirla al listado de Responsables de Cumplimientos, para formar parte del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, de empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, motivo por el cual quien decide de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “C-1”, folio 42 de la pieza principal, Comunicación de fecha 01/08/2011, suscrita por el Presidente de la demandada ciudadano OMAR FARIAS LUCES, y dirigida a la parte actora, en la cual se le comunica que la empresa decidió ajustar su salario a partir del 01/08/2011, a la cantidad de Bs. 16.000,00, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, motivo por el cual quien decide de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “D” cursante al folio 43, de la pieza principal comunicación de fecha 04/04/2013, emanada por la ciudadana LISSETTE KARAM, a la demandada Seguros Constitución C.A., en la cual le manifiesta su decisión de renunciar conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOTTT., la misma fue tachada por la demandada en la audiencia oral de juicio, y por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual, quien decide no les otorga valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “E-1” y “E-2”, folio 44 y 45 de la pieza principal, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 04/04/2013, suscrita por la demandada en la cual se determina los conceptos pagados a la actora por Prestaciones Sociales, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, motivo por el cual quien decide de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas desde la “F” a la “F7”, desde el folios 46 al 52 de la pieza principal, Reclamo interpuesto por la parte actora en fecha 08/08/2012, Acta de fecha 03/10/2012, 25/10/2012 y Providencia Administrativa de fecha 26/02/2013, levantada por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quien decide le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Documentales insertas desde el folio 53 al 60 de la pieza principal, marcadas desde la “G1” hasta la “G6”, Informes médicos, Reposo Medico, emanados del Centro Medico Docente la Trinidad, quien decide la desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas desde la “H1” hasta la “H8”, desde el folios 61 al 68 de la pieza principal, Certificados de Incapacidad emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora Lissette Karam, este Juzgador y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada desde la “I” hasta la “L” cursante desde el folio 69 al 89, de la pieza principal, consta Informe de Inspección, Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo, Informe de Inspección, Referencia y por último Informe Psicológico, todos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), este Juzgador dada la naturaleza de los mismos, y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2009 hasta el 2013, se evidencia que el Juzgador de la recurrida insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar tales instrumentales señalando que reconoce el referido documento, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
3.- INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la DIRESAT MIRANDA, cuyas resultas consta dese el folio 290 al folio 371 de la pieza principal, en el cual remite copias certificadas del expediente Técnico correspondiente a la ciudadana trabajadora, donde se destaca los informes y conclusiones, promovidas por la demandante ya analizadas, en consecuencia, se aprecia su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Minerva Calderón, Marcos Cáceres, Darwin Parmenio Ramírez y Pedro José Malpa Castillo. Se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Minerva Calderón Darwin Parmenio Ramírez y Pedro José Malpa Castillo, en la audiencia de juicio, en consecuencia, quien decide no omite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
En reilación a la testimonial del ciudadano MARCOS CACERES, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente: “de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora como paciente; que le controló los dos embrazo; señaló que en el segundo embrazo acudió por un sangrado y se le ordenó realizar exámenes médicos y se determinó que el embrazo era de alto riesgo; que la actora le manifestó que tenía Stress Laboral; que la actora tenía 9 meses e gestión cuando señaló que tenía stress, y este le manifestó que por ese motivo podía afectar al BB: que luego acudió nuevamente por sangrado y este determinó que el mismo era por Stress Laboral, y le dio reposos a la trabajadora y le aconsejó que acudiera a un Siquiatra o Psicólogo ya que la trabajadora le manifestó que perido la ilusión del BB y podía atentar en contra su vida, y esa situación podía mantenerse en todo el embrazo; por esas razones le ordenó que acudiera al IVSS para que estudiara su caso con los Siquiatras o Psicólogos de esa Institución; Repreguntas: Señaló que cuando la actora acudió a su consultorio, ésta no tenía informes referidos por un Siquiatra que determinara el Stress Labora, y su apreciación con la trabajadora fue referencial ya que no es Psicólogo o Siquiatra para determinar el Stress Laboral y ellos son los experto, por tal razón le aconsejó a la actora acudir a estos médicos.- Quien Juzga determina que el referido testigo no se mostró evasivo, ni contradictorio a preguntas y repreguntas formuladas, razón por la cual se le concede valor probatorio solamente en cuanto al padecimiento del embrazo de la trabajadora en los momentos que acudió para la consulta.- ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas 1 y 2, cursante Marcadas “3” folios 101 de la pieza principal, comunicación de fecha 04/04/2013, emanada de la actora para la demandada, en la cual manifiesta su intensión de renunciar de la empresa, siendo esta desconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual, quien decide no les otorga valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas desde la N° 4 hasta la N° 8 dese el folio 102 hasta el 112, de la pieza principal, Orden de pago de fecha 04/04/2013, recibo, Contrato de trabajo a tiempo Indeterminado, comunicaciones de fecha 01/11/2010, de fecha 01/11/2010, 20/05/2011, copia de cheque, y de fecha 16/11/2009, debidamente suscrita de la actora y la demandada, quien decide le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.
