REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) julio dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2016-00742
I
PARTE NARRATIVA

La presente solicitud fue presentada por el abogado JOSE LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.908, apoderado judicial de GALENOSERVICE 2010 CA, por Oferta de pago a favor de la Ciudadana CECILIA ALICIA CAICEDO PEREZ , titular de la cédula de identidad V- 21.131.587; en fecha 15 de junio de 2016, fue distribuida en fecha 21 de junio de 2016 y es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado en fecha 28 de junio de 2016 y el 29 de junio de 2016, se dicta auto ordenando la corrección del libelo y en esa misma fecha diligencia la parte oferente, consignando copia de instrumento cheque, no obstante nada menciona sobre lo ordenado a subsanar, en ese estado siendo la fecha 14 de julio de 2016, diligencia una vez mas la parte oferente y nada dice sobre la orden de subsanación, no obstante de encontrarse evidentemente a derecho de lo requerido por el tribunal y lejos de eso diligencia de manera unilateral, pretendiendo hacer valer un pago.

Así las cosas y estando dentro del lapso para ello, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, este tribunal verifica que la parte oferente se encuentra a derecho con tiempo sobradamente superior al exigido en la norma procesal para haber subsanado lo requerido, sin que se haya producido la subsanación, siendo evidente que la solicitud no ha sido admitida y lejos de eso la parte oferente en lugar de subsanar, se presenta pretendiendo mediante diligencia, que presenta sin el oferido, quien no ha sido emplazado y en un asunto no admitido, pretender que se le emita pronunciamiento sobre un presunto pago, todo ello sin que sea cuestionado por este tribunal la cualidad por poder que presenta el solicitante de la oferta cuando en el escrito de la misma se menciona a la empresa INVERSIONES 5810 CA, no obstante en el poder aportado no figura dicha persona jurídica, en fin, este tribunal, estima que lo menos gravoso para los intervinientes en esta solicitud, visto lo acaecido y constatado que objetivamente no se produjo en tiempo hábil la requerida subsanación, es declarar, como se estará declarando en la parte dispositiva de este fallo, la inadmisibilidad de la solicitud.-

III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD (perención) intentada por abogado JOSE LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.908, apoderado judicial de GALENOSERVICE 2010 CA, por Oferta de pago a favor de la Ciudadana CECILIA ALICIA CAICEDO PEREZ , titular de la cédula de identidad V- 21.131.587; en fecha 15 de junio de 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.

Nota: En esta misma fecha (19-07-2016), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria
Abog. Shuail Flores.