REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2016-000438

PARTE ACTORA: ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. 2.105.375

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CALDERON OVALLES, SOCRATES ALEXANDER, inscrito en el IPSA No. 46.789.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, de este domicilio, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-05-2003, anotado con el No. 34, Tomo 32, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MEZZONI RUIZ y YANITZA DELGADO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 3.076 y 62.522, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de noviembre de 2014 es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 24 de noviembre de 2014, se ordena a la parte actora la corrección de la demanda. En fecha 09 de enero de 2015, es presentado escrito de subsanación de la demanda. En fecha 06 de marzo de 2015, se admite la demanda. En fecha 01 de junio de 2015, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que no fue posible lograr la mediación, por lo cual ordena pasar los autos al tribunal de juicio, se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas. En fecha 08 de junio de 2015, se presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 22-06-2015, el Juez de Juicio admite las pruebas. En fecha 03 de agosto de 2015, el Juez OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO, celebra la Audiencia de Juicio la cual es prolongada para el día 30 de septiembre de 2015, por cuanto se encontraban pendientes pruebas por evacuar (folio 128). En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juez RAFAEL PULIDO, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes para que dentro de los 03 días hábiles siguientes manifestaran si tenían causal de recusación en contra del Juez, asimismo, se estableció que transcurrido dicho lapso la causa se reanudaría al estado procesal en el que se encontraba (audiencia de juicio), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora se da por notificada del abocamiento del Juez. En fecha 13-01-2016, el apoderado de la parte demandada se da por notificado. En fecha 19-01-2016, se fija de manera expresa la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 10-03-2016 a las 09:00 am (folio 171). En fecha 18-03-016, el Juez de Juicio dicta sentencia en la cual declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. 2.105.375 contra el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, condenó a cancelar todos los conceptos demandados y condenó en costas a la demandada.

En fecha 21-04-2016, el abogado Jesús Ramírez, IPSA No. 71.213 apela de la sentencia de fecha 18-03-2016, dictada por el Juez a-quo

En fecha 16-05-2016, el Juzgado a-quo oye dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 23 de mayo de 2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2016, esta Alzada celebra la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se emite el siguiente dispositivo oral: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado 5º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.105.375 en contra del INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, los conceptos a cancelar serán especificados en la publicación del texto integro; TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente…”

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA (SUBSANADA)

La actora alega que laboró como Asistente Administrativo a favor de la demandada, desde el 07-07-85 hasta el 19-07-013, que su salario era de Bs. 3.650,00 mensuales, que tenía derecho a 30 días anuales de utilidades y de bono vacacional. Afirma que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en la cual se emitió Providencia Administrativa, de fecha 22-04-2014, en la cual se ordenó al instituto demandado, la cancelación de sus prestaciones sociales. En consecuencia, visto que la demandada no probó su pago, se demanda la cancelación de prestación de antigüedad desde el 07-07-85 al 19-07-13, así como las vacaciones y bono vacacional período 2012-2013 (completas no la fracción) y la indemnización por despido injustificado, mas los intereses y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada niega que la actora laborara como Asistente Administrativo a favor de la demandada, desde el 07-07-85 hasta el 19-07-013, niega que su salario era de Bs. 3.650,00 mensuales, niega que tenía derecho a 30 días anuales de utilidades y de bono vacacional. Niega que adeude la cancelación de prestación de antigüedad desde el 07-07-85 al 19-07-13, niega la procedencia de las vacaciones y bono vacacional período 2012-2013 (completas no la fracción) y la indemnización por despido injustificado, mas los intereses y la indexación.

