REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Nº. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002763
PARTE ACTORA: IRIC GAISKA MURAT OLIVEROS, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.501.832
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LA ROTTA DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 88.789
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.436
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS.
En el juicio por Cobro de Conceptos Laborales Adeudados, incoado por el ciudadano IRIC GAISKA MURAT OLIVEROS, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.501.832, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA C.A., el cual fue recibido, previa distribución, por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa las siguientes actuaciones de las partes:
Primero: Que en fecha 03 de marzo de 2016 fue presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos un escrito de Regulación Competencia, contra el fallo proferido en fecha 21-01-2016, por este Juzgado, por el abogado BERNARDO PISANI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
Segundo: Que en fecha 07 de junio de 2016 fue consignado escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos por la abogada LUISANA LA ROTTA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano IRIC GAISKA MURAT OLIVEROS, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita el archivo del expediente.
Ahora bien, a los fines de proveer las referidas diligencias, pasa este juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que antes de proveer sobre el mencionado recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, considera pertinente emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento del presente procedimiento, toda vez que de la procedencia o no del mismo, dependerá, que este Juzgador emita decisión con respecto a dicho recurso. En tal sentido en lo que respecta al mencionado desistimiento del presente procedimiento, presentado por la parte actora, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Así mismo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
Pues bien, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito, así como el poder consignado en los autos por la apoderada judicial de la parte Actora, en el cual se acredita su representación y sus facultades expresas para desistir, y el cual consta en los autos a los folios (03) al (05). En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA., a dicho desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien una vez establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la diligencia contentiva del Recurso de Regulación de la Competencia presentada por el abogado BERNARDO PISANI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y a tal fin, este tribunal considera improcedente e inoficioso tramitar el mismo, en virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del presente procedimiento previsto en fase de sustanciación, lo cual trae como consecuencia la extinción de la instancia. Así se establece.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento solicitado por la representación judicial del parte Actora, en los términos precedentemente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2°). Improcedente el trámite del Recurso de Regulación de Competencia en virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto en fase de sustanciación lo cual trae como consecuencia la extinción de la instancia. Así se establece.
3°). Igualmente, este Juzgado, Ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente Así se establece.
4°). Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 321, de fecha 20-03-2014. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Gabriel Rincones.
El Secretario
Abg. Mario Montalvan.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Mario Montalvan.
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