REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Julio de 2016.
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2014-000335. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 45/2016.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, el ciudadano Cesar Lepervanche Michelena, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.666 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30034945-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1041 de fecha tres (03) de Septiembre de 2014, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); y sus correlativas Planillas de Liquidación de Oficio Nº RF026-LOEF-14-06-003548 por monto de Bs. 8.353.088,00 (Impuesto de Telecomunicaciones); Nº RF026-LOEF-14-06-004496 por monto de Bs. 1.815.888,00 (Contribución Especial); Nº RF026-LOEF-14-06-004499 por monto de Bs. 3.631.778,00 (Aporte Fondo de Servicio Universal); Planillas de Intereses o Multa Nº RF026-LOIM-14-06-003549 por monto de Bs. 18.309.953,00 (Multa Tesoro Nacional); Nº RF026-LOIM-14-06-004497 por monto de Bs. 3.980.423,00, (Multa Contribución Especial); Nº RF026-LOIM-14-06-004500 por monto de Bs. 7.960.851,00, (Multa Fondo de Servicio Universal); Nº RF026-LOIM-14-06-003550 por monto de Bs. 6.666.081,00 (Intereses Tesoro Nacional); Nº RF026-LOIM-14-06-004498 por monto de Bs. 1.467.651,00 (Intereses Contribución Especial); Nº RF026-LOIM-14-06-004501 por monto de Bs. 2.935.304,00 (Intereses Fondo de Servicio Universal); Nº RF-020-MA-000212 por monto de Bs. 1.270,00 (Multa Administrativa).
Observa este Tribunal que desde que se le dio entrada al Recurso en fecha treinta (30) de Octubre de 2014, se ordenó la notificación mediante boleta a los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público y al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a quien además se le solicitó el envío del expediente administrativo, y mediante oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, una vez que la recurrente consignase copia del recurso incoado y de todos sus anexos a los fines de remitir la compulsa correspondiente; siendo consignados a los autos en fecha trece (13) de Noviembre de 2014 la notificación practicada al mencionado Fiscal del Ministerio Público; en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014 la notificación del Oficio Nº 344/2014 librado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) solicitando el envío del expediente administrativo de la causa, y el veinte (20) de Noviembre de 2014 la notificación practicada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
El trece (13) de Enero de 2015, se recibió oficio Nº DG/GGCJ/2014/1751 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), remitiendo copia certificada del expediente administrativo, en veinte (20) carpetas, todo lo cual fue agregado a los autos.
Luego en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, se ordenó notificar a la recurrente para que informase en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso, cursando en autos las resultas de la referida notificación.
No hubo más actuaciones.

- I -
Ú N I C O

En atención a la situación planteada, este Juzgado estima pertinente transcribir la Sentencia Nº 00075 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante Sentencia Nº 01152 publicada en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha trece (13) de Abril de 2016, fue consignada a los autos, la resulta de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, en la cual la ciudadana Nellys Pardo, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “El día 07 de abril del año en curso, siendo las nueve y veinte (09:20 a. m) (sic) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Milán, parcela 16, Edif. Supercable, Urb. Los Ruices Sur. Caracas. Donde fui atendida por la ciudadana Ginette Pellicani, portadora de la C.I. Nº 6.518.659, luego de identificarme y exponerle el motivo de mi presencia, procedí hacerle (sic) entrega de la boleta de notificación, a la recurrente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.” recibiendo en sus manos un ejemplar de la misma, firmado (sic) otro en señal de haberla recibido, el cual consigno en este acto. Es todo, se leyó y conformes firman”; en consecuencia, se inició el Miércoles veinte (20) de Abril de 2016, el plazo de diez (10) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes veinte (20) de Junio de 2016.
Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, data del veintisiete (27) de Octubre de 2014 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el treinta (30) de Octubre de 2014, sin que hasta la presente fecha haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

- II -
D E C I S I Ó N

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, por el ciudadano Cesar Lepervanche Michelena, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1041 de fecha tres (03) de Septiembre de 2014, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); y sus correlativas Planillas de Liquidación de Oficio Nº RF026-LOEF-14-06-003548 por monto de Bs. 8.353.088,00 (Impuesto de Telecomunicaciones); Nº RF026-LOEF-14-06-004496 por monto de Bs. 1.815.888,00 (Contribución Especial); Nº RF026-LOEF-14-06-004499 por monto de Bs. 3.631.778,00 (Aporte Fondo de Servicio Universal); Planillas de Intereses o Multa Nº RF026-LOIM-14-06-003549 por monto de Bs. 18.309.953,00 (Multa Tesoro Nacional); Nº RF026-LOIM-14-06-004497 por monto de Bs. 3.980.423,00, (Multa Contribución Especial); Nº RF026-LOIM-14-06-004500 por monto de Bs. 7.960.851,00, (Multa Fondo de Servicio Universal); Nº RF026-LOIM-14-06-003550 por monto de Bs. 6.666.081,00 (Intereses Tesoro Nacional); Nº RF026-LOIM-14-06-004498 por monto de Bs. 1.467.651,00 (Intereses Contribución Especial); Nº RF026-LOIM-14-06-004501 por monto de Bs. 2.935.304,00 (Intereses Fondo de Servicio Universal); Nº RF-020-MA-000212 por monto de Bs. 1.270,00 (Multa Administrativa).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.).------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2014-000335.
GAFR/gg.-