REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, (26) de julio de 2016.

206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de julio de 2016, por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLY PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CADIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.383.057, parte querellante en la presente causa, así como el escrito consignado en fecha 14 de julio de 2016, por la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), parte demandada en la presente causa. Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, así como desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
En cuanto al CAPITULO I PUNTO PREVIO de la representación judicial de la parte demandante denominada IMPUGNACIÓN, mediante la cual impugnan “…las actas que conforman el expediente disciplinario QUE LO ANULAN E INVALIDAN COMO PRUEBAN DE LA QUERELLADA, por cuanto en el texto del referido acto de formulación de cargas se señala que la conducta de nuestro representado ha sido violenta y de agresión física, de manera REITERADA Y CONSTANTE dentro de su lugar de trabajo, (…) para lo cual la administración usó documentales que cursan a los folios 3, 4, 6 y 7 del expediente administrativo, las cuales IMPUGNAMOS POR INCONSTITUCIONALES, Y CARENTES DE VALOR PROBATORIO REQUERIDO PARA DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE QUE ES MERECEDOR DE LA SANCIÓN, PUES QUEDA DEMOSTRADO DEL MISMO EXPEDIENTE LA CARENCIA DE PRUEBAS NECESARIAS PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS …”, se tiene considera que represtación judicial de la parte querellante al realizar la consignación del expediente administrativo del ciudadano José Cádiz Morales, lo hizo dentro de los lapsos procesales establecidos en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 79 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunciará acerca de la citada impugnación en la sentencia definitiva.
Ahora bien en relación a la prueba documental promovida por la parte querellante en el CAPITULO II de su escrito de pruebas, mediante la cual promueve: 1.- Comunicación del mes de abril del año 2015, suscrita por los compañeros de trabajo del demandante; 2.- Constancia de fecha 30 de diciembre de 2012, suscrita por diversos familiares y compañeros de trabajo, en la cual dejan constancia que el hoy querellante fue victima de violencia por parte de tres miembros de la milicia; 3.- Acta de fecha 30 diciembre de 2012, levantada en el Hospital Pérez Carreño, donde se deja evidencia del incidente presentado por el querellante y los milicianos; 4.- Comunicación remitida por el querellante a la Supervisora Lucena Maigulida; 5.- Historia clínica de fecha 14 de diciembre 2012, donde se señala que en fecha 30 diciembre de 2012, fue atendido por cirugía plástica el querellante, con motivo del incidente acaecido el 30 de diciembre de 2012, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte querellante en el CAPITULO III de su escrito de pruebas, en la cual solicitan la exhibición de siguiente documentos: 1) “… planilla de datos personales que cursa por ante la Oficina de Recursos Humanos, con foto del mismo correspondiente al ciudadano YOLFRED FARÍAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.560.113, así como copia de su cédula de identidad, quien desempeña el cargo de Controlador de Seguridad adscrito a la Dirección de Prevención y Control de Perdidas del Organismo…”; 2) “…planilla de milicianos de guardia el día de los hechos , y sean exhibidos los NOMBRAMIENTOS QUE COMO MILICIANOS DEBEN TENER DEL MPPP DE LA DEFENSA…”, este tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 436 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”
Resaltado del Tribunal

De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto de que toda solicitud de exhibición de documentos debe hacerse consignando una copia del documento cuya exhibición se pretende, también lo es el hecho de que en caso de no acompañarse con la solicitud de exhibición la copia de los documentos cuya exhibición se pretenden, se darán las afirmaciones de los datos que conozca el solicitante (querellante) acerca de contenido de los documentos, así como medios de prueba que constituyan por lo menos la presunción de que el instrumento se halla o se hallaba en poder de su adversario, siendo así, queda demostrado que la solicitud planteada por la parte querellante no fue acompañada con las copias de los documentos cuya exhibición se pretende, no obstante dicha solicitud proporciona las afirmaciones necesarias que llevan a este Tribunal a suponer que dichos documentos se encuentran en manos del Órgano querellando, razón por la cual este Juzgado en aras de mantener incólume los derechos y garantías de cada una de las partes, admite la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y a los fines de su evacuación, se ordena intimar mediante boleta al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que bajo apercibimiento comparezcan por ante este Tribunal a las 9:30 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba los documentos solicitados por la representación judicial de la parte querellante, conforme fue solicitado en su escrito de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en cuanto a la prueba de informe promovida por esa representación judicial en el CAPITULO IV, mediante la cual solicita a la “… Oficina de Identificación y Extranjería –SAIME- adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a los fines de que informe y remita copia de la data card correspondiente a la planilla de identificación del ciudadano YOLFRED FARÍAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.560.113, donde se observe (sic) su fotografía, o en su defecto, copia de la cédula de identidad.” Considera este Tribunal que dicha prueba no es el medio idóneo para traer a juicio la prueba solicitada por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de que para la procedencia y materialización de dicha prueba es necesario la intervención de los funcionarios de auxilio judicial (expertos y peritos) los cuales a través de la prueba de experticia y otros casos establecidos en la ley, hacen ejecutable los actos cuya reproducción se necesitan en juicio, por lo tanto, resulta evidente que la vía idónea era la prueba de experticia, en consecuencia se inadmite la mencionada prueba de informe promovida por la parte actora.
Respecto a la prueba de reproducción promovida por esa representación judicial, mediante el cual solicita la reproducción de DISCO COMPACTO DVD, contentivo de los hechos vinculados y denuncias durante el proceso, este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los fines de su evacuación se fija para el segundo 2do día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., oportunidad para la designación de un experto en materia cinematográfica y/o audio visual, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento de Civil.
Ahora bien, en relación a las prueba documental promovida por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas, mediante la cual reproduce y hace valer el merito favorable de las documentales que corren insertas desde el folio uno (01) hasta el veintisiete (27) del expediente disciplinario relacionado con la presente causa, el cual cursa en autos, al respecto se tiene que la jurisprudencia ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye en medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO.
Se requiere fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO.







Exp. No.007741/Valentina