REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: MARITZA ELENA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.390.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARITZA ELENA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.229
PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7714
En fecha 14 de septiembre de 2015, la abogada MARITZA ELENA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.229, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.229, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que se le homologue el beneficio de jubilación.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.718 en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar contestación a la querella.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que “… A partir 1º de mayo de 2015, [fue] jubilada con el cargo de Coordinadora Integral Legal de Contencioso Funcionarial de la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia del Oficio GG.RRHH-ONº 0261, de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Félix Johan Molina, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos, conforme a la Resolución Nº 23 de fecha 16 de abril del mismo año, dictada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, Viceprocurador General de la República…”
Indicó que “…con fecha 30 de junio de 2015, la Procuraduría General de la República incrementó el sueldo de sus funcionarios, con efecto retroactivo a partir del 1º de junio del mismo año, razón por la cual el cargo que desempeñaba, luego de [su] egreso como jubilada, sufrió una modificación salarial que indefectiblemente repercute sustancialmente en el monto de [su] pensión de jubilación.”.
Denunció que, ejercía formalmente el recurso, para lograra la homologación de su jubilación debido a que la Procuraduría General de la República incumplió con lo establecido en la Ley que rige la materia, ya que hasta la fecha no había realizado las acciones pertinentes para proceder al ajuste correspondiente de su jubilación.
Estableció que, sus pretensiones tienen fundamento en la protección de los derechos de los jubilados contemplados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del mencionado Decreto Ley.
Indicó que “…la jurisprudencia ha sido conteste con los postulados constitucionales ut supra, al establecer la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República),lo al implantar que lo contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, concatenado con el artículo 16 de su reglamento, no constituyen una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Pública ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban y que debe entenderse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual.
Explicó que, el ajuste de los montos de la jubilación de los funcionarios públicos no es considerado una facultad discrecional de la Administración, sobre lo cual pueda escudarse para negarse a realizar dicha acción, por el contrario ello ha venido erigiendo en una obligación exigible para ajustar lo conducente cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que aquellos ocupaban. Esto significa, que siempre que se produzca un aumento o modificación en el régimen de remuneraciones de los funcionarios, la revisión del monto de la jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento de ser jubilado.
Hizo referencia al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la indexación o corrección monetaria, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso Meyerling del Carmen Castellanos Zarraga, contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo adujó que, con respecto a la indexación se observa que siendo un concepto antes negado por no estar preceptuado en ningún dispositivo legal su materialización, ha dejado de ser exigible para su aplicación tal circunstancia, en respuesta a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo y como una forma de alcanzar el mayor grado de justicia social posible y garantizar un nivel de vida digna para todos por igual.
Finalmente solicitó se admita y declare con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia se ordene el reajuste del monto de la pensión de jubilación correspondiente al 80% del sueldo que percibe hoy día el cargo de Coordinador Integral Legal de Contencioso Funcionarial de la Procuraduría General de la República con efecto retroactivo a partir del 1 de junio de 2015, el pago de las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2015, así como la bonificación de fin de año 2015 , el calculo de la indexación de las cantidades dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2015, hasta la ejecución de la sentencia y el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que los sueldos del personal activo adscrito a la Procuraduría General de la República se incrementen en el tiempo.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Señaló como punto previo, la no consignación de los documentos en que se fundamenta la pretensión, deduciendo así que la presente acción resulta inadmisible, basándose en el contenido del numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 98 ejusdem y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debido a, “…que la parte actora no suministró documentos que podrían demostrar la modificación salarial, ni la disponibilidad presupuestaria que tiene y debe existir para poder reajustar la pensión de jubilación...”
Adujó que, tampoco la parte actora determino cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado y tampoco aporto la autorización presupuestaria mediante la cual se puede verificar la suma de dinero reclamada, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó que, en el presente caso que “…una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular el estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras, que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente acción resulta inadmisible.”.
Asimismo, infirió en la improponibilidad de la acción, ya que “…la pretensión de la parte recurrente, es la solicitud del reajuste de jubilación con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilada, el 1º de mayo de 2015, tomándose en consideración el sueldo actual de Coordinadora Integral Legal, según aumento a partir del 1º de junio de 2015, un mes después y sin darle posibilidad al Organismo de planificar un reajuste, pues un mes ante (sic) habían aprobado los recursos para que jubilaran a veintiún funcionarios que tenían derecho a la jubilación reglamentaria.
Adujo que, debido a que lo que se pretende con la presente acción es que “…se proceda a reajustar el monto de la pensión de jubilación, en base al salario que actualmente devenga un funcionario activo, del nivel de la funcionaria jubilada, sin esperar ni siquiera un año, es decir, lapso de doce meses que es el sueldo (sic) que ordena la Ley como base del calculo para la determinación del monto. Es decir, la querellante se excedió en el ejercicio de su derecho de accionar, originando un exceso de trabajo a los órganos jurisdiccionales, porque, cual seria el motivo o razón del legislador de determinar que el salario base para el calculo del monto de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador, y no el ultimo percibido? porque (sic) hablar de sueldo promedio, y no en base al último?, absolutamente por razones presupuestarias, ya que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues a exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre el crédito publico, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la Republica, le generaría un gravísimo daño al arario publico. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad de gasto público.
Explicó que “Contrariar las previsiones presupuestarias conduciría a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, principio de racionalidad del gasto público, además de contrariar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República iría en menoscabo de la normativa que regula la materia, y así solicit[ó] sea estimado por este órgano jurisdiccional…”.
Expresó que, negaba, rechazaba y difería de todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente.
Estableció que, la Administración podrá revisar el monto de la jubilación y reajustarlo, por mandato del artículo 14 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es decir, que en dicho instrumento legal se regula una potestad discrecional reglada de la Administración, pero que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues solo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así poder ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas.
Añadió que la Ley obliga a la Administración a revisar y reajustar, si tiene presupuesto el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adapta, acomodar una cosa a otra para cambiar, trasformar o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de partida, es decir de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo.
Así mismo, la representación judicial del Órgano querellado al observar los argumentos esgrimidos por el querellante, señaló que “En el presente caso se jubilo a la ciudadana Maritza Gallardo del cargo de Coordinadora Integral Legal, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos doce (12) meses, en el cual se incluyó el sueldo básico, más compensaciones que había adquirido, prima de profesionalización y alícuota parte de la prima de permanencia en el cargo, una vez que se efectuó el estudio presupuestario conjuntamente con veinte (20) personas más, quienes cumplían con los requisitos para jubilarse, es decir previamente para proceder a otorgar ese beneficio de jubilaciones se gestiona la asignación y control de los recursos para los gastos de los jubilados y jubiladas. ”.
Insistió en que, “…la revisión de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en el presente caso se dio cumplimiento de jubilar, de conformidad con el sagrado deber constitucional, para lo cual se solicitó un crédito para el mes de mayo de 2015 y así honrrar (sic) ese derecho, la seguridad social, razón y en atención a los criterios expuestos precedentemente, se puede incluir que: 1.- la ciudadana Maritza Gallardo fue jubilada en el mes de mayo de 2015, para lo cual se solicito un crédito adicional, de conformidad con los parámetros establecido (sic) para cada ejercicio fiscal…”
Alegó que, “…en el anteproyecto de presupuesto para el año 2016 se solicitó de conformidad con la distribución consolidada de la partida correspondiente al pago del personal pensionado y jubilado el monto de Bs 84.890.152,88, siendo aprobado para el citado ejercicio económico 2016, la cantidad de Bs. 23.469.095,00.”
Por ello indicó que,”...no puede pretenderse que el cumplimiento de las obligaciones de rango constitucional, no se encuentre sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestaria, y mas aun cuando [están] indicando que se han efectuados correctivos presupuestarios llamados a tratar de cumplir, lo cual patentiza que no se trata de algo más que una excusa para evadir el reajuste, [repitierón] la administración, estudio, revisó y solicito presupuesto sin concedersele (sic).”
Finalmente solicitó se declare Inadmisible o en su defecto sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Procuraduría General de la República, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito recursivo, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación, con un porcentaje del 80%, con base al sueldo que percibe hoy en día el cargo de Coordinador Integral Legal de Contencioso Funcionarial de la Procuraduría General de la República, según incremento salarial de la Procuraduría realizado en fecha 30 de junio de 2015, con retroactivo a partir del 1 de junio de 2015.
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con los argumentos alegados por la representación judicial de la parte querellada, relativos a la “INADMISIBILIDAD” por la “NO CONSIGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN” y en segundo término sobre la “IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN”.
En ese sentido, este Juzgado debe precisar que la consignación de los documentos en que se fundamente la pretensión del actor, es un presupuesto de admisibilidad, que debe ser revisado por el sentenciador en virtud de ser una garantía del debido proceso, establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, resulta pertinente señalar lo contendido en numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(omisis)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los quedeberán producirse con el escrito de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omisis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 5 del artículo 95 establece lo siguiente:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(omisis)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
De las normas up supra desglosadas, se desprende que todos los escritos de demandas, tienen que estar debidamente acompañados de los instrumentos o documentos en los cuales se fundamente la pretensión del actor, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En relación a ello, este Juzgado a los fines de verificar si en la presente causa existe la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, observa que al momento de presentación de la querella, la parte querellante consigno junto con el libelo lo siguientes documentos:
Oficio Nº GG.RRHH-O-Nº 0261, de fecha 24 de abril de 2015, cursante al folio 6 del expediente judicial, marcado con letra “A”, mediante el cual le notifican a la ciudadana Maritza Elena Gallardo que le fue otorgado el beneficio de jubilación de derecho, equivalente al 80% de su sueldo promedio mensual devengado en los últimos 12 meses, a partir del 1 de mayo de 2015.
Copia de la Resolución Nº 023/2015, de fecha 16 de abril de 2015, cursante al folio 7 del expediente judicial, mediante la cual resuelve otorgarle el beneficio de la jubilación a la hoy querellante y en la cual se establecen los términos de dicho beneficio, los cuales son:
1) Que, fue jubilada con el cargo de Coordinador Integral Legal.
2) Que, presto servicios por 40 años, 6 meses y 7 días
3) Que, posee la edad de 60 años
4) Que, le corresponde por jubilación la cantidad de 19.428,64 bolívares, equivalente al 80% del sueldo promedio devengado en los últimos 12 meses.
5) Que, la jubilación otorgada comenzara a regir a partir del 1 de mayo de 2015.
Siendo así, y al versar la presente querella sobre el ajuste y homologación de la pensión de jubilación de MARITZA ELENA GALLARDO, considera este Juzgador que dicho oficio y resolución representan unos de los instrumentos o documentos esenciales para fundamentar tal pretensión, ya que de ellos se deriva el beneficio de jubilación otorgado a su favor, y del cual pretende su ajuste y homologación, por lo que mal puede alegar la parte querellada la inadmisibilidad de la querella por la no consignación de los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión. Así se decide.
En relación a la “IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, planteada por el querellado, este Juzgado señala que, no es algo nuevo lo enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a la jubilación, pues este garantiza tanto el derecho a la jubilación, como que al titular de dicho beneficio se mantenga igual o mejor calidad de vida que la que tenia, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vida digna a nuestros ancianos tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
De la norma anterior, se desprende que las jubilaciones forman parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores; derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral de la sociedad.
Por ende, tal cuestión de previsión social, constituye un derecho a vivir una vida digna, como contraprestación por los años de servicios prestados, y que el Estado está obligado a garantizar proporcionándoles un ingreso periódico, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. Por lo que resulta evidente que, quien aquí decide tiene plena facultad para juzgar sobre lo peticionado en la querella, ya que la misma versa sobre el ajuste y homologación de la jubilación de la ciudadana Maritza Elena Gallardo, por ende y contrariamente a lo denunciado por el querellado, la presente acción es proponible en derecho. Así se decide.
Ahora bien, resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgado considera trascendental definir que, el beneficio de la jubilación es un derecho Constitucional, que una vez que se cumplen con los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado, en protección a la familia, la vejez, entre otros, y en resarcimiento a la entrega laboral durante sus años de prestación de servicios.
Precisado lo anterior, y visto que la ciudadana MARITZA ELENA GALLARDO, cumple con los requisitos establecidos para obtener el beneficio de la jubilación, por poseer 60 años de edad y por haber prestado servicios en la Procuraduría General de la República por el transcurso de 40 años, 6 meses y 7 días. Este Juzgado en relación a lo peticionado por la parte querellante, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.
De las normas up supra transcritas, se evidencia que la revisión de los montos otorgados por concepto de jubilación, deben realizarse de manera periódica, con referencia al último cargo que desempeñó el funcionario al momento de ser jubilado, y procede además cuando se hayan realizado ajustes de sueldo del órgano del cual se trate.
Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto que quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante.
Puestas las cosas en este estado, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 266, en relación a la igualdad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, en la cual declaró lo siguiente:
“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
(…)
Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.
Se deduce de criterio anterior, que el principio de igualdad se patentiza cuando se le da un trato igual a los iguales y cuando no se equipara a los desiguales, fundamentando esa diferenciación en criterios objetivos razonables y congruentes.
Ahora bien, considera este Juzgado pertinente traer a colación lo referido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2014, caso Ricardo Mauricio Lastra, en la cual declaró lo siguiente:
“Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley….”.
Resaltado del Tribunal
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Felipe Nuñez Tenorio Vs M.P.P.P la Salud y Desarrollo Social, con ponencia de Emilio Ramos, estableció lo siguiente:
“…debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007)….”.
Resaltado del Tribunal
En relación con lo anterior, este Juzgado estima que el derecho a la jubilación es un derecho de carácter Constitucional, el cual se otorga una vez que se cumplen con los requisitos necesarios para ello y el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un nivel de vida digna y acorde al sostenido durante su vida activa.
Consecuentemente, este Tribunal precisa que cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, la administración pública debe ajustar los montos de la jubilación, para evitar que se vea afectada la calidad de vida y el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida activa laborando para el Estado, y de esta forma mantener incólume dicho derecho.
Por lo tanto, ya que en el caso de autos lo que se pretende es el ajuste y homologación de la pensión de jubilación, al salario actual percibido en el cargo de Coordinador Integral Legal de la Procuraduría General de la República, este Juzgado señala la obligación que tiene la Administración de ajustar el monto de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento del sueldo al cargo que desempeño el jubilado mientras se encontraba activo. En consecuencia visto que se demostró que la ciudadana MARITZA ELENA GALLARDO fue jubilada por la Procuraduría General de la República en fecha 1 de mayo de 2015, tal y como consta en la Resolución 023/2015 de fecha 16 de abril de 2015, emanada del Viceprocurador General de la República, cursante al folio 7 del presente expediente, documental que no aparece impugnada en modo alguno, no cabe duda de la existencia de la obligación que se reclama. Así se decide.
Con respecto al monto de la jubilación percibida, se indica que la querellante viene percibiendo un monto inferior al 80%, del sueldo asignado a los funcionarios que ocupan el cargo de Coordinador Integral Legal de la Procuraduría General de la República, como se puede evidenciar de los antecedente del antecedente de servicio inserto al folio 78 del expediente judicial, siendo que el sueldo estipulado es de 19.986,40, y constancia de trabajo consignada cursante al folio 77 del expediente judicial, se puede evidenciar que el sueldo para el cargo de Coordinador Integral de Legal de la Procuraduría General de la República a la fecha 13 de enero de 2016, es de 41.527,74 Bs.
En virtud de lo anterior, este Juzgado, con base en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordena a la Procuraduría General de la República proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana MARITZA ELENA GALLARDO, al 80 % del sueldo que percibe hoy el cargo de Coordinador Integral Legal de la Procuraduría General de la República con efectos a partir del 1 de junio de 2015, así como el pago de las jubilaciones dejadas de percibir desde el 30 de junio de 2015, y la homologación automática de la jubilación cada vez que se verifique el supuesto de hecho up supra referido, en aras de salvaguardar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia que podría verse desviada por la presentación de querellas en las que se persiga la declaratoria del mismo derecho que aquí se debate, y en acatamiento del principio de economía procesal. Así se decide.
Respecto a la solicitud del pago de bonificación de fin de año 2015, este Juzgado en virtud de que en autos no se verifica documental alguna de la cual se pruebe que la querellante recibió dicho concepto, este Juzgador declara procedente dicha solicitud. Así se decide
Ahora bien, en relación a la indexación solicitada por la querellante, este Juzgado en vista del tiempo trascurrido desde la fecha en que se dio el aumento reclamado esta es 01 de junio de 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la perdida del valor del dinero demandado debido a la inflación en el transcurso del tiempo, y por ende se ordena a la Procuraduría General de la República el pago por concepto de indexación de las cantidades dejadas de percibir desde el día 01 de junio de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide.
Por ultimo a los fines de determinar el monto exacto de las cantidades a pagar aquí establecidas, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARITZA ELENA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.229, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.229, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, el reclamo de reajuste del monto de la pensión de jubilación, solicitado por la ciudadana MARITZA ELENA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.693.
SEGUNDO: Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que proceda a homologar la pensión de jubilación de la ciudadana MARITZA ELENA GALLARDO, conforme al cargo de Coordinador Integral Legal de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración el aumento de sueldo realizado a partir del 1 de junio del 2015, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, y se ordena realizar el correspondiente reajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca el mismo supuesto de hecho aquí debatido.
TERCERO: Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el pago por concepto de indexación de las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de junio del 2015, hasta la fecha la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas.
CUARTO: Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el pago de bonificación de fin de año 2015 a la ciudadana MARITZA ELENA GALLARDO.
QUINTO: A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde pagarle a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 007714
AVR/Patrizia R
D/01
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