Señala que en el presente caso no se verifica sustitución de patrono, que existe cosa juzgada pues se dictó una sentencia que quedó definitivamente firme en la cual se estableció que la demandada se liberaba de las obligaciones laborales por servicios prestados antes de agosto de 2013. Afirma que en el Asunto AH11-V-1995-000007/30570, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró una transacción el 31-07-13, mediante la cual los representantes legales del ente demandado para esa fecha, ciudadanos RAFAEL HURTADO HURTADO, ELSY NAIROVY HURTADO ACUÑA y DOUGLAS JOSE HURTADO, respectivamente entregaron a los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y los sucesores de GIOVANNI ERRANTE PARRINO al INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, el inmueble donde esta asentado el ente demandado. Dicha transacción se hizo en el marco de un juicio entablado por los arrendadores contra los arrendatarios para la entrega del inmueble señalado y por daños y perjuicio. Dicha transacción que fue debidamente homologada por el tribunal competente, acredita que en su cláusula 7º la demandada no asume los pasivos anteriores a agosto de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que la sentencia recurrida se pronuncia sobre un punto no alegado en la demanda relativa a falta de cualidad pasiva. Solicita la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, requiere que se aplique el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Alega existencia de caso fortuito y fuerza mayor por las siguientes razones: para el momento de la Audiencia de Juicio, los apoderados judiciales de la demandada eran el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ y el abogado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ. Ahora bien, en fecha 13-01-2016, el abogado JESÚS RAMÍREZ, indica que el otro co apoderado, que era su padre, el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÌREZ, estaba imposibilitado de actuar en el presente juicio por dolencias físicas. Para la fecha en que se celebró la Audiencia de Juicio, el 10-03-2016, a los abogados de la demandada, antes identificados, les fue imposible asistir, según consta de certificado del 06-01-16, emanado del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD así como de acta de defunción consignada por la parte demandada, en la que se indica que el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMIERZ PEREZ, falleció el 24-05-2016. Solicita que se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio.

Señala que en el presente caso existe cosa juzgada pues se dictó una sentencia que quedó definitivamente firme en la cual se estableció que la demandada se liberaba de las obligaciones laborales por servicios prestados antes de agosto de 2013. Afirma que en el Asunto AH11-V-1995-000007/30570, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró una transacción el 31-07-13, mediante la cual los representantes legales del ente demandado cedieron a los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y los sucesores de GIOVANNI ERRANTE PARRINO al INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, es decir, procedieron en dicha fecha (31-07-13) a hacer la entrega formal del inmueble donde esta asentado dicho ente. En tal sentido, mediante dicha transacción se deja constancia que el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA tiene nuevos asociados. Dicha transacción que fue debidamente homologada por el tribunal competente, acredita que en su cláusula 7º la demandada no asume los pasivos anteriores a agosto de 2013. Alega que si esa transacción no consta en autos el tribunal de juicio decidió sin fundamento violentando el artículo 49 de la Constitución.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Providencia Administrativa de fecha 22-04-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (folio 06 al 09)
Es apreciada según el articulo 77 de la LOPT, no consta ni se alega que contra la misma se ejerciera recurso contencioso administrativo de nulidad por lo cual quedó firme. En la misma se indica que se condena al INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA a cancelar a la actora prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional por haber prestado servicios a favor de dicho ente desde el 07-07-85 al 07-07-13.

.- Comunicación de fecha 01-04-13, emanada de la demandada a favor de la actora (folio 69)
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora se desempeñó a favor de la demandada como Asistente Administrativo, desde el 07-07-85, con un sueldo de Bs. 3.500,00 mensuales más el beneficio de Alimentación.

.- Comunicación de fecha 10-11-06, emanada de la demandada dirigida a la actora (folio 70).
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora se desempeñó a favor de la demandada por más de 21 años.

.- Informes del Banco Mercantil de fechas 18-08-15, consignadas ante el Juez de Juicio.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian el pago de salarios emanadas de la demandada a favor de la actora, que no fueron atacados oportunamente (folios 69, 70, 147 al 155).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copias certificadas del Asunto AH11-V-1995-000007/30570, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que se celebró una transacción el 31-07-13, mediante la cual los representantes legales del ente demandado para esa fecha, ciudadanos RAFAEL HURTADO HURTADO, ELSY NAIROVY HURTADO ACUÑA y DOUGLAS JOSE HURTADO, respectivamente cedieron a los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y los sucesores de GIOVANNI ERRANTE PARRINO al INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, es decir, procedieron en dicha fecha (31-07-13) a hacer la entrega formal del inmueble donde esta asentado dicho ente así como todos los muebles correspondientes al mismo (pupitres, pizarrones, computadoras, bibliotecas, laboratorios, etc). Dicha transacción se hizo en el marco de un juicio entablado por los arrendadores contra los arrendatarios para la entrega del inmueble señalado y por daños y perjuicio. En tal sentido, mediante dicha transacción se deja constancia que el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA tiene nuevos asociados, fue debidamente homologada por el tribunal competente, acredita que son los ciudadanos FROGET DE PARRINO LYLIAN ANGELICA y PARRINO CUNSOLO GASPAR los nuevos representantes legales del instituto demandado, desde el 01-08-13. Dicha transacción tiene entre sus consecuencias jurídicas que desde el 01-08-13, dejaron de ser representantes legales del instituto los ciudadanos RAFAEL HURTADO HURTADO, ELSY NAIROVY HURTADO ACUÑA y DOUGLAS JOSE HURTADO.

.- Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la demandada (folios 93 al 105)
Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que los ciudadanos RAFAEL HURTADO HURTADO, ELSY NAIROVY HURTADO ACUÑA y DOUGLAS JOSE HURTADO, fueron los que fundadores pues constituyeron el Instituto demandado. Posteriormente en agosto de 2013 dicho ente fue cedido a los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y los sucesores de GIOVANNI ERRANTE PARRINO, ciudadanos FROGET DE PARRINO LYLIAN ANGELICA y PARRINO CUNSOLO GASPAR quienes pasan a ser los nuevos representantes legales del instituto demandado, desde el 01-08-13.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la falta de notificación de la Procuraduría General de la República:

Con respecto a este punto de la apelación, se observa que en el presente juicio no se practicó la notificación del Procurador General de la República ya que la demandada es un instituto privado, no pertenece a la Administración Pública Central constituida por todos los Ministerios, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, la Vicepresidencia de la República, tampoco pertenece a la Administración Pública Descentralizada, a los Municipios, Empresas, Fundaciones, Cooperativas públicas, ni a algún Instituto Autónomo. Por lo cual en el presente caso son se aplican los artículos 94, 95, 96 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es decir, la demandada no goza de privilegios ni prerrogativas procesales (salvo ciertas particularidades en la ejecución forzosa de sentencia)

En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE, la solicitud de la demandada de reposición de la causa ya que no procede notificación de la Procuraduría General de la República. Destacándose que en el supuesto de ejecución forzosa del fallo debe considerarse que la demandada presta un servicio de interés público por lo cual las medidas ejecutivas deben realizarse tomando las previsiones necesarias para la no interrupción o entorpecimiento del servicio de educación. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre la cualidad pasiva del ente demandado:
El demandado en el presente caso únicamente es el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA. No se demanda ni a sus representantes legales, fundadores, socios, directores, ni a sus dueños de manera personal. Se tiene como cierto que en el Asunto AH11-V-1995-000007/30570, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró una transacción el 31-07-13, mediante la cual los representantes legales del ente demandado para esa fecha, ciudadanos RAFAEL HURTADO HURTADO, ELSY NAIROVY HURTADO ACUÑA y DOUGLAS JOSE HURTADO, respectivamente, entregaron a los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y los sucesores de GIOVANNI ERRANTE PARRINO al INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, el inmueble donde esta asentado dicho ente y cedieron todos los muebles correspondientes al mismo ( pupitres, pizarrones, computadoras, bibliotecas, laboratorios, etc). Dicha transacción se hizo en el marco de un juicio entablado por los arrendadores contra los arrendatarios para la entrega del inmueble señalado y por daños y perjuicio. En tal sentido, mediante dicha transacción se deja constancia que el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA fue cedido, tiene nuevos asociados, el mismo no dejó de existir. Dicha transacción fue debidamente homologada por el tribunal competente, acredita que son los ciudadanos FROGET DE PARRINO LYLIAN ANGELICA y PARRINO CUNSOLO GASPAR los nuevos representantes legales del instituto demandado, desde el 01-08-13 y que dejaron de ser representantes legales del instituto los ciudadanos RAFAEL HURTADO HURTADO, ELSY NAIROVY HURTADO ACUÑA y DOUGLAS JOSE HURTADO.
La demandada es una persona jurídica con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación, tiene una personalidad distinta a la de sus miembros directivos, éstos no responden por las obligaciones de la persona jurídica, salvo casos excepcionales que no se configuran en el presente juicio. La demandada tiene su patrimonio, domicilio y sede social propia distinta a los de sus fundadores, socios, dueños, directora y similar.

El instituto Educacional Santa Elena responde frente a las acreencias laborales de la actora independientemente del cambio de sus dueños, directivos, fundadores, etc, pues tal instituto no fue disuelto. Concluye esta Alzada que dicho ente existe y funciona al no alegarse ni constarse ninguna de las siguientes circunstancias: 1) Decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; 2) Cumplimiento de condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; 3) Consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; 4) El vencimiento del plazo; 5) La declaración de quiebra; 6) La fusión o división con otras personas jurídicas que absorban su patrimonio; 7) La denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida y 8) El agotamiento de los bienes destinados a sostenerla.

En el presente caso no se constató ninguna de las anteriores circunstancias por lo cual la demandada tiene plena capacidad para asumir obligaciones originadas antes y después de la cesión de sus muebles e inmuebles realizada por sus fundadores en agosto de 2013. Por lo cual el instituto demandado sí responde frente a las acreencias laborales de la actora independientemente del cambio de sus representantes legales.

Queda a salvo el derecho de la demandada de acudir a los tribunales civiles para actuar en contra de sus anteriores administradores por daños y perjuicios derivados de posible culpa, negligencia e imprudencia al no cancelar los derechos laborales de la actora oportunamente. La responsabilidad del cargo de los administradores es ilimitada frente a la persona jurídica y sus miembros.

En consecuencia se declara improcedente el alegado de falta de cualidad pasiva del INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, dicho ente tiene facultad para sostener el presente juicio ya que es directamente demandado. Igualmente, se desecha el argumento planteado por la parte demandada relativo a que dicha transacción implica que el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, no responde por las acreencias laborales generadas a favor de la actora antes del 01-08-13 ya que la mencionada transacción no se refiere a pago de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales ni demás conceptos demandados en la presente causa. No tenemos que se verifique cosa juzgada alguna en contra de la actora. En consecuencia, se declaran improcedentes los argumentos planteados por la parte demandada en base a dicha transacción.

Sobre la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio:
En fecha 03-08-2015, el Juez OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO, celebra la Audiencia de Juicio la cual es prolongada para el día 30-9-2015, por cuanto se encontraban pendientes pruebas por evacuar (folio 128). En fecha 23-11-2015, el Juez RAFAEL PULIDO, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes para que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes manifestaran si tenían causal de recusación en contra de tal Juez. Asimismo, se estableció que transcurrido dicho lapso la causa se reanudaría al estado procesal en el que se encontraba, es decir, la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 10-12-2015, la parte actora se da por notificada del abocamiento del Juez y en fecha 13-01-2016, el apoderado de la parte demandada se da por notificado. En consecuencia, trascurrido el lapso de tres (03) días sin que las partes recusaran al Juez, la causa efectivamente se reanudó en el estado de Audiencia de Juicio. Este acto debió celebrarse nuevamente desde el inicio en virtud del principio de inmediación del Juez, según el cual el juez debe presenciar personalmente y directamente la evacuación de las pruebas.

La Audiencia de Juicio celebrada por el Juez OSWALDO FERRARA quedó sin efecto. En fecha 19-01-2016, se fija de manera expresa la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 10-03-2016 a las 09:00 am (folio 171), por lo cual la parte demandada estaba a derecho de la fecha de la celebración de dicho acto ya que no había transcurrido tiempo importante entre su notificación y dicho acto. En este aspecto, no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio ni por representante legal ni por apoderado judicial alguno, a pesar de su reiterado llamado a las puertas de la Sala de Anuncio de Audiencias de este Circuito Judicial.

