REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veintiocho (28) de julio de 2016
205º y 157º

Exp. Nº AP21-R-2016-000660.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 01-07-2016, dictado por el Juzgado (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 15-06-2016.

RECURRENTE: ALEJANDRO JOSEPH GERARD LYSIAS, cedula de identidad Nº 18.932.713, debidamente asistido por el abogado CARLOS BAYARDO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 144.602, parte actora, en juicio que por CALIFICACION DE RETIRO JUSTIFIADO sigue contra la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por ALEJANDRO JOSEPH GERARD LYSIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.932.713, debidamente asistido por el abogado CARLOS BAYARDO, IPSA, bajo el Nº 144.602, parte actora, en juicio que por CALIFICACION DE RETIRO JUSTIFIADO sigue contra la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-S-2016-000660, contra el auto de fecha 01-07-2016, dictado por el Juzgado (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 15-06-2016.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSEPH GERARD LYSIAS, cedula de identidad Nº 18.932.713, debidamente asistido por el abogado CARLOS BAYARDO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 144.602, parte actora, en juicio que por CALIFICACION DE RETIRO JUSTIFIADO sigue contra la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-S-2016-000660, contra el auto de fecha 01-07-2016, dictado por el Juzgado (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 15-06-2016.

2.- Recibidos los autos en fecha quince (15) de julio de 2016, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 15-06-2016, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 29 de junio del presente año y suscrita por el demandante ALEJANDRO GERARD titular de la cédula de identidad No. 18.932.713, debidamente representado por el Abogado CARLOS ESTUPIÑAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.602 mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio del presente año, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
Establece la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 124. Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad establecida para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. (Resaltado de este Tribunal).
A los efectos de determinar la tempestividad del recurso presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión judicial. Al respecto, la inadmisibilidad de la presente demanda fue publicada el miércoles quince (15) de Junio del 2016 y los cinco (05) días a los que se refiere la norma ut supra transcrita, fueron: i) dieciséis (16), ii) diecisiete (17), iii) veintiuno (21), iv) veintidós (22) y v) veintisiete (27) de Junio del 2016. Y ASI SE ESTABLECE.
Se observa que la diligencia suscrita por el demandante y objeto del presente, fue presentada en fecha veintinueve (29) de Junio del 2016, es decir, vencido el lapso de cinco (05) días establecidos para recurrir de la misma, en consecuencia, se NIEGA la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de Junio del 2016, y se ratifica el auto dictado en fecha 29 de Junio del presente año mediante el cual se ordeno el cierre informático y el archivo definitivo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE...”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º).

1.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

2.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”. El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

3.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
4.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

5.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)

Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…). De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)

7.- Efectivamente, ha sostenido la doctrina del máximo tribunal de la República; que

“el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

8.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

II.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación contra la decisión de fecha 15-06-2016, en la cual se declaro INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el solicitante puede satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras acciones judiciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

1- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:

“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 29 de junio del presente año y suscrita por el demandante ALEJANDRO GERARD titular de la cédula de identidad No. 18.932.713, debidamente representado por el Abogado CARLOS ESTUPIÑAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.602 mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio del presente año, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
Establece la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 124. Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad establecida para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. (Resaltado de este Tribunal).
A los efectos de determinar la tempestividad del recurso presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión judicial. Al respecto, la inadmisibilidad de la presente demanda fue publicada el miércoles quince (15) de Junio del 2016 y los cinco (05) días a los que se refiere la norma ut supra transcrita, fueron: i) dieciséis (16), ii) diecisiete (17), iii) veintiuno (21), iv) veintidós (22) y v) veintisiete (27) de Junio del 2016. Y ASI SE ESTABLECE.
Se observa que la diligencia suscrita por el demandante y objeto del presente, fue presentada en fecha veintinueve (29) de Junio del 2016, es decir, vencido el lapso de cinco (05) días establecidos para recurrir de la misma, en consecuencia, se NIEGA la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de Junio del 2016, y se ratifica el auto dictado en fecha 29 de Junio del presente año mediante el cual se ordeno el cierre informático y el archivo definitivo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE...”

2.- En este sentido, es importante señalar que la decisión de fecha 15-06-2016 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la acción mero declarativa presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSEPH GERARD LYSIAS titular de la cedula de identidad Nº 18.932.713, debidamente asistido por el abogado CARLOS B. ESTUPIÑAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.602, en consecuencia y estado en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto. La acción mero declarativa esta fundamentada en el articulo 16 del Código de procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: (…) Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante pretende la declaración del derecho de trabajador a que se retire de manera justificada de su puesto de trabajo y se declare la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, considerando el demandante de acuerdo a sus propios dichos, se encuentra actualmente activo para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MACREDI C.A..,de acuerdo a la siguiente cita extraída del escrito libelar (…) En conclusión y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas (…) se declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el solicitante puede satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras acciones judiciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”.

3.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se tiene como entendido que los autos de mero trámite no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

B).- En el presente caso, en fecha 15-06-2016, El A quo dicta sentencia mediante la cual toma una decisión a saber: 1.- Se declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto el solicitante puede satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras acciones judiciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que la parte actora en fecha 29 de junio de 2016 interpuso apelación contra dicha decisión, negándosele tal recurso mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, por cuanto el mismo fue presentado en fecha veintinueve (29) de Junio del 2016, es decir, vencido el lapso de cinco (05) días establecidos para recurrir de la misma, toda vez que la inadmisibilidad de la presente demanda fue publicada el miércoles quince (15) de Junio del 2016 y los cinco (05) días a los que se refiere el articulo 124 de la LOPT, transcurrieron de la siguiente forma: i) dieciséis (16), ii) diecisiete (17), iii) veintiuno (21), iv) veintidós (22) y v) veintisiete (27) de Junio del 2016.

C).- Precisado lo anterior, observa este Juzgador que efectivamente tal y como lo señaló la Juez A quo, la parte actora interpuso recurso de apelación de forma extemporánea, toda vez que la inadmisibilidad de la presente demanda fue publicada el miércoles quince (15) de Junio del 2016 y los cinco (05) días a los que se refiere el articulo 124 de la LOPT, transcurrieron de la siguiente forma: i) dieciséis (16), ii) diecisiete (17), iii) veintiuno (21), iv) veintidós (22) y v) veintisiete (27) de Junio del 2016, es decir, que el día 27 de junio de 2016 vencía el lapso para que las partes presenten los recursos que tengan a bien ejercer. No obstante, se observa que fue el día 29 de junio de 2016 cuando la parte actora ejerce el recurso de apelación contra la referida decisión, lo cual demuestra que evidentemente dicho recurso fue consignado de forma extemporánea. En tal sentido, este Tribunal concluye, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la parte actora, por lo que el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSEPH GERARD LYSIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.932.713, debidamente asistido por el abogado CARLOS BAYARDO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 144.602, parte actora, en juicio que por CALIFICACION DE RETIRO JUSTIFIADO sigue contra la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-S-2016-000660, contra el auto de fecha 01-07-2016, dictado por el Juzgado (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 15-06-2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE