REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2014-000249. SENTENCIA Nº 1.748.-
En fecha treinta (30) de Octubre de 2013, el ciudadano contribuyente ADÁN JEÚS REYES MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.655 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-08800655-7, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA REYES, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 01-B, asistido por el ciudadano José Rafael Pulido Ledezma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.815, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el Área de Correspondencia del Sector San Juan de los Morros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-IPE000026 de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible por Extemporaneidad el Recurso Jerárquico ejercido el nueve (9) de Noviembre de 2012, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00041/2012/00146 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012 y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se indican:
Nº PLANILLA FECHA PERÍODO FISCAL U.T. DESCRIPCIÓN
023001225000176 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 12,50 Multa.
023001225000177 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 25 Multa.
023001225000178 17/05/2012 01/12/2011 al 31/12/2011 12,50 Multa.
023001227001906 17/05/2012 01/10/2010 al 31/01/2010 10 Multa.
023001227001907 17/05/2012 01/02/2010 al 28/02/2010 10 Multa.
023001227001908 17/05/2012 01/03/2010 al 31/03/2010 10 Multa.
023001227001909 17/05/2012 01/04/2010 al 30/04/2010 10 Multa.
023001227001910 17/05/2012 01/05/2010 al 31/05/2010 10 Multa.
023001227001911 17/05/2012 01/06/2010 al 30/06/2010 10 Multa.
023001227001912 17/05/2012 01/07/2010 al 31/07/2010 10 Multa.
023001227001913 17/05/2012 01/08/2010 al 31/08/2010 10 Multa.
023001227001914 17/05/2012 01/09/2010 al 30/09/2010 10 Multa.
023001227001915 17/05/2012 01/10/2010 al 31/10/2010 10 Multa.
023001227001916 17/05/2012 01/11/2010 al 30/11/2010 10 Multa.
023001227001917 17/05/2012 01/12/2010 al 31/12/2010 10 Multa.
023001227001918 17/05/2012 01/01/2011 al 31/01/2011 10 Multa.
023001227001919 17/05/2012 01/02/2011 al 28/02/2011 10 Multa.
023001227001920 17/05/2012 01/03/2011 al 31/03/2011 10 Multa.
023001227001921 17/05/2012 01/04/2011 al 30/04/2011 10 Multa.
023001227001922 17/05/2012 01/05/2011 al 31/05/2011 10 Multa.
023001227001923 17/05/2012 01/08/2011 al 31/08/2011 10 Multa.
023001227001924 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 25 Multa.
023001227001925 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 5 Multa.
Proveniente de la distribución efectuada el ocho (8) de Agosto de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000249 mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2014, ordenándose librar oficio de citación y boletas de notificación a las partes.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 105/2015 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido en fecha veinte (20) de Enero de 2016 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2016, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.
Venciendo en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el nueve (09) de Mayo de 2016, compareciendo únicamente la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, ya antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos San Juan de los Morros, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, se autorizó a la funcionaria: Carolina del V. Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.571, adscrita al Sector San Juan de los Morros de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, las providencias Administrativas SNAT/2006/073 y SNAT/2009/103 y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2010 y 2011 ó en su defecto 2009/2010 y 2010/2011, así como el ejercicio en curso, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nº 0591 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007, la Providencia Administrativa Nº 0257 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008 y la Providencia Administrativa Nº 1.677 de fecha catorce (14) de Marzo 2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde Noviembre 2011 hasta Enero 2012, ambos inclusive, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.
El Sector de Tributos Internos San Juan de los Morros, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, ordenó tal verificación de cumplimiento de los deberes formales mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/VDF/ISLR/IVA//00041 de fecha trece (13) de Marzo de 2012 al contribuyente ADAN JESÚS REYES MEZA (COMERCIALIZADORA REYES), concluyendo el procedimiento mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00041/2012/00146 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, notificada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, emanada del referido sector, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:
1. Que el contribuyente omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos comprendidos entre: 01/01/2010 y 31/01/2010; 01/01/2011 y 31/01/2011; 01/02/2010 y 28/02/2010; 01/02/2011 y 28/02/2011; 01/03/2010 y 31/03/2010; 01/03/2011 y 31/03/2011; 01/04/2010 y 30/04/2010; 01/04/2011 y 30/04/2011; 01/05/2010 y 31/05/2010; 01/05/2011 y 31/05/2011; 01/06/2010 y 30/06/2010; 01/07/2010 y 31/07/2010; 01/08/2010 y 31/08/2010; 01/08/2011 y 31/08/2011; 01/09/2010 y 30/09/2010; 01/10/2010 y 31/10/2010; 01/11/2010 y 30/11/2010; 01/12/2010 y 31/12/2010.
