REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
Sentencia Interlocutoria No. 32/2016
Mediante el recurso contencioso tributario que interpusiera el señor TOMAÁS JESÚS DE BLAS DELHOM, actuando en su propio nombre y, a los autos suficientemente identificado, le solicita a éste Juzgado que declare la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGST/GR/DRAAT/2015-022 de fecha 31-03-2015, emanada del SENIAT, que decidiera el Recurso Jerárquico por aquél incoado contra los actos administrativos-tributarios-aduanales contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº C-16261ª DEL 29-05-2014 y en el Acta de Comiso Nº 19 s/f, emanados de la Aduana Principal de La Guaira, Estado Vargas, mediante las cuales se decidió retener en esas Dependencias, un vehículo propiedad del recurrente y el cual pretendía introducir al País, bajo el Régimen de Equipaje no acompañado, con fundamento en las disposiciones legales que en los mismos se señalan, quedan así delimitados los términos en los cuales ha sido trabada la litis.
En el curso de este proceso, los representantes legales del recurrente ciudadano Tomás Jesús De Blas Delhom introdujeron escrito de promoción de pruebas y, a su vez, el Representante de la República, el abogado JAVIER ALEJANDRO PRIETO A., consignó el suyo, mediante el cual formaliza su objeción a la admisión de aquellas pruebas promovidas por su contraparte, vistos por éste Juzgado sendos documentos y, siendo la oportunidad para decidir la incidencia por ellos generada, este Juzgado lo hace y, en base a los siguientes presupuestos:
Con relación a la prueba señalada en lo que sería el Considerando I de aquél escrito promocional y relativo a que se considere como tal la “Del Mérito Favorable de Autos”, este Tribunal se adhiere al criterio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“(…) …la solicitud de “apreciación o reproducción de mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y, que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte atendiendo al principio de exhaustividad …(…)” (Subrayado de la transcripción)(Sentencia Nº 02595 del 05 de mayo de 2005).
Determinación la anterior, que es acorde al sostenido por el representante de la República en su escrito de oposición, siendo que éste Sentenciador asume ambos discernimientos y, en razón a ello, no existe y, a éste particular, prueba alguna que admitir y, asi se decide.
Los documentos al igual que los demás medios de prueba, para poder ser eficaces desde este punto de vista, deben cumplir con ciertos requisitos y, uno de ellos es que sean idóneos o conducentes para demostrar el hecho alegado y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, en definitiva, su pertinencia.
La oposición formalizada por el Representación de la República, respecto a que los documentos anexos al escrito de promoción de pruebas que objeta y marcados con las letras A,B,C,D Y E, son manifiestamente ilegales la hace en base a los argumentos que en sus alegatos a ese mismo fin arguye.
De entrada, éste Tribunal constata, que tales documentos y, con las salvedades que posteriormente se han de señalar, están vertidos en idioma extranjero, específicamente en ingles, y los mismos no están traducidos al castellano, nuestro idioma oficial conforme al artículo 9 ab initio constitucional, siendo además que los artículos 13 ab initio del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, nos determinan en ese mismo orden y respectivamente, de que este idioma es el legal y que en la realización de los actos procesales solo podrá usarse ese idioma legal y la sabia u justa aplicación de ellos, no puede ser otra que la de ignorar en asuntos legales, las locuciones que en otros idiomas, no traducido al castellano en ellos se hagan, de corolario, no puede este Juez y, ante tal circunstancia y, no obstante los conocimientos que pueda el y, en particular tener de ese idioma conocimiento privada del juez, verificar ni comprobar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de esas pruebas con los hechos que pretenden y, a través de ellas, probarse y la legalidad o no en su obtención y, por tal adversa coyuntura debe este Juzgador declarar, como e efecto declara inadmisibles, las pruebas que en tal apartado y, a los efectos que ellas fueran promovida. Así igualmente se decide.
Sin menoscabo de los antes declarado y decidido, menester es señalar y, por cuanto concierne a las documentales marcadas D y E, contenidas en el Aparte comentadas y, en parte con anterioridad, de que si bien es cierto de que en las mismas aparecen algunas piezas en idioma español, la información que de esas pocas páginas se desprende, es tan fragmentaria y genérica que no le permite a este Juzgador, apreciar lo que se pretende aportar a la litis entablada con tales probanzas y, por demás, referidas a la propiedad y al uso habitual que se le daría a ese vehículo, tématicas las mismas ajenas ala asunto que se controvierte como es la legalidad o no, la procedencia o no, del comisio habido, agregándose, que con tales escasos elementos no puede este Juez y aquí algo se repite verificar ni constatar preliminarmente la pertinencia existente entre esas y, en particular, documentaciones con los pretendidos hechos a ser probados, puesto que el grueso de la misma esta vertida en idioma inglés, persistiendo así, las circusntancias y adversas coyunturas que lo determinaron a declararlas con anterioridad inadmisibles, cuestión que aquí se ratifica.
De autos y, con vista de la prueba a ser ahora examinada y que aparece en la sección iii del escrito de promoción de pruebas cuestionado, se puede y, en principio apreciar tal y como bien lo ha anotado el opositor a la misma, lo que se pretende aportar al proceso con el testimonio del señor José Antonio Bonito a el plenamente identificado, y por ello, la Representación de la República la considera inconducente, si se tiene en consideración la decisión interlocutoria que de esta cuestión trata, sin embargo, este Tribunal y, por su parte, considera que a los fines de un pronunciamiento sobre la admisión de ese testimonio no debe el decisor limitarse a lo expresado por el promovente-solicitante en su respectivo escrito, de lo que s colige que el conocimiento de los hechos sobre los que realmente versaría esta testimonial se conocería en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza misma de la prueba en cuestión, en la que el testigo pueda deponer, incluso sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción.
Por lo que y, en definitiva este Tribunal estima, de que no habría lugar a inadmitir esa probanza, si precisamos que, y en cuanto concierne a la prueba de testigos el señalamiento o no señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción, no incide en la valoración que de esta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego concluyentemente durante el plazo para sentenciar, en el que el Juzgador valorara las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Como una consecuencia lógica de lo anterior, se admite la testimonial del señor Antonio José Bonito y, a la que se refiere el que sería el Apartado III del escrito promocional de pruebas que ha sido analizado. Así se decide.
Lo establecido, declarado y decidió de conformidad con los artículos 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 396 los 398 del Código Procedimiento Civil y, relacionados con el 482 y 485 de este ultimo Código adjetivo, de aplicación supletoria al primero de los nombrados en todo lo no previsto en el y acorde a su artículo 339
El Juez Provisorio,
Abg. Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosángela Urbaneja
Asunto Nº AP41-U-2015-000247
ABMV/RU/
|