SOBRE LA CAUSA SOBREVENIDA, CASO FORTUITO FUERZA MAYOR:
Desde el día 06-04-15, los apoderados judiciales de la demandada en el presente juicio eran el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ, IPSA No. 17.734 y el abogado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ PAZ, IPSA No. 71.213, según poder debidamente autenticado, consignado en autos, otorgado por los representantes legales de la demandada, ciudadanos FROGET DE PARRINO LYLIAN ANGELICA y PARRINO CUNSOLO GASPAR, mandato otorgado el 31-03-15 (folio 61). Dichos Abogados comparecieron a la Audiencia Preliminar, promovieron pruebas y contestaron oportunamente la demanda en el presente juicio.

Ahora bien, en fecha 13-01-2016, el abogado JESÚS RAMÍREZ, IPSA No. 71.213 indica que el otro co apoderado, abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÌREZ, IPSA No. 17.734 sufrió una factura que le imposibilitaba actuar en el presente juicio. Por lo cual se solicitó que se acordara la suspensión de la Audiencia de Juicio. Tal solicitud fue negada por el Juzgado a-quo. En tal sentido se destaca que la suspensión de la causa, según la Ley Adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil, exige el común acuerdo de ambas, caso contrario el Juez no puede homologar requerimientos en tal aspecto. Tal requisito no se cumplió en el presente caso por lo cual el procedimiento siguió su curso normal sin suspensión.

Desde el 13-01-2016 cuando el abogado JESÚ RAMÍEZ, PSA No. indica que el otro co apoderado, abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ, IPSA No. 17.734, sufrió una factura que le imposibilitaba actuar en el presente juicio, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio realizada el 10-03-2016, transcurrió tiempo suficiente para que ambos abogados sustituyeran poder en otro profesional del derecho que no se encontrara imposibilitado de presentarse a la Audiencia de Juicio y que fuera de confianza de la demandada. Sin embargo, ninguno de dichos apoderados designó otro mandatario ni renunció al poder que le fue otorgado. En consecuencia, tenían la obligación impretermitible de acudir a la Audiencia de Juicio.

Para la fecha en que se celebró la Audiencia de Juicio, los abogados de la demandada, antes identificados, sí estaban a derecho, es decir, no se les vulneró de manera alguna el derecho a la defensa, fueron debidamente notificados de la continuidad de las actuaciones procesales.

Consta a los folios 166 y 167 del expediente certificado emanado del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD en el cual se indica que el apoderado judicial de la parte demandada padece de fractura subtrocanterea de fémur derecho, que sufre de patología que produce impotencia funcional de cadera derecha, de tórax con aortoesclerosis EKG. Tal prueba, es de fecha 06-01-2016. Se destaca que la Audiencia de Juicio se celebró el 10-03-16, por lo cual medio tiempo suficiente para la sustitución de abogado. En consecuencia, tal prueba no es idónea para probar causa justificada de inasistencia.

En tal sentido, tenemos que es válida la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10-03-2016, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

El acta de defunción de uno de los apoderados judiciales de la demandada que consta en autos es un documentos público que hace plena prueba entre las partes y frente a terceros (ver, entre otras, sentencia del 20 de octubre de 2004, Caso: Inversiones Gha, C.A. c/ Licorería del Norte C.A.) pueden ser consignada en el lapso probatorio y en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes y sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o por simulación.

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 con respecto a los documentos públicos puede ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, con facultades para dar fe pública; gozan de la presunción de veracidad y certeza, (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.). Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Civil 12 de agosto de 2004 que estableció que es claro que el documento público goza de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto.

Se observa que el acta de defunción consignada por la parte demandada, la cual es apreciada como plena prueba por esta Alzada, indica que el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMIERZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.852.550, de 69 años de edad, falleció el 24-05-2016, por insuficiencia respiratoria aguda edema agudo de pulmón metástasis pulmonar. En tal sentido, se observa que el abogado RIGOBERTO ENRIQUE REMIREZ PEREZ ya estaba padeciendo las dolencias que originaron su deceso antes de la Audiencia de Juicio. Sin embargo no era el único apoderado judicial de la demandada, esta contaba con el hijo del ciudadano RIGOBERTO quien también era su apoderado y debió sustituir poder en otro abogado o renunciar a su mandato vista la dolencia progresiva, que se fue agravando y culminó con la muerte de su padre.