2. Que el contribuyente omitió notificar cambio de domicilio fiscal, correspondiente al período comprendido entre el 15/03/2012 y 15/03/2012.
3. Que el contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, correspondiente al período comprendido entre el 15/03/2012 y 15/03/2012.
4. Que el contribuyente presentó el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, correspondiente al período comprendido entre el 01/12/2011 y 31/12/2011.
5. Que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, correspondiente al período comprendido entre el 15/03/2012 y 15/03/2012.
6. Que el contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, correspondiente al período comprendido entre el 15/03/2012 y 15/03/2012.
En razón de lo cual le fueron liquidadas las siguientes planillas:
Nº PLANILLA FECHA PERÍODO FISCAL U.T. DESCRIPCIÓN
023001225000176 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 12,50 Multa.
023001225000177 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 25 Multa.
023001225000178 17/05/2012 01/12/2011 al 31/12/2011 12,50 Multa.
023001227001906 17/05/2012 01/10/2010 al 31/01/2010 10 Multa.
023001227001907 17/05/2012 01/02/2010 al 28/02/2010 10 Multa.
023001227001908 17/05/2012 01/03/2010 al 31/03/2010 10 Multa.
023001227001909 17/05/2012 01/04/2010 al 30/04/2010 10 Multa.
023001227001910 17/05/2012 01/05/2010 al 31/05/2010 10 Multa.
023001227001911 17/05/2012 01/06/2010 al 30/06/2010 10 Multa.
023001227001912 17/05/2012 01/07/2010 al 31/07/2010 10 Multa.
023001227001913 17/05/2012 01/08/2010 al 31/08/2010 10 Multa.
023001227001914 17/05/2012 01/09/2010 al 30/09/2010 10 Multa.
023001227001915 17/05/2012 01/10/2010 al 31/10/2010 10 Multa.
023001227001916 17/05/2012 01/11/2010 al 30/11/2010 10 Multa.
023001227001917 17/05/2012 01/12/2010 al 31/12/2010 10 Multa.
023001227001918 17/05/2012 01/01/2011 al 31/01/2011 10 Multa.
023001227001919 17/05/2012 01/02/2011 al 28/02/2011 10 Multa.
023001227001920 17/05/2012 01/03/2011 al 31/03/2011 10 Multa.
023001227001921 17/05/2012 01/04/2011 al 30/04/2011 10 Multa.
023001227001922 17/05/2012 01/05/2011 al 31/05/2011 10 Multa.
023001227001923 17/05/2012 01/08/2011 al 31/08/2011 10 Multa.
023001227001924 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 25 Multa.
023001227001925 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 5 Multa.
Contra tal decisión fue ejercido el Recurso Jerárquico en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, el cual fue declarado Inadmisible por Extemporaneidad mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-IPE-000026 de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, interponiendo contra esta última el .Recurso Contencioso Tributario, fundamentado en los términos siguientes:
Invoca el recurrente que en el transcurso de la verificación fiscal, el funcionario actuante solicitó por medio de las actas de requerimiento que levantó la documentación estipulada en la autorización referida, los cuales les fueron entregados en su totalidad de acuerdo a las actas de recepción levantadas para dejar constancia de la entrega de los documentos solicitados.
Manifiesta que de dicha actuación fiscal, resultó la imposición de sanciones contenida en la Resolución de Imposición de Sanciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00041/01, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012 y notificada el veintisiete (27) de Junio de 2012, a través de la cual se impuso al contribuyente o responsable un total de dieciocho (18) sanciones por el concepto de haber omitido presentar la declaración electrónica de retenciones de Impuesto Sobre la Renta desde Enero de 2010 hasta Agosto de 2011, ambos inclusive.
Argumenta que existe una extralimitación de la Administración Tributaria al imponer una sanción a cada uno de los períodos tributarios que en ella se menciona, las cuales a su juicio son nulas de nulidad absoluta porque tanto la actuación Fiscal como la Administración Tributaria están violando flagrantemente el texto constitucional y en especifico en el artículo 317 legal en materia tributaria.
Destaca que no se puede determinar una sanción sobre un inexistente supuesto legal o sobre un falso supuesto de hecho, de ser así, la actuación carece de legalidad y por lo tanto se hace nula de nulidad absoluta.
