REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, (07) de julio de 2016.

206° y 157°
Visto los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado DIEGO BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.715, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A, parte recurrente en la presente causa, y por los abogados MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA, VICTOR VEGA y GIANNI LANZILLOTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.057, 104.933, 131.049, 145.840 y 241. 447, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte recurrida en la presente causa, así como la oposición formulada por la parte recurrida, en fecha 30 de junio de 2016, Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, así como desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

En primer lugar, en cuanto a la oposición formula por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, aduciendo que “…dichas pruebas no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase durante la audiencia de juicio, celebrada en fecha 27 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, al respecto observa este Juzgado, que la prueba documental promovida por la parte recurrente marcada con el punto I relativas al contrato de compraventa Pepsi-Cola Panamericana, y plano de construcción, no anexa los documentos cuya valoración se pretende, por otro lado, se observó que los documentos que fundamentan la prueba documental del recurrente, fueron consignados el 08 de julio de 2016, fecha esta posterior a la oportunidad procesal establecida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 83 para los recursos contenciosos administrativos de nulidad, el cual nos indica claramente que una vez iniciada la audiencia de juicio las partes expondrán sus argumentos oralmente pudiendo además consignarlas por escrito, y que en esta misma oportunidad (audiencia de juicio) las partes podrán promover sus medios de pruebas, quedando demostrado que dichas pruebas no fueron consignadas en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada, en consecuencia se inadmite la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte recurrente.

En segundo lugar, se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente en su escrito de pruebas marcado con el punto II, aduciendo que la misma “…resulta a todas luces inconducente, por cuanto no resuelta el medio idóneo para demostrar lo que pretende el demandante sobre ese punto, referido a la vetustez de las construcciones que imposibilitan el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico…”. Por lado, considera pertinente quien aquí decide, puntualizar lo considerado por el recurrente al promover la prueba de inspección, el cual indicó que con dicha prueba “…se dejará constancia de la antigüedad de la construcción, con el objeto de probar el alegato de prescripción. Solicito respetuosamente que este honorable Juzgado sea acompañado de un experto que pueda certificar la antigüedad de la construcción.”, al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el Código Civil venezolano, en su artículo 1.1428 el cual contempla lo siguiente:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales….”
Resaltado del Tribunal
De lo anterior se colige, que la inspección judicial es procedente, siempre y cuando se pretenda hacer constar en juicio, las circunstancias que es la prueba donde el juez personalmente mediante la observación, busca probar las circunstancias señaladas por las partes, y sin extenderse a apreciaciones que requieran la interversión de expertos, dejando en todo caso constancia por escrito de todo lo inspeccionado. Ahora bien, llevando estas circunstancias al caso en concreto, es evidente para este Tribunal que para la determinación de la antigüedad de la construcción que es objeto de la prueba, se requiere mas que un simple reconocimiento que pudiere llegar ha obtener el juez a través de sus sentidos, pues la apreciación a simple vista que pudiera llegar hacer el juez no es suficiente para determinar la antigüedad de la misma, es por ello que este Tribunal considera que la prueba de inspección promovida por el recurrente no es el medio idóneo para comprobar dicha circunstancia, siendo la prueba de experticia la prueba conducente en el presente caso, razón por la cual , se declara procedente la oposición formulada, y en consecuencia se inadmite la prueba de inspección promovida por el recurrente.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas restantes en los siguientes términos:

En lo atinente a la prueba promovida por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de pruebas, señalada como CAPITULO IV, punto 1, relativa al merito favorable de los autos, este Tribunal observa que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye en medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

En lo que respecta a la prueba documental promovida por esa representación judicial en el citado escrito de pruebas, marcada como punto 2, este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO.
Exp. No. 007754/Valentina