REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) julio dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-001417
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por el ciudadano RIGENSON YOHJAN REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.694.157, asistido por el abogado LUIS RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.003, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad del trabajo GRUPO LOS PRINCIPITOS, ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA CA Y LOS CIUDADANO PATRICK ROGER LERET, LUIS ERNESTO GONZALES MENDEZ Y ALVARO ROCHE CISNEROS; en fecha 30 de mayo de 2016, fue distribuida en fecha 16 de junio de 2016 y es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado en fecha 21 de junio de 2016 y el 22 de junio de 2016, se dicta auto ordenando la corrección del libelo y en fecha 27 de junio de 2016 se libra la notificación, en fecha 1º de julio de 2016, consta en autos actuación judicial del Alguacil Randy Gavdia, en la cual da cuenta del resultado positivo de la notificación y siendo fecha 04 de julio de 2016, presenta diligencia el abogado LUIS RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.003, apoderado judicial del actor, según se verifica de poder otorgado apud acta, quien manifiesta subsanar el libelo.
Así las cosas y estando dentro del lapso para ello, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, este tribunal verifica que en el escrito de subsanación, si bien la parte actora hace un esfuerzo en subsanar el libelo y dicha diligencia se encuentra dentro del lapso hábil para que surta dicho efecto, se observa que no cumple cabalmente con lo requerido por el tribunal, pues no señala en la persona de quien y con que carácter se debe notificar a la persona jurídica denominada ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA CA, requisito necesario para la debida notificación y emplazamiento de dicho sujeto, tal y como lo preceptúa el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 2º, por lo que es forzoso evaluar que la subsanación no cumple con lo requerido por el tribunal, tal y como se estará declarando en la parte dispositiva de este fallo.-
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (perención) intentada por el ciudadano RIGENSON YOHJAN REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.694.157, asistido por el abogado LUIS RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.003, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad del trabajo GRUPO LOS PRINCIPITOS, ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA CA Y LOS CIUDADANO PATRICK ROGER LERET, LUIS ERNESTO GONZALES MENDEZ Y ALVARO ROCHE CISNEROS; en fecha 30 de mayo de 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.
Nota: En esta misma fecha (08-07-2016), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.
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