Finalmente señala el recurrente, haber sido sancionado por no haber presentado las declaraciones informativas y retenciones mensuales del Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo establecido en la Providencia Nº SNAT/2009/0095 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999 y que siendo su ejercicio fiscal anual según lo dispone la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ninguna Providencia puede modificar la misma Ley o su Reglamento, concluyendo que son nulas las sanciones impuestas por el Fiscal actuante y convalidadas por la Administración Tributaria del Sector San Juan de los Morros, el cual es nombrado en una Providencia en la que no señala el número de Gaceta Oficial donde esta publicado dicho nombramiento y la fecha de la misma.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, ratifica todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, destacando como punto previo, la Inadmisibilidad declarada en la decisión del Recurso Jerárquico, en el entendido que los actos administrativos son decisiones unilaterales de los Órganos de la Administración Pública, frente a esas decisiones dictadas de la Administración Pública el legislador, garantizando el Derecho a la defensa, permite a los interesados el ejercicio de determinados recursos para la impugnación de los actos administrativos, en el supuesto de disconformidad con el contenido del mismo.
Para poder intentar alguno de estos medios de impugnación, la Ley exige cumplir con los siguientes requisitos previos:
1.- El contenido del Acto Administrativo objeto de impugnación.
2.- La cualidad con que se actúa el recurrente.
3.- Las formalidades previstas para la impugnación.
4.- El tiempo hábil para recurrir.
Alega que no hay dudas que el acto impugnado, se corresponde a un acto administrativo de efectos particulares, dirigido a la recurrente. Al recaer el referido acto sobre el recurrente, es este quien posee un interés personal legítimo y directo en el asunto.
Insiste en que una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
En este sentido, destaca que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario impone un plazo de caducidad para que el particular impugne en sede administrativa el acto cuyo contenido afecte sus derechos o intereses legítimos y directos.
Así mismo, la representante de la República estima necesario, igualmente, aclarar en la presente causa que, aun cuando en la oportunidad legal establecida para la admisión del presente recurso, no se haya formulado oposición expresa, es deber del Juez de la causa revisar los requisitos de procedencia del Recurso Contencioso Tributario a los efectos de declarar su admisión o inadmisión, debió observar que la recurrente había ejercido extemporáneamente aquél Recurso Jerárquico.
Ahora bien, en el caso de autos, la Resolución de imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00041/2012-00146 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, fue notificada el veintisiete (27) de Junio de 2012, en la persona el propio contribuyente, (en forma personal) ADÁN JESÚS REYES MEZA, tal como se evidencia de los actos contenidos en el expediente, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir, veintiocho (28) de Junio de 2012, la notificación surtió sus efectos y comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra dicho acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001. Por lo tanto el contribuyente disponía hasta el tres (03) de Agosto de 2012 para recurrir ante la Administración Tributaria contra la Resolución en cuestión. No obstante, el escrito jerárquico fue presentado por el recurrente ante el Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, es decir, después de vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir a la Administración Tributaria.
Para el supuesto en que se deseche el argumento anterior, en cuanto al asunto de fondo señala que en razón de la sujeción a la legalidad de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de veracidad y legalidad.
Señalando finalmente en cuanto a la Providencia Nº SNAT/2009/0095 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009 que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 124 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del diecisiete (17) de Octubre de 2001 y en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Nº 1.808 del veintitrés (23) de Abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203 de fecha doce (12) de Mayo de 1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, resuelve dictar la siguiente: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACION Y ENTERAMIENTO EN MATERIA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe verificar primeramente si la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico, se encuentra ajustada a derecho, de lo cual dependerá que este Órgano Jurisdiccional entre a conocer o no del fondo de la controversia.
En este sentido, este Juzgador observa que el acto administrativo recurrido inserto a los folios cuatro (04) hasta el trece (13) del expediente, señala lo siguiente:
“En el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción, Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00041/2012/00146, de fecha 27-04-12, fue notificada en cabeza del ciudadano ADAN REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.800.655, en su carácter de Encargado de la firma personal COMERCIALIZADORA REYES, el día 27 de Junio de 2012, tal como se evidencia en la constancia de notificación inserta al final de dichas resoluciones, incorporadas al expediente administrativo Nº 2012-101.
Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 28 de Junio de 2012, la notificación surte sus efectos y comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal Resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 antes transcrito, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 03 de Agosto de 2012 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución de Imposición de Sanción antes citada. Sin embargo el escrito recursorio, fue presentado por el recurrente ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Llanos, en fecha 09 de Noviembre de 2012, es decir, después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.
