REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-000914

En fecha de 30-03-2016 el ciudadano JOSÉ VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.211.262, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
El 13 de abril de 2016, fue recibida y admitida la demanda, ordenándose la notificación de la accionada, así como del Procurador General de la República.
En fecha 17-6-2016 fue notificada la parte demandada según se evidencia en la declaración del Alguacil que riela al folio 7 de autos y el Procurador General de la República el 29 del mismo mes y año, certificando el ciudadano Secretario la notificación conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 4 de julio de 2016 (folio 11).
Así las cosas, transcurriendo el término de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora, ciudadano José Volcán, asistido del abogado Luis Vivas, inpreabogado Nro. 232.828, en fecha 13 del corriente mes, presentó diligencia mediante la cual declaran desistir por su voluntad de la demanda interpuesta.
Finalmente por escrito de fecha 18 del presente mes, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó al Tribunal declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente solicitud por cuanto compete a la administración pública por órgano del Inspector del Trabajo.

Para decidir observa este Tribunal lo siguiente:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.

Prevé asimismo el art. 265 ejusdem que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme al texto adjetivo citado, existen una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
En cuanto la validez de esta manifestación depende, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.


Visto que el desistimiento expresado por la parte actora en el presente procedimiento se ha realizado en la etapa procesal de celebración de la audiencia preliminar, es decir, antes de la contestación de la demanda y que además de ello, ha sido presentado por el demandante asistido por un profesional del derecho, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la Homologación al Desistimiento del Procedimiento en el juicio incoado por ciudadano JOSÉ VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.211.262 contra la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por no contrariar el orden público procesal.
Ahora bien, vista la decisión que precede, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública del Trabajo peticionada por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.
En consecuencia, se declara terminado el presente asunto, su cierre y archivo físico como informático una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República. Así se decide.


La Jueza

El Secretario

Lisbett Bolívar Hernández Carlos Méndez