Este abogado, el hijo del ciudadano RIGOBERTO no probó causa ajena, imprevista, que le imposibilitara acudir a la Audiencia o sustituir poder en otro abogado. Dicho abogado tenia la opción incluso de renunciar al poder para que el tribunal suspendiera la causa hasta que se notificara a la demandada y esta nombrara otro abogado de su confianza. Sin embargo se limitó a solicitar la suspensión de la causa sin renunciar al poder. En fecha 21-04-2016, el abogado Jesús Ramírez, IPSA No. 71.213 apela de la sentencia de fecha 18-03-2016, dictada por el Juez a-quo. Es decir, este abogado, hijo del ciudadano RIGOBERTO, podía actuar para la época de la Audiencia de Juicio, se podía movilizar, no estaba incapacitado físicamente para acudir a la Audiencia de Juicio, como si lo estaba su padre. La demandada tenía apoderado judicial antes, durante e incluso después de la Audiencia de Juicio. Tal apoderado promovió pruebas, contestó la demanda, apeló de la sentencia.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Con relación a la citada disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que lo siguiente:

“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay Apelación y recurso de Casación, si hubiere lugar a ello (Art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia.”
Respecto de la audiencia de juicio, la nombrada Exposición de Motivos de nuestra ley marco adjetiva del trabajo indica, entre otras cosas, que:

“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.


La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…”

De las disposiciones supra citadas, se puede inferir que ante la concepción de la audiencia oral y pública de Juicio como uno de los elementos centrales del proceso laboral venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del referido acto, en tal sentido; los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberán declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos la tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, y en casos excepcionales se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la referida audiencia, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la audiencia fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.


Ahora bien, en lo que respecta a las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324, de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Rosendo Amado Guira, contra la sociedad mercantil Constructora Master, C.A.), estableció lo siguiente:


“…serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…
La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” (FINAL DE LA CITA DE ESTA SUPERIORIDAD)

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Alzada observa que la parte demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio contaba con dos (02) abogados uno de ellos gravemente enfermo, imposibilitado de acudir al acto, tanto así que al poco tiempo falleció. Sin embargo, jurídicamente no se observa alguna causa imprevisible, inevitable, sobrevenida, eximente de la obligación de asistencia del otro abogado (hijo del fallecido).


En el presente caso no consta causa extraña no imputable, caso fortuito y fuerza mayor, tampoco constan aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263, de fecha 25-03-2004).


Por las razones anteriores se declara improcedente la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio, se establece que la demandada incompareció a dicho acto por lo cual se declara la confesión respecto a todos los alegatos planteados en la demanda que no sean contrarios a derecho, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 151 de la LOPT. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la existencia de la Relación Laboral:
Consta en autos Providencia Administrativa de fecha 22-04-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador ( folio 06 al 09), no consta ni se alega que contra la misma se ejerciera recurso contencioso administrativo de nulidad por lo cual quedó firme, es cosa juzgada, inalterable e inmutable. En la misma se indica que la actora prestó servicios a favor de la demandada desde el 07-07-85 al 19-07-13, cuando terminó la relación laboral por causas no imputables a la trabajadora. Asimismo, vistas las constancias de trabajo de fechas abril de 2013 y noviembre de 2006, así como los informes del Banco Mercantil de fecha 18-08-15, consignados ante el Juez de Juicio, que evidencian el pago de salarios emanadas de la demandada a favor de la actora, que no fueron atacados oportunamente (folios 69, 70, 147 al 155). En consecuencia, se tiene como cierto que la actora, ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. 2.105.375, se desempeñó a favor de la demandada, como Asistente Administrativo, desde el 07-07-85. También se tiene como cierto que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 19-07-13, que tenía derecho a 30 días anuales, tanto por utilidades, como por vacaciones y bono vacacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la fecha de inicio de la relación laboral:
Este Juzgado observa que la parte demandada no apeló sobre dicho punto. En tal sentido, se destaca que la decisión emitida por el Juzgado a-quo sobre la fecha de inicio del contrato de trabajo quedó firme, no puede ser modificado ya que esta Alzada no puede sustituirse en las defensas y alegatos de las partes, ello rompería el equilibrio procesal. En tal sentido, se tiene como cierto que la relación laboral se inicio el día 07-07-85. Y ASÍ SE DECLARA.