En tal sentido la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00041/2012/00146 de fecha 27-04-12, se convirtió en un acto administrativo firme por haber trascurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.”
Quien decide observa, que entre las causales de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se encuentra la caducidad del plazo para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, cuyo texto es el tenor siguiente:
“El lapso para interponer el recurso es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”
Asimismo, el referido Código dispone el su Titulo IV, Capítulo III, Sección tercera, De las notificaciones lo siguiente:
Artículo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”
Artículo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, el cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia del fiscal de Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.” (Subraya el Tribunal).
Articulo 163: “Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”
Artículo 165: “Las notificaciones se practicaran en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.”
Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, y dependiendo de la forma de notificación la misma podría surtir efecto al quinto día hábil de verificada.
Revisadas las actas que conforman el expediente, así como el contenido del acto administrativo objeto de la presente litis, este Tribunal observa que ciertamente tal como lo señaló la representación Fiscal, la recurrente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00041/
2012-00146 del veintisiete (27) de Abril de 2012, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012 (vuelto folio 165) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido practicada la notificación conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 162 eiusdem.
Tenemos entonces que la contribuyente tenía para interponer el Recurso Jerárquico un plazo de veinticinco (25) días hábiles, el cual se inicio a partir del veintisiete (27) de Junio de 2012 (exclusive), como ya dijimos, y venció fatalmente el seis (06) de Agosto de 2012 (inclusive), y siendo que el mismo no fue interpuesto sino hasta el nueve (09) de Noviembre de 2012, para esa fecha ya habían transcurrido con creces y en exceso el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 162 numeral 1, y 163 eiusdem, razón por la cual deviene de obligatoria consecuencia confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/DDF/00041/2012/00146 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; quedándole vedado por consiguiente a este Tribunal entrar a conocer del fondo de la controversia que dio origen a la imposición de las sanciones a la recurrente. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, por el ciudadano ADAN JESUS REYES MEZA (COMERCIALIZADORA REYES), ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2013-IPE000026 de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, la cual declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso Jerárquico ejercido el nueve (9) de Noviembre de 2012, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00041/2012/00146 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012 y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se indican:
Nº PLANILLA FECHA PERÍODO FISCAL U.T. DESCRIPCIÓN
023001225000176 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 12,50 Multa.
023001225000177 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 25 Multa.
023001225000178 17/05/2012 01/12/2011 al 31/12/2011 12,50 Multa.
023001227001906 17/05/2012 01/10/2010 al 31/01/2010 10 Multa.
023001227001907 17/05/2012 01/02/2010 al 28/02/2010 10 Multa.
023001227001908 17/05/2012 01/03/2010 al 31/03/2010 10 Multa.
023001227001909 17/05/2012 01/04/2010 al 30/04/2010 10 Multa.
023001227001910 17/05/2012 01/05/2010 al 31/05/2010 10 Multa.
023001227001911 17/05/2012 01/06/2010 al 30/06/2010 10 Multa.
023001227001912 17/05/2012 01/07/2010 al 31/07/2010 10 Multa.
023001227001913 17/05/2012 01/08/2010 al 31/08/2010 10 Multa.
023001227001914 17/05/2012 01/09/2010 al 30/09/2010 10 Multa.
023001227001915 17/05/2012 01/10/2010 al 31/10/2010 10 Multa.
023001227001916 17/05/2012 01/11/2010 al 30/11/2010 10 Multa.
023001227001917 17/05/2012 01/12/2010 al 31/12/2010 10 Multa.
023001227001918 17/05/2012 01/01/2011 al 31/01/2011 10 Multa.
023001227001919 17/05/2012 01/02/2011 al 28/02/2011 10 Multa.
023001227001920 17/05/2012 01/03/2011 al 31/03/2011 10 Multa.
023001227001921 17/05/2012 01/04/2011 al 30/04/2011 10 Multa.
023001227001922 17/05/2012 01/05/2011 al 31/05/2011 10 Multa.
023001227001923 17/05/2012 01/08/2011 al 31/08/2011 10 Multa.
023001227001924 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 25 Multa.
023001227001925 17/05/2012 15/03/2012 al 15/03/2012 5 Multa.
en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente ADAN JESÚS REYES MEZA (COMERCIALIZADORA REYES), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de costas procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).----------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé
ASUNTO: AP41-U-2014-000249.
GAFR/Kaes.-
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