Marcadas 9, 9-A, 9-b, 9-C, cursante desde el folio 113 al 119, de la pieza principal, copia de diploma, copia de Certificación, Resumen Curricular, y estas por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.
Marcadas 10, 11, dese el folio 120 hasta el 127, de la pieza principal, PERFIL DE CARGO GERENTE DE MERCADEO Y COMUNICACIONES Y Oferta Salarial del año 2009, y por estar debidamente suscritas por la actora, y no haber sido atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.
Marcadas “12-A”, “12-B”, “13-A” , “14-A”, 15, 17, 19, Informes médicos, Reposo Medico, emanados del Centro Medico Docente la Trinidad.- Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes y no lo hicieron, en consecuencia, se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas desde la “12-C”, 13-B, 14-B, 20, 20-A, 20-B, de la pieza principal, Certificados de Incapacidad emitidos por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora Lissette Karam, este Juzgador y por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
Marcada desde la 21 hasta la 22-A cursante desde el folio 145 al 173, de la pieza principal, copias de Informe de Inspección, Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo, Informe de Inspección, todos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓ, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), los cuales ya fueron debidamente analizados, razón por la cual se le aplica el mismo análisis.- ASÍ SE DECIDE
Cursante desde el folio 174 al 215, marcados desde el 24 al 65, recibos de pago, los cuales no están debidamente suscrito por la parte actora, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE
Marcadas 66 cursante al folio 216 de la pieza principal, misiva de fecha 02/11/2012, emanada de la Lic. Emma Dalla, a la actora en la cual se le informa que el personal que tiene bajo su supervisión lo colocan bajo las ordenes del Sr. Eliseo, por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE
2.- INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Universita C.A., cuyas resultas consta al folio 267 de la pieza principal, en la cual informa que la ciudadana LISSETTE KARAM, prestó servicios para dicho organismo desde el 16/04/2013 hasta el 07/03/2014, con el cargo de Gerente de Mercadeo y Comunicación, y el motivo del egreso fue por renuncia.- En tal sentido, por no aportar elementos suficientes a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas consta desde el folio 277 al 281 de la pieza principal, en la cual informa que la ciudadana LISSETTE KARAM, acudió a ese Centro Asistencial los días 21-06-2012 y 13-07-2012, por la consulta de Psiquiatría para conformar reposos, y anexan copias de los Certificados de Incapacidad y reposos.- En tal sentido, vista la información suministrado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo solicitado por medio de pruebas de Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan desde el folio 283 al 288, de la pieza Nro. 1, mediante el cual la institución financiera informa que losa movimientos bancarios comprendidos desde el 16/11/2009 HASATA EL 30/06/2012, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0134-0277-98-2771091617, fecha de apertura 17/11/2009, Titular: Karam Lissette, C.I. 14.906.568, así mismo, se desprende distintos movimiento de la cuenta bancaria.- Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Johana Josefina Duarte, Julio Araujo y Estefany Contreras. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no omite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora, esta relacionado a:
“El A quo no condena el pago de la indemnización por retiro justificado, por cuanto alega que nuestra representada era una empleada de confianza por que ejercía el cargo de gerente, (…) mi representada siendo victima de un acoso laboral, ella se ve en la imperiosa necesidad de retirarse del trabajo, no obstante a ello, al juez decir que era un personal de confianza por lo tanto no le corresponde la indemnización por retiro justificado, (…).
