REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) julio dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-001177
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por el abogado CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALICIO GUSTAVO CASTILLO ARANGURE, titular de la cèdula de identidad V-2.478.085 POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad del trabajo COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 2 de mayo de 2016; en fecha 10 de mayo de 2016 fue distribuida, y en fecha 17 de mayo de 2016 es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2016 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libra la notificación, en fecha 17 de junio de 2016, consta en autos actuación judicial del Alguacil Ramón Luzardo, en la cual da cuenta del resultado negativo de la notificación en el domicilio aportado en el libelo, por lo que se dicta auto en fecha 22 de junio de 2016, en el cual se ordena la notificación conforme lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta, en fecha 30 de junio de 2016 consta en autos actuación judicial del alguacil Jose Gregorio Maldonado, en el cual da cuenta de haberse practicado la notificación mediante publicación en cartelera.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, este tribunal verifica que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según lo dispuesto en autos, en especial valora este juzgador que independientemente de las situaciones acaecidas con el sistema de apoyo informático a la función jurisdiccional (juris 2000), el cual ha presentado fallas durante este periodo, ha transcurrido sobradamente tiempo suficiente (mas de 30 días) para que la parte actora este por enterada de la ordenada subsanación, mediante la simple revisión del expediente en consecuencia, es forzoso para este tribunal realizar pronunciamiento.
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (perención).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.
Nota: En esta misma fecha (06-07-2016), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.
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