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

Se observa el principio de la prohibición del órgano ad quem de excederse de los límites en que está formulado el recurso de apelación, no puede realizarse una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso. No puede revocarse, modificarse, anularse un fallo en beneficio de quien no apeló sobre un pronunciamiento específico, pues se concedería una ventaja indebida a una de las partes en perjuicio de su contraria. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:
En consecuencia, visto que la demandada no probó su pago, se le condena a cancelar prestación de antigüedad desde el 07-07-85 al 19-07-13, así como las vacaciones y bono vacacional período 2012-2013 (completas no la fracción) e indemnización por despido injustificado. No se demandaron los intereses de prestaciones sociales ni los mismos fueron acordados en primera instancia punto que constituye cosa juzgada al no ser recurrida por la parte que pudiera ser perjudicada.

Sobre las vacaciones y bono vacacional 2012-2013:
Se acuerda su pago, según los artículos 190, 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. El pago de vacaciones debe hacerse por la suma de Bs. 3.650,00 correspondiente a 30 días de salario normal. El pago de bono vacacional debe hacerse por la suma de Bs. 3.650,00 correspondiente a 30 días de salario normal. Y ASÌ SE DECLARA.


Prestación de Antigüedad:
Se ordena su cancelación considerando el período que va desde el 07-07-85 al 19-07-13. El salario integral estará compuesto por el salario básico mensual de Bs. 3650,00, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, la actora tenía derecho a 30 días anuales de utilidades y 30 días anuales de bono vacacional. Se debe realizar el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, es decir, se deben computar 30 días del último salario integral por cada año de servicios, según lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del artículo 142 ejusdem. En consecuencia, el Juez encargado de la ejecución debe realizar el cálculo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la indemnización por despido injustificado:
No se alegó ni probó que la actora renunciara, que incurriera en causal de despido, que fuera personal de dirección según lo previsto en el articulo 47 de la LOT (véase sentencia Nº 289 proferida por la Sala de Casación Social en la que se refieren a los trabajadores de dirección y de confianza). En consecuencia, se condena al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 el cual sustituyó al artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, derogada por el articulo 92 de la LOTTT,

Se tiene como cierto que la actora fue despedida injustificadamente y visto que estaba amparada por el Decreto Presidencial No. 3546 publicado en Gaceta Oficial No 38154, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar el mismo monto correspondiente a la prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA:

El apoderado de la demandada solicitó ante esta Alzada en la audiencia oral, que se tomara declaración al representante legal de la demandada. En tal sentido, se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 103.- En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:

“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Se evidencia de la lectura del artículo transcrito supra y del pasaje jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos. Asimismo, en atención al caso de autos vistos los hechos acontecidos que están claros, se observa que la declaración de parte no era una prueba idónea, conducente para resolver la controversia. Además su evacuación pudiera generar desorden procesal por el salto de una instancia. Es una prueba que debe ser controlada por la contraparte en primera instancia pues ante cualquier eventualidad se puede ejercer el recurso de apelación. La evacuación de dicha prueba pudiera implicar traer nuevos hechos no alegados oportunamente y en consecuencia estaríamos ante violación del derecho a la defensa de la contraparte. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de declaración de parte formulada por la demandada en la Audiencia de Alzada. Así se decide.-


En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios sobre todos los conceptos condenados, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, no procede la recapitalización de intereses. Se ordena la indexación de la prestación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 07-07-13. Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad de ejecutar el fallo. Se deben excluir los lapsos en que el procedimiento estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales y casos similares. Los montos tanto de los intereses moratorios como la indexación serán determinados por el Juez encargado de la Ejecución.-Así se establece.-


Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-


DISPOSITIVO:


Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado 5º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELSI LUCIA ANTONIA ESPINOZA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.105.375 en contra del INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, los conceptos a cancelar serán especificados en la publicación del texto integro; TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



CARLOS ARTURO CRACA
JUEZ
La Secretaria,

Abg. Ana Victoria Barreto

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


La Secretaria,


Abg. Ana Victoria Barreto