Respecto a estos particulares, se evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“..En este mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral y la Indemnización demandada por despido Injustificado, la parte actora aduce que su retiro fue por causa justificada, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tales alegatos, aduciendo que se trata de un personal de dirección y por ende no tiene estabilidad laboral además que su retiro fue voluntario.- Ahora bien en el presente caso, cabe destacar lo establecido en los artículos 37, 41 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores, Las Trabajadoras los cuales establecen lo siguiente: (…) En el caso sub iudice, y del análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes, y los alegatos en el presente juicio, quedó probado que la demandante ocupó el cargo de Gerente de Mercadeo y Relaciones Publicas, en la demandada, cargo éste considerado conforme al artículo 41 como representante del patrono, y no gozar de la estabilidad en el trabajo otorgada en al presente Ley, motivos por los cuales, quien Juzgado tiene que la causa del termino de la relación laboral fue por retiro voluntario, y en consecuencia, lo que hace improcedente lo reclamado por indemnización de despido consagrada en el artículo 92 de la LOTTT.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2-. Precisado lo anterior y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que tal y como lo expone y afirma la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia de manera expresa así lo acepta la parte hoy recurrente, la trabajadora ocupaba el cargo de “Gerente de Mercadeo y Relaciones Publicas”, con responsabilidades tales como:
“participar en proyectos de mercadeo, publicidad y relaciones publicas que impactaron de manera positiva dentro de la organización y debido a la alta responsabilidad y el alto grado de confianza que la organización deposito en la trabajadora le reportaba directamente al presidente de la compañía y luego al vicepresidente ejecutivo”,
En tal sentido, se infiere de manera inequívoca que la trabajadora demandante cumplía labores de dirección, por lo que es evidente que el cargo desempeñado por la trabajadora se enmarca su cargo dentro de la categoría de Trabajador de Dirección. ASI SE ESTABLECE.
3.- En esta misma orientación, consta en autos que el manual descriptivo de cargo, donde se identifican las funciones y atribuciones de Gerente de Mercadeo y Relaciones Publicas, se determina que realmente el perfil de cargo de la trabajadora demandante, quien fungía como Gerente de Mercadeo y Relaciones Publicas, de la empresa Seguros Constitución, tienen correspondencia con una empleada de dirección. Sumando a lo anterior, el referido perfil del cargo donde se establece las funciones y atribuciones de la trabajadora recurrente, no fue impugnado durante la fase correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
4.- Asimismo, advierte este juzgador, que durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en este juzgado a los fines de escuchar la presente apelación; la representación legal de la parte recurrente, al ser interrogada por este juzgador, durante la declaración de parte, reconoce y acepta: “que la demandante tenia responsabilidades de alto nivel, que tenia personal a su cargo, que tenia independencia funcional, que reportaba directamente al presidente de la empresa, y que sus funciones de confianza”. En este sentido este juzgador esta obligado a declarar, y en consecuencia así se decide, que la trabajadora recurrente era trabajadora de dirección, motivo por el cual este juzgador considera improcedente la apelación interpuesta por la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que quedo plenamente demostrado que el cargo de la trabajadora se enmarca en la categoría de Trabajador de Dirección, y ASI SE ESTABLECE.
3.-En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, señala que: “le corresponde a su representada las diferencias demandadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que la empresa al momento de hacerle el pago a la trabajadora lo hizo tomando en consideración otro salario y no a partir del salario que devengo mi representada a partir del 2009, que era de 16.000,00 bolívares”. Asimismo, señala que: “el juez en su sentencia, pudo verificar que efectivamente su salario era de 16.000,00, y es por ello que solicitamos ciudadano juez que declare con lugar el presente recurso de apelación”. Respecto a estos particulares se evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“..Con relación a los conceptos correspondientes a: Diferencia de vacaciones desde el 2009 al 2013; Diferencia de Bono Vacacional desde el 2009 al 2013; Diferencia de Utilidades desde el 2009.- En tal sentido, se observa que la parte actora fundamenta su petición, señalando que la demandada no tomo en cuenta para determinar el salario las incidencias del Bono Vacacional, ni la Incidencia de Utilidades.- En tal sentido, determina este Juzgado que estas incidencias se toman en cuanta para determinar el salario integral, los cuales se aplicaran para el pago de los conceptos establecidos en al Ley LOTTT, por lo que en cuanto al pago Vacaciones y Bono Vacacional, los artículo 190 y 192 ejusdem, establecen que el pago se hace conforme al salario normal, y no integral, lo que conduce a quien Juzga, en declarar improcedente en derecho los conceptos en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4-. Precisado lo anterior y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que tal y como lo indica el juez de la recurrida el pago Vacaciones y Bono Vacacional, establecido en los artículo 190 y 192 ejusdem se hacen en base al salario normal, y no en base al salario integral. Vale decir, la recurrente señalan que los cálculos para perfeccionar el pago Vacaciones y Bono Vacacional, debería realizarse en base al salario integral, y no como lo realiza el juez de la recurrida. En este sentido la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste respecte a estos particulares, por lo que dichos cálculos deben realizarse conforme al mandato legal, es decir, en base al salario normal, tal como ordena el juez de la recurrida; motivo por motivo por el cual este juzgador considera improcedente la apelación interpuesta por la parte actora en lo que respecta a estos conceptos. Así se decide.
5-. En base a los señalamientos antes expuestos quien decide confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRETTY LAFFEE, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21-4-2016, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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